Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01346-00. Accionante: Yadi Yamir Vargas Ochoa. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Improcedencia, requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Subtema 2: Reconstrucción de expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Yadi Yamir Vargas Ochoa, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yadi Yamir Vargas Ochoa, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 4 de octubre de 2019 emitida dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-31-016-2009-00017-01. 1.2.
Hechos expuestos en el escrito de tutela 1.2.1. La señora Vargas Ochoa presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Policía Nacional, con las pretensiones de que se dejara sin efectos el acto administrativo que la retiró del servicio y se ordenara su reintegro. 1.2.2. El asunto correspondió bajo el radicado núm. 76001-33-31-016-2009-00017-01, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, autoridad que, en sentencia del 2 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
La parte vencida presentó recurso de apelación en contra de esta decisión. 1.2.3. En segunda instancia, conoció el proceso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que en cumplimiento del Acuerdo PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016, remitió las diligencias a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalizadas las medidas de descongestión, los expedientes fueron devueltos a la respectiva autoridad de origen. 1.2.4.
No obstante, el expediente con radicado núm. 2009-00017-01 fue extraviado. Por este motivo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió auto, el 25 de enero de 2019, en el que ordenó iniciar el trámite para su reconstrucción total y fijó fecha para la audiencia de reconstrucción. Dicha providencia, que fue notificada el 31 de enero de 2019, indicó lo siguiente: “Ahora bien, la Secretaría allega el Oficio 1134 del 13 de diciembre de 2018, por medio del cual remiten “(…) seis providencias en copia simple, que de manera informal fueron allegadas al correo electrónico de estas Secretaría [sic] por el señor Diego Mauricio Ayala Torres de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, quien en conversación telefónica indicó que el magistrado Leonardo Galeano Guevara le entregó en medio magnético”.
Teniendo en cuenta que se trata de la copia simple de una sentencia que fue allegada de manera informal, de la cual no existe certeza de los autores de la misma, ni de su expedición y notificación dentro del proceso que no se ha podido ubicar, no es posible tenerla como prueba dentro del presente trámite”. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió auto el 20 de agosto de 2019, en el que declaró reconstruido el expediente núm. 2009-00017-01 contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Yadi Yamir Vargas Ochoa en contra de la Policía Nacional, de conformidad con los documentos aportados por las partes.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al continuar con el trámite, emitió sentencia de segunda el 4 de octubre de 2019, en la que revocó la decisión del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos y pretensiones de la solicitud de tutela La accionante manifestó que, luego de que fue proferido el fallo del 4 de octubre de 2019 y de que el expediente regresó a los juzgados de Cali, su apoderado judicial procedió a solicitar copias auténticas de esta providencia, pero que, al requerir información, encontró que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había proferido sentencia de segunda instancia el 3 de octubre de 2016 dentro del mismo expediente.
Explicó que, una vez pudo indagar por lo expuesto anteriormente, halló que por error fueron radicadas las diligencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo otros consecutivos. Además, aseguró que le solicitó al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, a quien fue remitido el proceso para que surtiera el trámite posterior a la sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2019, que devolviera el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que anulara la mencionada providencia y ordenara notificar la del 3 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, adujo que su petición fue negada en auto del 19 de febrero de 2022, por cuanto en concepto del Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, solo existía una sentencia de segunda instancia, es decir, la del 4 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, la señora Vargas Ochoa afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia resultaron vulnerados, en la medida en que fueron proferidas dos sentencias de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2009-00017-01, y en que no se dejó en firme la primera de estas.
Por tal motivo, solicitó al juez de tutela que: i) ampare las garantías constitucionales que fueron quebrantadas; ii) anule la sentencia del 4 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) ordene que se notifique el fallo del 3 de octubre de 2016 proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 1 de marzo de 2021, admitió la acción; vinculó como terceros interesados a los Juzgados Dieciséis y Diecinueve Administrativos de Cali, a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; y solicitó a la actora que ampliara los hechos de la tutela en relación con las circunstancias en las que advirtió las irregularidades procesales denunciadas. 1.4.2.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali contestó que el auto del 16 de febrero de 2022 contiene los argumentos y elementos que sustentaron que la sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso con radicado núm. 2009-00017-01 fue la proferida el 4 de octubre de 2019, y que en esa providencia solo se ciñó a lo actuado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 1.4.3.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que desde el auto del 25 de enero de 2019 se evidenció la circunstancia que la accionante ahora cuestiona en la tutela, relacionada con la posible existencia de una sentencia del 3 de octubre de 2016, pero que en ese momento no presentó recurso alguno al respecto. Expresó que la señora Vargas Ochoa inició una acción de tutela en contra del fallo del 4 de octubre de 2019 en la que debatió el monto de la indemnización, que fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2020 en la que se declaró la falta de inmediatez. 1.4.4.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la tutela. 1.4.5. Yadi Yamir Vargas Ochoa aportó memoriales en los que reiteró los argumentos del escrito de tutela, sostuvo que durante el trámite de reconstrucción nunca tuvo conocimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que solo con el auto del 16 de febrero de 2022 supo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sabía de la existencia del fallo del 3 de octubre de 2016.
Además, solicitó se verificara la autenticidad de esta última providencia. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
La legitimación en la causa por activa de Yadi Yamir Vargas Ochoa se encuentra acreditada, puesto que fue demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-31-016-2009-00017-01, y la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 4 de octubre de 2019 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En particular, frente al requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.
Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses. En cuanto al requisito de procedibilidad de subsidiariedad, este impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 2.3.1.
En el caso bajo estudio, la accionante aseguró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia resultaron vulnerados, porque dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-31-016-2009-00017-01, fueron proferidas dos sentencias de segunda instancia, el 3 de octubre de 2016 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, circunstancia de la que tuvo pleno conocimiento hasta que fue notificado el auto del 16 de febrero de 2022.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que, en el trámite de reconstrucción del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2009-00017-01, obraron como documentos para iniciar la referida reconstrucción, la sentencia del 3 de octubre de 2019, en copia simple, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Oficio 1134 del 13 de diciembre de 2018, en el que el secretario del tribunal informó lo siguiente: “De otro lado, me permito remitirle seis providencias en copia simple, que de manera informal fueron allegadas al correo electrónico de esta secretaría por el señor Diego Mauricio Ayala Torres de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, quien en conversación telefónica indicó que el magistrado Leonardo Galeano Guevara [del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca] le entregó en medio magnético.
Las providencias en mención son las siguientes: […] 5. 2009-00017-01 NYRD YADI YAMIR VARGAS OCHOA […] SENTENCIA […]”. Con fundamento en este Oficio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó en el auto del 25 de enero de 2019, lo siguiente: “Teniendo en cuenta que se trata de la copia simple de una sentencia que fue allegada de manera informal, de la cual no existe certeza de los autores de la misma, ni de su expedición y notificación dentro del proceso que no se ha podido ubicar, no es posible tenerla como prueba dentro del presente trámite”.
De lo expuesto, esta Sala puede inferir que el accionante tuvo oportunidad de conocer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca posiblemente había emitido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00017-01, desde el auto del 25 de enero de 2019, providencia en la que fue descartada la valoración de la copia simple de la sentencia del 3 de octubre de 2016 para efectos de realizar la reconstrucción del expediente.
Además, que a pesar de lo advertido en el auto del 25 de enero de 2019, la accionante no presentó recursos en contra de este, y, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió auto el 20 de agosto de 2019, en el que declaró reconstruido el expediente con radicado 2009-00017-01 conforme a los documentos aportados por las partes.
Pues bien, el anterior estudio del caso concreto permite a la Sala establecer que los cargos de tutela en verdad cuestionan los autos del 25 de enero y del 20 de agosto de 2019, porque fue en estas providencias que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió lo relacionado con la sentencia que posiblemente emitió la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de octubre de 2016, providencias que no fueron objeto de recursos por parte de la ahora accionante, a pesar de que en el expediente de reconstrucción existían elementos que le permitían conocer dicha circunstancia. En ese orden, la Sala concluye que el escrito de solicitud de amparo de Yadi Yamir Vargas Ochoa, al ser interpuesto el 24 de febrero de 2022, superó ampliamente el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para cuestionar con el medio de control constitucional de tutela una providencia judicial, razón por la que no fue superado el requisito de inmediatez.
De otra parte, no se puede pasar por alto que, en atención a que la copia simple de la sentencia del 3 de octubre de 2016 y el Oficio 1134 del 13 de diciembre de 2018 estaban adjuntos a los documentos de la reconstrucción del expediente, el apoderado de la señora Vargas Ochoa debió tener diligencia y solicitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tomara las medidas necesarias para esclarecer la autenticidad de dicha providencia judicial.
Así las cosas, la solicitud de amparo tampoco supera el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial, dado que la ahora accionante, dentro del trámite de reconstrucción del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2009-00017-01, no ejerció en el momento oportuno recursos en contra de los autos del 25 de enero y del 20 de agosto de 2019, que, respectivamente, negó tener como prueba la copia simple de la sentencia del 3 de octubre de 2016, y que declaró reconstruido el expediente, para debatir los argumentos de inconformidad que hoy presenta en la tutela. 2.3.2.
En conclusión, en la medida en que la presente tutela no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Yadi Yamir Vargas Ochoa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00