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25000233700020170069401Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2021-11-09

Radicación interna: 26101 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Medplus Medicina Prepagada S.A.·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Parafiscales - Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00694-01 (26101) Demandante: Medplus Medicina Prepagada S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00694-01 (26101) Demandante MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. Demandado UGPP El pasado 2 de marzo, la Sala profirió sentencia, confirmando el fallo del 26 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este caso la Sala encontró que no se vulneró el derecho al debido proceso y los principios de eficiencia y non bis in idem, al adelantar dos procesos de determinación de aportes en el período de enero a diciembre de 2011 y 2013, por subsistemas diferentes. Entre las razones de la decisión, se sostuvo que “Pese a ser autónomas e independientes, las autoliquidaciones de las contribuciones de cada uno de los subsistemas se realizan mediante la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), sistema implementado por la Resolución nro. 001303 del 2005 con el propósito de facilitar el trámite mensual de los aportantes, evitando el diligenciamiento de formularios individuales por la administradora y un proceso singular de pago, para en su lugar, diligenciar una sola planilla que permita la liquidación y pago integrado, sin que por esto, los precitados subsistemas pierdan su individualidad.” Aclaro el voto para precisar que la planilla integrada de liquidación de aportes, no es un simple mecanismo instrumentalizador del pago, por cuanto tiene la misma naturaleza de una declaración tributaria, de ahí que esté sujeta a las potestades de fiscalización atribuidas a la UGPP, dentro de los límites temporales establecidos por la ley, lo que hace que pueda predicarse de ella su firmeza.

Sin embargo, acompaño el fallo, toda vez que no puede predicarse violación al derecho al debido proceso y al principio non bis idem, en tanto, en los dos procesos de fiscalización se surtieron las etapas de ley y no corresponden a los mismos subsistemas. Ahora, sobre la inclusión en el ingreso base de cotización de aportes voluntarios a pensión, debo precisar que tienen la connotación de pago no constitutivo de salario por disposición legal, numeral 3, artículo 169 del Decreto Ley 663 de 1993, en tal virtud la naturaleza no laboral de los aportes voluntarios a pensiones opera por ministerio de la ley, cuestión que a mi juicio debe ser considerada por la Sala en asuntos en que se proponga este tipo de cuestionamiento.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00694-01 (26101) Demandante: Medplus Medicina Prepagada S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para este caso, acompañe la decisión porque de acuerdo con el acápite de apelación el demandante no fue preciso en desvirtuar que la deficiencia probatoria echada de menos por el Tribunal no era pertinente por el carácter no salarial de los citados aportes voluntarios a pensión. Por los anteriores razones, precisé aclarar mi voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO