Micelio
11001031500020250405201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Yon Eduar Parra Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: YON EDUAR PARRA CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el proceso ordinario, lo que devela la intención de utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 27 de junio de la presente anualidad, el señor Yon Eduar Parra Carvajal, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso2, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 410013333 001-2023-00262-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1- Que se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al proferir la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, radicado 41001-3333-001-202300262-01, en virtud del cual negó las pretensiones de la demanda, incurriendo en un defecto sustantivo. 2- Que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3- Que, por virtud de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que profiera una nueva sentencia en la que se 1 Se advierte que el 4 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocó el principio de la seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento, pago y reajuste del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Yon Eduar Parra Carvajal se desempeña como soldado del Ejército Nacional y contrajo nupcias con Yamileh Ortega Calderón el 25 de octubre de 2012, razón por la que afirma ser destinatario del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000.

No obstante, la Dirección de Personal del Ejército Nacional le reconoció dicho beneficio bajo el amparo del Decreto 1161 de 2014, que, a su juicio, le es menos favorable que el régimen reclamado. 4. Por ese motivo acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que, en sentencia del 29 de mayo de 2024, negó las pretensiones. 5.

Inconforme con la decisión, el aquí actor la apeló, y el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó con sentencia del 10 de junio de 2025, bajo el argumento de que, a pesar de que el soldado contrajo nupcias en vigencia del Decreto 1794 de 2000, no aportó pruebas de que hubiera hecho el reporte de su nuevo estado civil oportunamente al Ejército Nacional, esto es, mientras estuvo en vigor. 6.

Tras señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar una providencia judicial, afirmó que la sentencia del 10 de junio de 2025, proferida por el Tribunal accionado, adolece de los siguientes vicios: 7. Defecto sustantivo. En razón a que la decisión censurada desborda el marco legal, constitucional y jurisprudencial en la materia.

Concretamente, alegó que no se aplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que exige, como requisito sustancial, que el soldado haya contraído nupcias hasta antes del 24 de junio de 2014 (entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014), y como requisito formal, que se interponga la solicitud para el reconocimiento del beneficio, sin que sea exigible su radicación durante el periodo en que estuvo derogado «provisionalmente» el Decreto 1794 de 2000, requerir lo contrario, constituye un error sustantivo, de conformidad con lo señalado en la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá. 8.

El Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, que eliminó el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, pero, posteriormente esta regulación se declaró nula -con efectos ex tunc- mediante sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia hasta la expedición de la regulación establecida en el Decreto 1161 de 2014. 9.

Afirmó que la decisión censurada es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, al respecto, citó los siguientes pronunciamientos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Fallo de tutela del 7 de abril de 2022, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-07051-01, Magistrado Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil; - Fallo de tutela del 28 de julio de 2022, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del radicado 11001-03-15-000-2022-03285 00, Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; - Fallo de tutela del 5 de septiembre de 202, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del radicado 11001-03-15-000-202402841-01, Magistrado Alberto Montaña Plata. 10.

Así mismo, reprochó la aplicación del Decreto 1161 de 2014, dado que, en su sentir, dicho estatuto ampara a los soldados profesionales que cambiaron su estado civil, por contraer nupcias o declarar la unión marital de hecho después del 1º de junio de 2014, fecha de entrada en vigor de dicho cuerpo normativo. Por esta razón, esta norma no cobija al actor, quien se casó el 25 de octubre de 2012.

B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Además, ordenó la notificación al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. 12.

El magistrado ponente de la providencia censurada emitida por el Tribunal Administrativo del Huila señaló que la tutela es improcedente, porque a todas luces, la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia del proceso de origen, dado que los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo son los mismos esgrimidos en sede ordinaria, en especial, las citas jurisprudenciales. 13.

Afirmó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, dado que la providencia se profirió conforme a las normas aplicables en la materia, y considerando que según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado3, «(…) no basta que en el expediente ordinario esté acreditado el vínculo marital o matrimonial, sino que se requiere demostrar que esa novedad fue debidamente informada a la entidad». 14.

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva informó que en audiencia del 29 de mayo de 2024 profirió el fallo de primera instancia, desfavorable a las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 41001333300120230026200, interpuesto por el señor Yon Eduar Parra Carvajal contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 15.

Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló y el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó, razón por la cual, no avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 3 Sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-01970-00(AC), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales d eprocedencia para cuestionar una providencia judicial. 17. Respecto del defecto sustantivo, señaló que contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal demandado efectuó un análisis completo y detallado del caso concreto, que lo condujo a confirmar el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones. 18.

Adicionalmente, los argumentos que sustentan la tutela ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, por lo que no es procedente que en esta instancia constitucional se reviva el debate. 19. En todo caso, considera que la derogatoria del Decreto 1794 de 2000, no le impedía al interesado efectuar la reclamación correspondiente en sede administrativa y menos aún en sede judicial.

Además, resaltó que el derecho ya fue reconocido, pero con la normatividad vigente, que es la contenida en el Decreto 1161 de 2014 y no la reclamada por el accionante. C. Fallo impugnado 20. Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado, dado que, a su juicio, el Tribunal accionado sustentó debidamente la providencia en las disposiciones aplicables y en la jurisprudencia vigente en la materia, que le hizo concluir que pese a que el señor Parra Carvajal contrajo nupcias el 25 de octubre del 2012, no está amparado por el Decreto 1794 de 2000, porque durante la vigencia del citado estatuto no acreditó ante la entidad el cambio de estado civil. 21.

Advirtió que, si bien es cierto que la parte actora citó fallos de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación que respaldan sus pretensiones, también lo es que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, al resolver casos similares, han negado las pretensiones porque consideran que se incumplió el requisito formal exigido en estos casos, cual es el haber informado oportunamente el cambio de estado civil. 22.

Así mismo, señaló que en controversias análogas a la debatida, la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, ha declarado improcedente la acción de tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 23. En suma, consideró que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonada de las disposiciones normativas, de la jurisprudencia aplicable y de las circunstancias fácticas del proceso, frente a las cuales el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el reconocimiento del subsidio. 24.

Agregó que, por respeto a la autonomía e independencia judicial, no le es permitido al juez de tutela intervenir en estas decisiones que se avizoran razonables, y proferidas en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 D. Impugnación 25.

El señor Yon Eduar Parra Carvajal señaló que la autonomía e independencia judicial no pueden justificar un error sustancial y la indebida aplicación de los efectos ex tunc de una sentencia proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 26. Considera que el a quo persiste en el yerro cometido por los jueces ordinarios, dado que insiste en que el accionante tenía que reportar el cambio de su estado civil, cuando lo cierto es que, al momento de contraer nupcias no existía una norma jurídica vigente que produjera efectos en relación con el reconocimiento del subsidio familiar reclamado. 27.

Insistió en que el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá en sentencia del 29 de febrero de 2024, en un caso similar al del accionante, concluyó que nadie está obligado a lo imposible, y por lo tanto, como en esa época (fecha en que se contrajo matrimonio) no existía normatividad que contemplara el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, no es exigible que aquellos presentaran reclamación administrativa en ese sentido. 28.

Afirmó que, la controversia planteada en el sub lite, no se trata de reabrir un debate jurídico legal, sino que persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, así como la efectividad del principio de seguridad jurídica. 29. Nuevamente refirió los fallos de tutela citados en el libelo inicial, proferidos por la Sección Quinta de esta Corporación para resolver casos de contornos similares al analizado en el proceso de origen, a fin de señalar que según esos pronunciamientos (de las secciones Primera y Quinta), la exigencia consistente en radicar la reclamación para el reconocimiento del subsidio familiar antes del 1º de julio de 2014 no es razonable. 30.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no existía el derecho al subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, porque la norma se derogó con el Decreto 3770 de 2009. Fue solo con la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que se retomó el reconocimiento de ese beneficio a favor de este grupo de servidores. 31.

Ahora bien, dado que el subsidio familiar recobró vigencia en el periodo señalado (30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014), en virtud de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, declarada por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 8 de junio de 2017, se concluye que, durante ese tiempo, no existía ninguna norma que permitiera a los soldados profesionales acceder al derecho y por lo tanto, no se les puede exigir presentar una reclamación en ese sentido.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 33. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. 34. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se examinará si se configura o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, previo a ello, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales G. Análisis de la Sala 35.

Esta Subsección se aleja del razonamiento de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en cuanto afirmó que se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que soportan los reparos contra la decisión del Tribunal Administrativo del Huila pretenden abrir un escenario de instancia adicional a las contempladas para el proceso ordinario.

Veamos: 36. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 37.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 38.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 40.

En el asunto bajo examen, si bien la demanda satisface la exigencia de una mínima carga argumentativa y se identifican los defectos –sustantivo y desconocimiento del precedente judicial–, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo judicial en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no está de acuerdo con la interpretación del Tribunal accionado. 41.

Como se sabe, el papel del juez constitucional no es actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección5 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales. 42.

Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. 43.

La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de legalidad de los actos administrativos, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de una decisión de la autoridad en la que decide negar una prestación o emolumento, salvo casos excepcionales, derivada de una vulneración de derechos fundamentales. 44.

Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en el fallo de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales competentes. 45.

A partir de este razonamiento, se observa que el señor Yon Eduar Parra Carvajal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.

En esencia, el señor Parra Carvajal pretendía que se ordenara a la entidad demandada: (i) reconocer y pagar el subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 25 de octubre de 2012, equivalente al 4% del salario básico más prima de antigüedad; y (ii) pagar a su favor la diferencia entre lo percibido 5 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por concepto del reconocimiento bajo el amparo del Decreto 1161 de 2014 y el que se debió cancelar conforme a la norma reclamada. 46. El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en sentencia del 29 de mayo de 2024, desestimó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que cuando el demandante contrajo matrimonio, el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado, y pese a que recobró vigencia a raíz de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que dicha normativa exigía que el servidor reportara al Comando el cambio de estado civil, exigencia que no acreditó el interesado. 47.

La parte actora interpuso recurso de apelación, que cimentó en las sentencias del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá dentro del radicado 11001-33-35-015-202300034-00; del 7 de abril de 2022, emitida en sede de tutela por la Sección Quinta de esta Corporación, en el radicado 11001-03-15-000-2021- 07051-01; y el 28 de julio de 2022, de la misma autoridad judicial, emitida en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00, según las cuales, para acceder al reconocimiento del subsidio familiar bajo el estatuto pretendido, no es exigible haber radicado la solicitud administrativa antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. 48.

Nótese que, además de tratarse de fallos de tutela con efectos inter partes —los proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado—, que no constituyen precedente vinculante, las providencias invocadas para sustentar la alzada son las mismas que ahora trae la parte actora para cimentar la tutela contra providencia judicial, de donde se infiere con claridad su intención de revivir el debate surtido en sede ordinaria. 49.

Aunado a ello, el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre dichas alegaciones en sentencia del 10 de junio de 2025, en la que confirmó la decisión del juzgado, bajo los siguientes argumentos: Al abordar el análisis de la referida normatividad y de las pautas de aplicación9, la Sección Segunda de H. Consejo de Estado precisó que el subsidio familiar se debe reconocer al soldado profesional o al infante de marina, con fundamento en la norma vigente en el momento en que se causó el derecho: (…) En particular, se debe establecer sí el uniformado adquirió el derecho: i) antes 1° de julio de 2014 (en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000), o ii) a partir del 1° de julio de 2014 (en vigencia del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014). 4.

El caso concreto. (…) b. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, a los soldados profesionales que adquirieron el derecho a percibir el subsidio familiar antes del 1° de julio de 2014, les deben aplicar el monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A contario sensu, si el derecho se causó después del 1° de julio de 2014, les deben aplicar lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

Al abordar múltiples asuntos similares, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “…Teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto en el acápite precedente, para el Tribunal es claro que al actor no le asiste el derecho a que el subsidio familiar le sea reajustado para ser reconocido y pagado conforme a los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, pues si bien contrajo nupcias en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vigencia de dicha norma, no encuentra la Corporación que al plenario se haya arrimado prueba que indique que antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (24 de junio), el actor comunicó a la entidad demandada el cambio en su estado civil tal y como lo afirmó el a quo.

Es que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 impone al soldado profesional el deber de comunicar a la entidad castrense el cambio de su estado civil, ya sea porque contrajo matrimonio o bien porque conformó una unión marital de hecho, lo que no se aprecia en el presente asunto, luego desde ese punto de vista no se acogen los argumentos de la alzada, pues de acuerdo a las probanzas allegadas, la demandada vino a conocer de la existencia de su matrimonio y de sus hijos en el año 2014, cuando el mismo solicitó el pago del subsidio antes referido, de ahí que le fuera reconocido a partir de esa anualidad en las condiciones del Decreto 1161 de 2014, pues ya no estaba vigente el Decreto 1794 de 2000.

En sentir del Tribunal, el simple hecho de que el actor contrajera nupcias no significaba per se el nacimiento del derecho, pues el mismo estaba sujeto a que su beneficiario o destinatario comunicara a su empleador tal evento, lo que no ocurrió en el presente caso y al haberlo hecho cuando ya estaba vigente otra norma, es decir, el Decreto 1161 de 2014, dicha normativa le era aplicable en su integridad y bajo las condiciones allí reguladas le fue reconocido el subsidio…”6 Tomando como marco de reflexión el anterior marco normativo y jurisprudencial, la sala considera que al demandante no le asiste derecho a que el subsidio familiar se le reajuste retroactivamente en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; porque, aunque contrajo nupcias en vigencia del Decreto 1794 de 2000, no existe prueba de que hubiera reportado oportunamente durante su vigencia su nuevo estado civil al Ejército Nacional (requisito sine que non para su reconocimiento).

Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que el actor haya devengado esa partida en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 (4% + prima de antigüedad). Al contrario, las piezas documentales permiten inferir que el Ejército Nacional le aplicó al subsidio familiar el 23% de la asignación básica (en armonía con lo dispuesto en el literal c) y en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014).

Lo anterior, permite colegir que el derecho al subsidio familiar se causó en actividad y en vigencia del Decreto 1161 de 2014. De suerte que no existe mérito para acceder al reajuste deprecado por el señor Parra Carvajal, en los términos del Decreto 1794 de 2000. De otro lado, no basta que en el expediente ordinario esté acreditado el vínculo marital o matrimonial, sino que se requiere demostrar que esa novedad fue debidamente informada a la entidad.

Nótese que la referida preceptiva es imperativa y le impone un “deber” al interesado en los siguientes términos: “…el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Por lo tanto, no es un requisito meramente formal, porque es la única forma para que la administración tenga 6 Tribunal Administrativo del Huila.

Sentencia del 9 de junio de 2021. Exp. 410013333007–2019– 00023– 01. Sala Primera de Decisión. M.P. Jorge Alirio Cortés Soto. En ese mismo sentido, ver: sentencias del 18 y 22 de noviembre de 2022. Exp. 410013333 007-2020-00184-01 y 410013333007–2020–00046–01. M.P. Ramiro Aponte Pino. Ver también: sentencias del 6 de febrero de 2024, exps. 410013333008–2019– 00281–01, y 410013333007– 2021–00088–01.

En respaldo a la tesis planteada por el Tribunal, ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2024- 02566-01, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 conocimiento del cambio de estado civil, y no se puede considerar que ese requisito se satisface por ministerio legal. 50.

En tal sentido, el ad quem explicó que, si bien es cierto el demandante acreditó que contrajo nupcias en vigencia del Decreto 1794 de 2000, también lo es que, no reportó oportunamente el cambio de estado civil ante el Comando, tal y como lo exige la normativa cuya aplicación depreca y la jurisprudencia aplicable en la materia. Adicionalmente, no demostró haber devengado la partida en el porcentaje reclamado (4% + prima de antigüedad), dado que, de las documentales allegadas al expediente, se estableció que el subsidio familiar le fue reconocido en un 23% de la asignación básica, de conformidad con lo resuelto en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. 51.

Obsérvese que el Tribunal accionado no exigió, como lo quiere hace ver la parte actora, que el servidor hubiera radicado la reclamación del subsidio familiar antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 (durante el tiempo en que surtió efectos la derogatoria del Decreto 1794 de 2000), sino que su negativa se cimentó en el incumplimiento del deber de informar al Comando acerca del cambio de estado civil, para lo cual se apoyó en los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que ampliamente citó en la sentencia censurada. 52.

De lo anterior se deduce que el demandante pretende continuar en la tutela el debate que, desde la demanda formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que ahora los enmarca como defectos contra providencia judicial, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso fundada en que el señor Parra Carvajal tiene derecho al reconocimiento, pago y reliquidación del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, situación que fue resuelta por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial. 53.

Las razones que aduce la parte demandante son una réplica contra la sentencia del tribunal, como si se tratara de una tercera instancia habilitada para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional. Con mayor razón si, como se observa, el Tribunal estudió las normas jurídicas aplicables denunciadas por la parte actora como desconocidas –Decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014– y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 54.

Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la carta política. 55.

La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que, debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. 56.

No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, a ellos confió el legislador al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran. 57.

En suma, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, la Sala no advierte que las conclusiones del Tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez.

Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. 7 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales8.

(Se destaca) 58. Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever. 59.

Lo hasta aquí señalado es suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 60. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Modificar la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. En su lugar: 7 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-01 Demandante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF