Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de reparación directa Radicación: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones sufridas por un soldado profesional.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que el daño reclamado hubiese sido causado por exponer al soldado a un riesgo excepcional. La irregularidad imputada (el soldado debía estar disfrutando de vacaciones cuando ocurrió la explosión de la mina) no puede tenerse como causa jurídica del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Caquetá era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de abril de 20151.
En el auto del 21 de mayo de 20152 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante3 presentó alegatos oportunamente. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Cuaderno principal, folio 392. 2 Cuaderno principal, folio 394. 3 Cuaderno principal, folios 396 – 406.
Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 10 de octubre de 2012 Carlos Andrés Ortiz Rosero y su grupo familiar (en adelante, los <<demandantes>>) presentaron demanda de reparación directa4, que fue reformada por medio de escrito presentado el 1º de abril de 20135. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (en adelante, el <<Ejército Nacional>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida en relación) causados a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ROSERO (Víctima), a su esposa EDIT DEL ROSARIO LÓPEZ CORAL, a sus hijos menores CARLOS MIGUEL ORTIZ LÓPEZ Y CARLOS ANDRÉS ORTIZ LÓPEZ; a su querido padre SEGUNDO PEREGRINO ORTIZ; a sus queridos hermanos BERTHA ORTIZ ROSERO, LUZ BEATRIZ ORTIZ ROSERO, LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO, VICTORIA ALEJANDRINA ORTIZ ROSERO, EDUARDO SANTOS ORTIZ ROSERO, RODRIGO HERNAN ORTIZ ROSERO, RUTH DEL CARMEN ORTIZ ROSERO, IMELDA DEL CARMEN ORTIZ ROSERO y HECTOR WILLINGTON ORTIZ ROSERO; a sus cuñadas (os) REBECA CECILIA HENRÍQUEZ CALDERON, AURA ESPERANZA LUNA GALLARDO, SEGUNDO ADAN SAPUYES, JAIRO HERNANDO VELÁSQUEZ TABARES y ADRIANA ISABEL PINZÓN MUÑOZ; a sus queridos sorbrinos ROBERTO CARLOS ORTIZ GIRALDO, HERNANDO JOSÉ ORTIZ MEJÍA, UZ MARY ARAUJO ORTIZ, JOSÉ FERNANDO ARAUJO ORTIZ, JESUS ALBERTO ORTIZ MEJÍA, RODRIGO HERNAN ORTIZ YEPES, LUZ MARÍA ORTIZ YEPES, DIANA MARÍA ZAPUYES ORTIZ, DAGOBERTO VELÁSQUEZ ORTIZ, CARLA SOFÍA ORTIZ HENRIQUEZ, LUIS ALEJANDRO SAPUYES ORTIZ, JULIETH PAOLA VELÁSQUEZ ORTIZ, DAYANA ANGELIN VELÁSQUEZ ORTIZ, MARÍA FERNANDA ORTIZ HENRÍQUEZ, ANDREA SOFÍA VELÁSQUEZ ORTIZ, SARA LUCÍA ORTIZ HENRÍQUEZ Y JANA VICTORIA ORTIZ ACOSTA y en general a toda la familia de la víctima, por falla o falta de servicio del Ejercito Nacioanl de Colombia; derivados todos ellos como consecuencia directa de las graves lesiones sufridas por el primero de los actores (Carlos Andrés Ortiz Rosero), a quien siendo oficial activo del Ejército Nacional de Colombia en el grado de Teniente y sin que existiera justificación alguna y estando en vacaciones, un superior el CORONEL MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ en su calidad de comandante del Comando Operativo No. 5 lo retuvo en el área (Zona Rural), negándose a evacuarlo muy a a pesar de haberle notificado la orden administrativa de sacarlo a vacaciones y fue precisamente en el periodo de sus vacaciones que infortunadamente pisó una mina anti personas con las consecuencias por todos ahora lamentadas.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos y a título de reparación, los perjuicios a ellos ocasionados de carácter material, moral – objetivos y subjetivados – fisiológicos y daño vida en relación (sic) actuales y futuros; los caules se estiman como mínimo en una suma líquida de dinero de TRES MIL SETECIENTOS TRES MILLONES 4 Cuaderno No. 1, folios 1 – 23. 5 Cuaderno No. 1, folios 180 – 181.
Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 3 SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($3.703.650.841,60), de conformidad con o que resulte probado en el curso del presente proceso. TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad para con lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ejecutoria del fallo e indexación desde la fecha de ocurrencia de lo shechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo, ara lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
El valor del salario mínimo mensual aplicable en este asunto será el que estuviere vigente para el momento de proferida la sentencia con la correspondiente actualización al momento de hacerse efectiva la indemnización.>> 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Carlos Andrés Ortiz Rosero se desempeñaba como teniente del Ejército Nacional y prestaba sus servicios en el Batallón de Contraguerrillas No. 1 “Muiscas” – Puesto de Mando Adelantado de Guayabal, Caquetá. 2.2.- En el mes de julio de 2010 la Dirección de Personal del Ejército Nacional autorizó al teniente Ortiz Rosero para que disfrutara sus vacaciones en el octavo turno correspondiente a agosto de 2010.
Las vacaciones fueron concedidas por el término de treinta (30) días a partir del 2 de agosto de 2010. 2.3.- No obstante lo anterior, el coronel Mario Alberto Hernández López, comandante del Comando Operativo No. 5 que pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 1 “Muiscas”, le ordenó al teniente Ortiz Rosero permanecer en la zona de operaciones bajo el argumento de que <<(…) lo necesitaba para un operativo>>, a pesar de que ello no era cierto. 2.4.- El 13 de agosto de 2010, mientras prestaba sus servicios al mando de una contraguerrilla en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, Carlos Andrés Ortiz Rosero activó accidentalmente una <<mina antipersonas>>, lo cual provocó una explosión que ocasionó una <<(…) fractura del Calcáneo, conminuta en cuarto y Quinto dedos del piez (sic) izquierdo falanges proximales, otras lesiones en el brazo izquierdo y afectación del oído del mismo lado (…)>>. 2.5.- Las lesiones padecidas por Carlos Andrés Ortiz Rosero generaron una disminución de su capacidad laboral del ochenta y nueve punto cuarenta y cuatro por ciento (89.44%), que a la postre llevó a que el Ministro de Defensa lo retirara Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 4 del servicio activo mediante Resolución No. 0080 del 13 de enero 2012. 2.6.- El daño antijurídico padecido por la víctima es imputable al Estado porque para el momento en que ocurrió el accidente debía estar disfrutando sus vacaciones y no en la zona de operaciones, como lo ordenó el coronel Mario Alberto Hernández López en completo desconocimiento del acto administrativo que le otorgó el derecho.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- No estaba demostrado que el coronel Mario Alberto Hernández López hubiera retenido a Carlos Andrés Ortiz Rosero en la zona de operaciones. 3.2.- Contrario a lo afirmado en la demanda, el accidente ocurrió el 13 de septiembre de 2010, esto es, cuando ya había terminado el periodo por el cual le fueron reconocidas las vacaciones a Carlos Andrés Ortiz Rosero.
Por lo anterior, <<(…) en caso de que se lo[grara] probar la retención del actor por parte de su superior para prestar el servicio durante el tiempo de goce de sus vacaciones, las lesiones de las que fue objeto ocurrieron cuando el señor CARLOS ANDRÉS ORTIZ ya no se encontraba gozando de las mismas>>. 3.3.- El Ejército Nacional indemnizó la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa del daño por medio de la Resolución No. 124834 del 11 de octubre de 2011.
De acuerdo con lo anterior, era improcedente perseguir el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados en la demanda. 3.4.- Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ejército Nacional no podía figurar como demandado en este proceso en tanto no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad del Estado, y (ii) falta de legitimación en la causa por activa de los hermanos, cuñados y sobrinos de la víctima directa porque no estaban demostrados los perjuicios sufridos por ellos.
C.- Llamamiento en garantía 4.- El Ejército Nacional llamó en garantía7 al coronel Mario Alberto Hernández López, quien de conformidad con lo expuesto en la demanda impidió que la víctima directa disfrutara de las vaciones que le fueron concedidas en el octavo turno correspondiente a agosto de 2010. A pesar de que el llamamiento en 6 Cuaderno No. 1, folios 195 – 204. 7 Cuaderno No. 1, folios 230 – 233.
Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 5 garantía fue admitido mediante auto del 4 de julio de 20138, el coronel Hernández López no lo contestó. D.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 2 de octubre de 20149, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
En síntesis, consideró que: 5.1.- Los hermanos, cuñados y sobrinos de la víctima directa del daño antijurídico sí estaban legitimados en la causa por activa porque demostraron su condición de parientes consanguíneos y civiles. El Ejercito Nacional sí estaba legitimado en la causa por pasiva porque la lesión sufrida por Carlos Andrés Ortiz Rosero <<(…) se produjo en momentos en que éste se encontraba fungiendo como oficial del Ejército Nacional y en desarrollo de una actividad que le había sido encomendada por sus superiores(…)>>. 5.2.- Estaba demostrado el daño padecido por Carlos Andrés Ortiz Rosero, esto es, las lesiones sufridas como consecuencia de la activación del artefacto explosivo que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral de ochenta y nueve punto cuarenta y cuatro por ciento (89.44%).
Igualmente estaba demostrado el daño sufrido por su padre, esposa, hijos y hermanos. 5.3.- El daño antijurídico no era imputable al Estado porque: a.- Las lesiones padecidas por la víctima directa se produjeron en razón del servicio y como consecuencia de la acción directa del enemigo. b.- La víctima directa del daño aceptó los riesgos propios de la actividad militar al ingresar voluntariamente al Ejército Nacional. c.- No estaba demostrada una falla en el servicio.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la interrupción o suspensión de las vacaciones de Carlos Andrés Ortiz Rosero y la consecuente retención en la zona de operaciones obedeció a la necesidad del servicio. Por lo anterior, existió una justa causa que no podría constituir una falla en el servicio. d.- No estaba acreditado que la víctima directa hubiera sido expuesta a un riesgo excepcional frente a sus demás compañeros. e.- Las pruebas que obran en el expediente evidencian que las lesiones padecidas por la víctima directa obedecieron a un hecho exclusivo y determinante de un tercero porque <<(…) fueron producto de la activación de una mina 8 Cuaderno No. 1, folios 243 – 245. 9 Cuaderno principal, folios 325 – 346.
Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 6 antipersona que presuntamente fue instalada y camuflada por miembros del grupo subversivo autodenominado FARC (…)>>. E.- Nulidad procesal 6.- Mediante escrito presentado el 16 de enero de 201510, los demandantes solicitaron que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial.
Para fundamentar su petición señalaron que, a pesar de haber solicitado el aplazamiento de la audiencia inicial que habría de realizarse el 5 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre esa petición y permitió que la audiencia inicial fuera realizada en tal fecha. Adicionalmente, las demás etapas procesales fueron agotadas sin que se les notificaran por vía electrónica cada una de las actividades que se surtieron dentro del proceso.
F.- Recurso de apelación de los demandantes 7.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda11. En el recurso de apelación exponen los siguientes argumentos: 7.1.- Contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sí está demostrado que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio.
Ello, si se tiene en cuenta que (i) la Dirección de Personal del Ejército Nacional concedió el disfrute de vacaciones al teniente Ortiz Rosero en el octavo turno correspondiente a agosto de 2010; (ii) de acuerdo con lo expuesto en la Resolución No. 188 del 12 de junio de 2009, cualquier modificación del planeamiento de vacaciones debía estar justificada en razones del servicio y debía realizarse por conducto de la Dirección de Personal del Ejército Nacional previa solicitud presentada con mínimo cuarenta y cinco (45) días de anticipación y (iii) el coronel Mario Alberto Hernández López impidió que Carlos Andrés Ortiz Rosero disfrutara sus vacaciones sin que mediara justificación alguna y sin cumplir el procedimiento establecido para ello. 7.2.- La interrupción injustificada del derecho que tenía la víctima directa de disfrutar sus vacaciones incrementó exponencialmente el riesgo al que estaba sometido.
En efecto, <<(…) es lógico afirmar que corre mucho más peligro permaneciendo en el monte o área de combate con las organizaciones al margen de la ley en donde se le obligó a permanecer, que descansando en su casa o paseando con su familia o permanenciendo en los centros de recreación con los que cuenta la fuerza pública (…)>>. 7.3.- Adicionalmente, respecto del riesgo que asumían sus demás compañeros, los recurrentes afirmaron que <<(…) sin duda que se incrementó y expuso a un 10 Cuaderno principal, folios 368 – 369. 11 Cuaderno principal, folios 371 – 385.
Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 7 riesgo, a un peligro muy pero muy excepcional respecto de los demás militares que habiendo programado sus vacaciones y habiéndose concedido, disfrutaban de las mismas, mientras que la víctima principal dentro de este proceso, fue dejado en el monte, en el área de combate atendiendo los caprichos, las arbitrariedades y abusos de poder y del mando por parte de su comandante el coronel MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ>>. 7.4.- El hecho de que la Direccion de Personal del Ejército Nacional le hubiera otorgado el derecho a disfrutrar sus vacaciones, implicaba la suspensión de su actividad laboral.
Luego, en el momento en que ocurrió el accidente no tenía porque estar <<(…) en el monte o área de operaciones militares >>, ni mucho menos soportar o someterse a los riesgos inherentes a su profesión. 7.5.- La responsabilidad extracontractual del Estado también podría estructurarse a partir de la imputación objetiva porque (i) el coronel Mario Alberto Hernández López tenía una posición de garante respecto de la víctima directa del daño;
(ii) al interrumpir injustificadamente las vacaciones de la víctima directa el coronel Hernández López incrementó exponencialmente el riesgo jurídicamente permitido, y (iii) el riesgo incrementado por el agente estatal determinó las lesiones sufridas por la víctima directa. 7.6.- La condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia era injusta porque no resultaba admisible que, por el ejercicio de los derechos que otorgaba la Constitución Política y la ley, pudieran resultar sancionados.
Ello enviaba un mensaje equivocado: <<(…) el ciudadano debe permitir que las autoridades hagan lo que hagan todo está bien. Que el ciudadano de a pie no puede hacer los reclamos cuando le conculquen sus derechos con en este caso porque se verá abogado a recibir el desconocimiento de sus derechos y además una sanción monetaria;(…)>>. 7.7.- En relación con las irregularidades procesales que fueron advertidas en la solicitud de nulidad procesal, aclararon que en el trámite de la audiencia inicial la magistrada conductora del proceso resolvió la solicitud de aplazamiento. a.- En efecto, la magistrada consideró que el aplazamiento de la audiencia inicial no era procedente porque previamente se había concedido una solicitud en ese sentido y el artículo 180 del CPACA prohibía acceder a un aplazamiento adicional. b.- Los recurrentes señalaron que esa decisión era equivocada porque la magistrada <<(…) entendió de manera exegética que como lo señala la norma en el sentido de que solo se puede aplazar por una sola vez y así procedió desconociendo nuestra petición en la cual se señalaba que debería entenderse que el aplazamiento por una sola vez debe aplicarse para cada una de las partes de manera amplia no restrictiva como lo hicieron>>.
Reiteraron que a partir de la Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 8 audiencia inicial no les fue notificada ninguna otra diligencia que debiera surtirse en el proceso. II. CONSIDERACIONES G.- Caducidad de la acción 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA: (i) la explosión que causó las lesiones en el pie izquierdo de la víctima directa ocurrió el 13 de agosto de 2010;
(ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de agosto de 2012; (iii) la constancia12 que refleja la ausencia de ánimo conciliatorio fue emitida el 8 de octubre de 2012, y (iv) la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2012, esto es, oportunamente. H.- La solicitud de nulidad procesal 9.- La Sala considera que no se han presentado irregularidades procesales que ameriten declarar la nulidad de todo lo actuado si se tiene en cuenta que: 9.1.- En el trámite de la audiencia inicial el magistrado conductor del proceso negó la petición de aplazamiento de la audiencia inicial, y el recurso de apelación no es una oportunidad para controvertir esa decisión. 9.2.- No es cierto que el Tribunal Administrativo del Caquetá no hubiera comunicado las providencias por medio de las cuales se convocó a la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, que fueron las etapas procesales que se surtieron con posterioridad a la audiencia inicial.
Estas providencias fueron notificadas en estrados en la audiencia inicial y en la audiencia de pruebas; sin embargo, el apoderado de los demandantes no asistió a dichas diligencias, lo que no incide en la legalidad de las notificaciones que se surten en su desarrollo. I.- Decisión a adoptar 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño sufrido por el soldado profesional no es imputable a la entidad demandada: la responsabilidad del Estado se genera por los daños que le sean imputables, esto es, los que hayan sido causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
No basta demostrar la existencia de irregularidades o de fallas en el servicio: es necesario acreditar que tales irregularidades son las causantes del daño y eso no está demostrado en este caso. No está demostrado que el soldado hubiese sido sometido a un riesgo excepcional o superior al que le corresponde soportar en virtud del servicio y la 12 Cuaderno No. 1, folios 97 – 100.
Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 9 irregularidad en la que insisten los demandantes no puede retenerse como la causa adecuada del daño. 11.- Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, en caso de lesiones o muerte de soldados profesionales el Estado responde únicamente si el daño antijurídico le es imputable en los términos del artículo 90 constitucional, lo que sucede cuando se somete al militar a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros de la institución que ejercen la misma actividad13.
Para ello es necesario <<tener en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar>>14. 12.- En el proceso está demostrado que Carlos Andrés Ortiz Rosero sufrió lesiones en su pie izquierdo como consecuencia de la explosión provocada por la activación de una <<mina antipersonas>>, cuando adelantaba una misión táctica de búsqueda y provocación del enemigo.
El informe15 administrativo por lesiones emitido el 13 de septiembre de 2010 describe el accidente en los siguientes términos: <<DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el Señor Teniente, ORTIZ ROSERO CARLOS ANDRÉS Comandante de la Compañía “CENTAURO”, el día 13 de Agosto de 2010, en desarrollo de la Misión Táctica “ACROPOLIS” de búsqueda y provocación del enemigo, la contraguerrilla “CENTAURO 6” se encontraba realizando una base de patrulla móvil, en coordenadas (…) en la vereda las morras jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), siendo las 12:50 horas aproximada, el señor TE.
ORTIZ ROSERO CARLOS ANDRÉS CM. No. 87491752, se dispuso a verificar entre la maraña cual sería la dirección que adoptaría para realizar el movimiento táctico nocturno cuando activó accidentalmente un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI) comprometiéndole su pie Izquierdo a la altura del talón, posteriormente fue evacuado para el GATRA en San Vicente del Caguán donde se le diagnosticó: Fractura abierta grado IIIA del calcáneo del pie izquierdo.>> 13.- Las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de las circunstancias de modo en las que se desarrolló la misión táctica, de las órdenes impartidas por los superiores, de las medidas de seguridad adoptadas y de los protocolos observados durante su ejecución. Por lo anterior, no resulta posible concluir que, en el desarrollo de la misión, el Ejército Nacional hubiera expuesto al soldado profesional a un riesgo especial que originara el accidente que le ocasionó las lesiones sufridas. 14.- Sumado a lo anterior, se anota que al Estado colombiano se le concedió una extensión al plazo en el cumplimiento de su obligación de desminado frente a 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de noviembre de 2020.
Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 49223. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Exp. 18371. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Cuaderno No. 1, folio 87. Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 10 artefactos implantados por terceros hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que no puede afirmarse que haya incumplido tal obligación16. 15.- Los demandantes consideran que el daño cuya reclamación persiguen es imputable al Estado porque (i) la Dirección de Personal del Ejército Nacional había autorizado a la víctima directa el disfrute de sus vacaciones en agosto de 2010, esto es, en el mes en que sufrió el accidente;
(ii) el coronel Mario Alberto Hernández López suspendió injustificada y arbitrariamente el derecho que tenía a disfrutar sus vacaciones, lo cual constituía una falla en el servicio; (iii) el hecho de que un superior lo hubiera retenido en la zona de operaciones incrementó el riesgo al que estaba sometido, y (iv) estando en vacaciones no debía asumir los riesgos inherentes a la prestación del servicio. 16.- En el proceso está demostrado que la Dirección de Personal del Ejército Nacional autorizó a la víctima directa del daño el disfrute del derecho de vacaciones para el mes de agosto de 2010.
No obstante lo anterior, no obran pruebas que demuestren que el coronel Mario Alberto Hernández López hubiera suspendido injustificada y arbitrariamente este derecho. Tampoco fueron allegados medios probatorios que dieran cuenta de las razones por las cuales Carlos Andrés Ortiz Rosero permaneció en la zona de operaciones en vez de ser evacuado para que disfrutara sus vacaciones. 17.- Al margen de lo anterior, aun si se tuvieran por ciertas las razones invocadas en el recurso de apelación relativas a la suspensión injustificada del derecho del soldado a disfrutar sus vacaciones, igualmente habría que negar las pretensiones de la demanda.
Si bien el escenario planteado por los demandantes comportaría la existencia de irregularidades administrativas, lo cierto es que ellas no pueden considerarse como la causa del daño. 18.- La suspensión del derecho de vacaciones de la víctima directa del daño no supuso la causación de lesiones en la integridad personal del soldado. Esa <<irregularidad>> no puede considerarse como la causa jurídica del daño porque esa conclusión implicaría confundir la causa material o física con la causa jurídica, que es la que se debe determinar para concluir si el daño es imputable a una acción u omisión de las autoridades públicas. 19.- La causalidad no puede deducirse del simple ejercicio de suprimir mentalmente el antecedente (si hubiese estado gozando de las vacaciones a las que tenía derecho no habría activado la <<mina antipersonas>>) para deducir que el daño es imputable a esa circunstancia, así se estime que ella es irregular 16 El ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala.
No obstante, considera que el juez de la reparación directa no está facultado para determinar el cumplimiento de obligaciones convencionales a cargo del Estado, porque ello contraviene los requisitos de la responsabilidad según el artículo 90 de la CP. Al respecto, se remite a la aclaración de voto de la sentencia del 26 de julio de 2021, Rad. 05001-23-31-000- 2011-00443-00 (49592).
Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 11 o constitutiva de una <<falla en el servicio>>. Una acción solo es causa eficiente o adecuada del daño cuando normalmente lo produce. Este punto es explicado por la doctrina de la siguiente manera: <<La imposibilidad práctica de aplicar con todo rigor la teoría de la equivalencia de condiciones llevó a la doctrina a proponer varias teorías en virtud de las cuales se opera una especie de selección entre las diversas causas que contribuyeron a la producción del daño. La más importante de dichas teorías es la denominada “de la causalidad adecuada”.
De acuerdo con ella no todas las causas que intervienen en la producción de un efecto son equivalentes. En consecuencia, solo las que se consideran adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de vista jurídico (…). <<Contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrán ser retenidas como causas; no se retendrá más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada>>17 <<Según el criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse a efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal.
Se acude pues a las reglas naturales (…). Analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo, denominadas en el lenguaje de Pirson et de Villé, citado por Jorge Peirano Facio, con el nombre de condiciones u ocasiones (…). <<Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones –defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia--, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado ( ).
De las anteriores observaciones surgió la necesidad de adoptar otros criterios más individualizados de modo que se pudiera predicar cuál de todos los antecedentes era el que debía tomar en cuenta el derecho para asignarle la categoría de causa (…). <<Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño… <<…Debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que sólo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquel o aquellos que tienen esa aptitud>”.18 17 Javier Tamayo Jaramillo, obra citada página 379. 18 Jorge Santos Ballesteros, Instituciones de responsabilidad civil T. II, pág. 72.
Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 12 20.- En los términos de la imputación objetiva, el daño solo puede ser imputado a la acción u omisión de las autoridades cuando estas hayan creado un riesgo jurídicamente relevante para producirlo. <<(…) para que pueda imputarse un resultado a una conducta que lo ha causado, es preciso que dicha conducta haya creado un riesgo jurídicamente relevante que a su vez se haya realizado en el resultado (…).
Un riesgo no insignificante, no permitido y no consentido de producirlo, y es necesario que dicho riesgo –no otro: fuerza mayor o intervención de la víctima o de un tercero– sea el que se haya realizado en el resultado lesivo>>19. 21.- Las vacaciones de los soldados, así como el periodo en el que ellas se hacen efectivas, no tienen como finalidad <<no exponerlos en determinado período a los riesgos propios del servicio>>, razón por la cual el hecho de que al soldado no se le otorgara el derecho efectivo a las vacaciones en el período en el que ocurrió el accidente no permite considerar ese antecedente como la causa adecuada daño. J.- Costas 22.- La Sala advierte que la condena en costas impuesta en sentencia de primera instancia obedeció a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable al proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del CPACA.
Obrar de tal forma no implica <<sancionar>> el derecho que tenían los demandantes de reclamar los perjuicios sufridos por cuenta del daño padecido por el soldado profesional, sino dar aplicación a las normas procesales que ordenan condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso. 23.- Ahora bien, como quiera que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para los demandantes, la Sala los condenará en costas y fijará las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.
Las agencias en derecho son fijadas en el referido valor porque el Ejército Nacional no intervino en el trámite de la segunda instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el 19 Oriol Mir, La responsabilidad sanitaria de la administración, pág. 223. Radicado: 18001-23-33-000-2012-00049-01 (53650) Demandantes: Carlos Andrés Ortiz Rosero y otros 13 Tribunal Administrativo del Caquetá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Fíjense las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado