Radicado: 11001-03-15-000-2024-03471-00 Demandante: Ramón Alberto Rubio Durango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-03471-00 Demandante RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO Demandado CONSEJO DE ESTADO Asunto AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ACUMULACIÓN Y RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA El Despacho decide sobre la remisión de la tutela Nro. 11001-31-15-000-2024-03602- 00 efectuada por el magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, para que se estudie la acumulación con el proceso 11001-03-15-000- 2024-03471-00 que viene tramitado este despacho.
ANTECEDENTES El 11 de julio de 2024 el señor Luis Carlos Carrascal radicó acción de tutela en línea en contra del Consejo de Estado con el fin de que se amparara su derecho fundamental a elegir y ser elegido. Por reparto le correspondió al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata integrante de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (radicado Nro. 11001-31-15-000-2024-03602-00).
Mediante auto del 16 de julio de 2024, el despacho ponente inadmitió la acción, para que la parte actora “ (1) identifique la providencia enjuiciada y (2) determine el fundamento por el que consideró que tal providencia vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegido, es decir, especifique qué defectos, a su juicio, se estructuraron”.
Lo anterior, al considerar que en la demanda de tutela el accionante “no identificó ni adjuntó la providencia enjuiciada, sino que, simplemente, indicó que la autoridad judicial demandada en el mes de junio suspendió la elección de Ramón Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador - Córdoba, ni tampoco precisó el fundamento de la vulneración alegada.” Dicha providencia fue notificada el 18 de julio de 2024 al correo funerarjardinesjdm@gmail.com.
Sin embargo, el expediente pasó al despacho del consejero Montaña Plata sin escrito de subsanación el 24 de julio de 2024. Pese a lo anterior, por auto del 24 de julio de 2024 el magistrado Alberto Montaña Plata remitió el expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03602-00 a este despacho, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, para que resuelva sobre la posible acumulación con la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-03471-00: “Una vez revisado el Sistema para la Gestión Judicial - SAMAI, el despacho observó que la acción de la referencia y la identificada con el radicado No. 2024-03471-00 tienen las mismas pretensiones y guardan identidad en los siguientes aspectos: (a) en ambos procesos, fue demandada la Sección Quinta del Consejo de Estado;
(b) se solicitó́ el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido; y (c) la presunta vulneración de esos derechos surgió́ como consecuencia de la expedición del Auto de 20 de junio de 2024 en el que se suspendieron los efectos del acto de elección de Ramón Rubio Durando como alcalde de Puerto Libertador, Córdoba para el periodo 2024 – 2027…1. 1 Samai, índice 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03471-00 Demandante: Ramón Alberto Rubio Durango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Análisis de la acumulación en la acción de tutela Como ya se indicó en acápite anterior, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, por auto del 24 de julio de 2024 el magistrado Alberto Montaña Plata remitió el expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03602-00 a este despacho, para que se resolviera sobre la posible acumulación con la acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2024-03471-00, al considerar que “la acción de la referencia y la identificada con el radicado No. 2024-03471-00 tienen las mismas pretensiones y guardan identidad en los siguientes aspectos: (a) en ambos procesos, fue demandada la Sección Quinta del Consejo de Estado;
(b) se solicitó́ el amparo del derecho fundamental a elegir y ser elegido; y (c) la presunta vulneración de esos derechos surgió́ como consecuencia de la expedición del Auto de 20 de junio de 2024 en el que se suspendieron los efectos del acto de elección de Ramón Rubio Durando como alcalde de Puerto Libertador, Córdoba para el periodo 2024 – 2027.” Ahora bien, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia” […]. (Énfasis propio) En desarrollo de ese precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que las tutelas masivas “(i) son las presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) las presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-”2 (Énfasis propio).
Asimismo, tal Corporación ha señalado que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela3. De esa manera, se evita que frente a casos idénticos o de iguales características se produzcan consecuencias diferentes, en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 establece: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.
Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. Explicado lo anterior, se hace necesario verificar los supuestos fácticos de las acciones de tutela de radicados Nros. 11001-03-15-000-2024-03471-00 y 11001-03-15- 000-2024-03602-00, así: En la acción de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-03471-00, el señor Ramón Alberto Rubio Durango enuncia como accionadas al Consejo de Estado, Sección Quinta y al Tribunal Administrativo de Córdoba.
En la acción de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-03602-00 el señor Luis Carlos Carrascal Nader enuncia como accionado al Consejo de Estado. En la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-03471-00 el señor Ramón Alberto Rubio Durango cuestiona las providencias proferidas por las accionadas el 21 de febrero de 2024 y el 20 de junio de la misma anualidad dentro del proceso de nulidad electoral Nro. 23001-23-33-000-2023-00186-00/01. 2 Corte Constitucional.
Auto 136 de 2021. 3 Corte Constitucional. Auto 136 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03471-00 Demandante: Ramón Alberto Rubio Durango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El accionante manifestó que se vulneraban sus derechos “de acceso a la justicia, defensa, elegir y ser elegido, trabajo, igualdad y debido proceso, así como también del artículo 230 Constitucional, pues por mandato constitucional, los jueces están sometidos al imperio de la ley y los precedentes judiciales”, en la medida que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el acervo probatorio allegado al presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante referentes a la doble militancia del señor Rubio Durango.
También, sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo pues desconoció el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 ley 1475 de 2011 referentes a la prohibición de la doble militancia, puesto que el señor Rubio Durango renunció al partido liberal con más de 12 meses de antelación a la inscripción de su candidatura.
Consideró que se aplicó indebidamente el artículo 320 del Código General del Proceso, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado se negó a dar trámite al recurso de apelación presentado por el señor Rubio Durango interpretando que no existía mérito para interponerlo, cuando el recurso no era sobre la decisión final de la providencia del 21 de febrero de 2024, sino sobre el aspecto de declarar extemporáneo dicho escrito.
Finalmente sostuvo que se desconoció el precedente judicial de la misma Sección Quinta puesto que en circunstancias similares4 se había dado un tratamiento distinto a las pruebas en forma de videos o fotografías para probar la doble militancia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO identificado con la C.C. 78.585.083 en su condición de ciudadano y alcalde del Municipio de Puerto Libertador-Córdoba SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Ǫuinta, dentro del proceso de nulidad electoral Rad. 23001233300020230018600, promovido por el señor Jorge Herminio Torres contra el señor RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO alcalde del municipio de PUERTO Libertador-Córdoba.
TERCERO: – ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Ǫuinta que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectúen en la providencia que ampara los derechos fundamentales de Rubio Durango, sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión a que haya lugar.
De manera especial, solicitamos respetuosamente que en dicha providencia se haga aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales en el interés de que sea resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de marzo 21/2024, su validez procesal y la de las pruebas en ellas aportadas.
CUARTO: Las demás que el señor juez constitucional considere a bien”. En la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-03602-00 el señor Carrascal Nader argumentó que, se estaría vulnerando su derecho fundamental a elegir y ser elegido con base en los siguientes hechos: “PRIMERO: el día 29 de octubre del año 2023 mediante voto popular fue escogido como alcalde del municipio de puerto libertador el señor RAMON RUBIO DURANGO con más de 9.473 votos dando por entendido la manifestación voluntaria del pueblo al acudir de manera masiva a las urnas.
SEGUNDO: el pasado mes de junio el consejo de estado mediante auto suspendió la elección del señor alcalde RAMON RUBIO DURANGO PARA EL PERIODO 2024-2027. Donde notablemente se puede evidenciar la vulneración al derecho fundamental a elegir y ser elegido de esta providencia judicial donde de más de 9 mil personas que haciendo uso de un derecho 4 Al respecto citó los radicados los radicados Nro. 23001233300020150043501, Nro. 11001-03-28- 000-2014- 00041-00 (Sentencia del 17 de julio de 2015), Nro. 68001-23-33-000-2023-00759-01 Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03471-00 Demandante: Ramón Alberto Rubio Durango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamental al voto manifestaron de manera libre y voluntaria su decisión y por el contrario una medida provisional vulnera este derecho.” En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada (CONSEJO DE ESTADO) que suspenda la medida provisional interpuesta sobre la elección como alcalde al señor RAMON RUBIO DURANGO, hasta que no se defina de manera clara o en sentencia definitiva la culpabilidad de lo expuesto en la medida cautelar y este pueda ejercer sus labores como alcalde municipal.
Que por el contrario no sea una medida cautelar arbitraria la que vulnere los derechos de los votantes que escogimos mediante voto al alcalde municipal(sic)”. Con fundamento en lo anterior, el despacho observa que las dos acciones de tutela comparte identidad en la parte pasiva y los hechos relacionados con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sección Quinta (auto del 20 de junio de 2024) que ordenó la suspensión provisional “de los efectos jurídicos del Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, correspondiente al acto de elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027”.
También se advierte que ambos escritos de tutela consideran que se está vulnerando el derecho fundamental a elegir y ser elegido con la providencia del 20 de junio de 2024. Con respecto a las pretensiones, se identifica que ambas están encaminadas a dejar sin efecto las providencias judiciales que ordenan la suspensión provisional del acto de elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador Córdoba para el periodo 2024-2027.
Por lo anterior, se considera procedente la acumulación del expediente de tutela de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-03602-00 proveniente del despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03471-00, que se viene tramitando en este despacho.
Por lo que se avocará conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Carrascal Nader. 2. Continuación del trámite de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000- 2024-03602-00. Mediante auto del 16 de julio de 2024 el magistrado Alberto Montaña Plata inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Carrascal Nader, y solicitó que se subsanara con la siguiente información: “En virtud de lo anterior, y con el fin de continuar el trámite, se requerirá al demandante para que: (1) identifique la providencia enjuiciada y (2) determine el fundamento por el que consideró que tal providencia vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegido, es decir, especifique qué defectos, a su juicio, se estructuraron”.
Dicho auto fue notificado al correo el 18 de julio de 2024 al correo funerarjardinesjdm@gmail.com. Sin embargo, el expediente pasó al despacho del consejero Alberto Montaña Plata sin escrito de subsanación el 24 de julio de 2024. Cuando la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.
Dicho lo anterior, se observa que el señor Luis Carlos Carrascal Nader guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de que, según constancia que obra en el expediente digital en el Sistema de Gestión Samai (índices 7), se notificó a la dirección electrónica indicada en el formulario de recepción de la tutela. Es decir que el accionante contó con un término mayor de 6 días calendario para subsanar la demanda, que se venció el día 23 de julio de 2024, por lo que el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 25 de julio de 2024.
Lo que demuestra Radicado: 11001-03-15-000-2024-03471-00 Demandante: Ramón Alberto Rubio Durango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el demandante no enmendó lo dispuesto por el despacho dentro de la oportunidad procesal para ello. Se advierte además que en el escrito de tutela presentado el señor Luis Carlos Carrascal Nader no explica, si quiera de forma somera, una situación particular y concreta de vulneración de sus derechos fundamentales.
Si bien menciona que considera vulnerado su derecho a elegir y ser elegido por la providencia que suspende provisionalmente la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador Córdoba para el periodo 2024-2027, no es claro en el escrito presentado cuál es la legitimación del señor Carrascal Nader para controvertir las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad electoral.
Ni siquiera precisa si él ejerce su derecho al voto en el municipio de Puerto Libertador puesto que indica que reside en el municipio de Montelíbano. Tampoco subsanó el escrito de tutela indicando cómo se configuran en el caso en estudio uno o varios de los requisitos o defectos especiales5 de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005 en las sentencias cuestionadas, tal y como se le indicó en auto del 16 de julio de 2024.
Por lo anterior, se verifica que la acción de tutela presentada no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991. Al no haberse subsanado en la oportunidad establecida para ello, se rechazará la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Carrascal Nader. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente
RESUELVE
1. Acumular la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-03602-00 proveniente del despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-03471-00, que se viene tramitando en este despacho. 2. En consecuencia, avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Carrascal Nader con radicado Nro. 11001-03-15-000-2024- 03602-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazar la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Carrascal Nader con radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-03602-00. 4. Comunicar lo decidido en esta providencia al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.
Notificar la presente decisión a las partes y a los intervinientes de las acciones de tutela Nros. 11001-03-15-000-2024-03602-00 y 11001-03-15-000-2024-03471- 00. 6. Efectuar las anotaciones a que haya lugar en los expedientes de tutela con radicados 11001-03-15-000-2024-03602-00 y 11001-03-15-000-2024-03471-00. 5 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03471-00 Demandante: Ramón Alberto Rubio Durango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.
Proseguir con el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Ramón Alberto Rubio Durango, de que conoce este despacho con el radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-03471-00. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO