Radicado: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Actor: Joan Alejandro Rueda Rueda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El actor ejerció el medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitando, en primer lugar, que se amparen los derechos colectivos al (i) goce de un ambiente sano, (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, (iii) la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y, en consecuencia, ordene al citado Ministerio adicionar al listado de especies exóticas foráneas invasoras contenido en el artículo 1° de la Resolución No. 848 de 2008, al hipópotamo “hippopotamus amphibius”, ello con el fin de realizar una armonización y ponderación frente al principio de protección a los animales.
Como fundamento de lo anterior, el demandante manifestó que los hechos iniciaron en la Hacienda Nápoles, ubicada en el Municipio de Puerto Berrío - Departamento de Antioquia, lugar donde se encontraban recluidos los hipopótamos y lograron escapar. Radicado: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la invasión y expansión sin control del hipopótamo presenta distintos riesgos tanto para las comunidades locales como para los ecosistemas y las especies nativas.
Sostuvo que se han reportado avistamientos de esta especie por fuera de la hacienda y que han continuado su expansión a través del río Magdalena. Es así como las diferentes autoridades regionales y ambientales (Cornare, Corantioquia, Corpamag y la Cas) han generado alertas sobre la presencia de estos animales, por lo que existe evidencia de la presencia de dicha especie en los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Santander.
En esa línea, manifestó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha sido negligente al no modificar el listado de especies invasoras o foráneas señalado en la Resolución 848 de 2008, e incluir en la misma al Hipopótamo; y con ello, ha impedido adoptar las medidas para la prevención, control y manejo de dicha especie exótica introducida en el territorio nacional. 1.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. II. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS. 2.1. Mediante proveído del 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de competencia, señalando que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece criterios para determinar tal aspecto por razón de territorio, así: “Artículo 16.
Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subrayas del Despacho). Con base en el artículo citado anteriormente, y según lo relatado en la demanda, indicó que el lugar de ocurrencia de los hechos es la Hacienda Nápoles ubicada en Radicado: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los municipios de Puerto Berrío y Puerto Triunfo - Departamento de Antioquia, por lo que concluyó que dicha Corporación no era competente para conocer del proceso de la referencia. Es así como, de conformidad con el artículo 168 CPACA, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, “entiende el Despacho que, las competencias en razón al territorio en los procesos instaurados en el medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos está dado por dos circunstancias a saber: (i) por la ocurrencia de los hechos, y (ii) por el domicilio del demandado, no obstante, y al ser los factores en mención a discrecionalidad del demandante, cuando por el primero de estos la competencia este dada en varios Jueces, el competente o quien esté llamado a conocer del asunto es el Juez ante el cual se presente la demanda”.
Sostuvo que, si bien la demanda fue interpuesta con base en unos hechos que ocurrieron en la Hacienda Nápoles, ubicada en el Municipio de Puerto Triunfo – Departamento de Antioquia, lo cierto era que en la actualidad los mismos también tienen ocurrencia en tres (3) Departamentos, a saber: Antioquia, Bolívar y Santander; lo anterior, de conformidad con la investigación a la fecha presentada por el actor.
En ese orden de ideas, y con base en el inciso final del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que prevé que “…Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”, señaló que, como los hechos de la demanda han tenido ocurrencia en diferentes lugares, incluyendo el Departamento de Santander, territorio en el que el actor decidió iniciar el trámite de este medio de control, era claro que el competente para su conocimiento era el Tribunal Administrativo de ese Departamento.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Radicado: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Ley 472 de 1998 estableció el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de los derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo.
Así, cuando el extremo pasivo del litigio este integrado por una entidad pública, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayado por el Despacho). La Ley anteriormente citada no prevé nada en relación con el trámite de conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos o entre estos últimos; por lo tanto, se vuelve necesario aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 19981, el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta ley, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el Código General del Proceso (en adelante CGP) o CPACA; por lo tanto, en el presente caso debemos remitiros a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, de conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Tribunales Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad2. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: 1 “ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 2 En este punto, resulta oportuno indicar que en el presente no resulta procedente aplicar las reglas de competencia territorial fijadas en el CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que frente a tal aspecto existe regulación expresa en la Ley 472 de 1998 en su artículo 16.
Radicado: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayas del Despacho). 3.2.
Fundamentos jurídicos En este punto, es pertinente señalar que, si bien como se vio frente al trámite para resolver los conflictos de competencia, no existe ninguna regulación en la Ley 472 de 1998, circunstancia que, en virtud de lo previsto en el artículo 44 ibidem, habilita a la remisión de las normas que sobre el particular se encuentran contempladas en el CPACA, lo cierto es que ello no acontece en relación a los criterios para determinar cuál es el Juez llamado a conocer de la demanda de acción popular, pues en el artículo 16 de Ley 472 de 1998, el Legislador contempló las reglas pertinentes para esos efectos; de ahí que dicho análisis deba ser efectuado con base en esa disposición y no en las previstas en el CPACA.
La norma en cuestión es del siguiente tenor. “Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subrayas del Despacho). Radicado: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistas así las cosas, se observa que el segundo inciso de la citada norma previó tres (3) reglas de competencia para el conocimiento de una acción popular; esto es, que será encargado del trámite y resolución de la misma, el Juez de: (i) el lugar de ocurrencia de los hechos, o (ii) del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Igualmente, dicha normatividad previó una competencia a prevención, esto es, (iii) cuando los hechos que den lugar a una acción popular se presenten en distintos lugares que hagan competentes a diferentes jueces, conocerá la autoridad judicial ante la cual se hubiere presentado la demanda. Teniendo a consideración lo anterior, tendrá que definirse cuál es el alcance de la demanda, de manera que se pueda establecer quien es el competente para su conocimiento.
Pues bien, de la lectura del libelo introductorio lo que se evidencia es que, si bien allí se indica que la especie de hipopótamos fue introducida en la Hacienda Nápoles ubicada en el Departamento de Antioquia, lo cierto es que en dicho escrito también se aseguró que los mismos escaparon de ese lugar y que hacen presencia en varios departamentos.
En efecto, sobre el particular se dijo en el libelo demandatorio: “QUINTO: La invasión y expansión sin control del hipopótamo en Colombia presenta distintos riesgos tanto para las comunidades locales como para los ecosistemas y las especies nativas. Por una parte son una especie altamente peligrosa a la que se le atribuyen numerosas muertes de seres humanos en África, incluso superando las causadas por elefantes y leones.
Generalmente los hipopótamos ocupan en Colombia zonas de humedales temporales y potencialmente inundables, caños y aguas poco profundas cercanas al río Magdalena.
SEXTO: Frente a este punto, la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia también ha hecho fuerte hincapié, pues afirma que de los cuatro ejemplares iniciales que llegaron a la Hacienda Nápoles en 1980 actualmente hay cerca de 70 hipopótamos que están deambulando por los alrededores de la finca. Este rápido crecimiento se da, según estas investigaciones, porque los hipopótamos en Colombia tienen condiciones más favorables en su entorno. En África, de donde son originarios, durante los periodos de sequía se reduce la concepción de crías y se aumenta la tasa de mortalidad por falta de alimentación y enfermedades causadas por el calor.
Radicado: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)
DECIMO: Son recurrentes las noticias de las autoridades regionales y ambientales como Cornare, Corantioquia, Corpamag y la Cas generando alertas sobre la presencia de los Hipopótamos en sus entornos de jurisdicción, solicitando prudencia cuando sean avistados. También hay reportes sobre el tráfico de hipopótamos en Puerto Nare (Antioquia) y toda la región del Magdalena Medio, lo cual quiere decir que la presencia de esta especie invasora abarca los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Santander.
Todo esto al punto que el pasado 11 de mayo de 2020, lo que era una expectativa se convirtió en hecho, un Hipopótamo atacó a un hombre llamado Luis Enrique Díaz Flores causándole traumas físicos en el Municipio de Puerto Nare.” 3(Subrayas de la Sala). De ahí que sea claro que en la actualidad las circunstancias fácticas que dieron lugar a la demanda no sólo se presentan en el Departamento de Antioquia, sino que también ocurren en Bolívar y Santander, por lo que, en el presente asunto, nos encontramos en el tercer supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998; y, por ende, el demandante se encontraba habilitado a prevención, para interponer la demandada ante el Tribunal Administrativo de cualquiera de esos departamentos.
En tal orden, como fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander, tal y como se desprende de la siguiente acta de reparto, es claro para el Despacho que ésta última autoridad judicial es la encargada de conocer este asunto; veamos: 3 Folios 1 a 6 de la demanda. Radicado: 05001 23 33 000 2021 02134 01 Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Tribunal para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.