Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02567-00 Demandante: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Admite tutela AUTO 1.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por intermedio del subdirector de defensa judicial1, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y un “perjuicio al erario público”. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión a las sentencias del 11 de diciembre de 20192, 2 de junio de 20233 y el auto del 2 de diciembre de 20224, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el radicado N°. 05001-23-33-000-2016-01012-00/015. 1 Resoluciones 018 del 12 de enero de 2021 y 681 del 29 de julio de 2020. 2 Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera. 3 Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B. 4 Mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera resuelve la solicitud de corrección y aclaración de la providencia del 11 de diciembre. 5 Promovido por Sor Mélida Agudelo Toro contra la UGPP Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado una de las autoridades judiciales accionadas.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridades judiciales accionadas a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Igualmente se dispondrá la vinculación como terceros con interés de Sor Mélida Agudelo Toro6, Departamento de Antioquia7, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.8 Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará a las autoridades judiciales accionadas que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo con radicado N.º 05001-23- 33-000-2016-01012-00/01, demandante: Sor Mélida Agudelo Toro, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
De la solicitud de la medida provisional 6. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: SUSPENDER PARCIALMENTE la ejecución de las sentencias del 11 de diciembre de 2019, 2 de junio de 2022 y 2 de diciembre de 2022, mientras se resuelve esta acción de tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará con el pago de un retroactivo pensional y con una mesada incrementada en favor de la señora Sor Mélida Agudelo Toro, a lo cual no se tiene derecho. 7.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere 6 Parte demandante en el proceso ordinario. 7 Autoridad a cuál estuvo vinculada como docente la señora Sor Mélida Agudelo Toro 8 Entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.
Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10. En este caso, la medida provisional busca la suspensión de las providencias emitidas el 11 de diciembre de 2019, el 2 de junio de 2022 y el 2 de diciembre de 2022, mientras se resuelve la solicitud de amparo presentada.
La parte actora argumenta que, de no agotarse esta medida, se ocasionaría un perjuicio relacionado con el pago de un retroactivo pensional y una mesada incrementada a favor de la señora Sor Mélida Agudelo Toro, a lo cual no tiene derecho. 11. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”9.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”10. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante11. 12.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
La parte accionante ha fundamentado su solicitud en la necesidad de evitar un perjuicio relacionado con el pago de un retroactivo pensional y un aumento en la mesada pensional a favor de la señora Sor Mélida Agudelo Toro, quien no tiene derecho a recibir dichos beneficios. Sin embargo, en este momento procesal, no es posible determinar si la medida propuesta generaría una afectación a sus derechos fundamentales al no suspender las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
Esto se debe a que las autoridades accionadas aún no han sido notificadas formalmente y, por lo tanto, no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 14. De ese modo, no considera oprtuno el despacho sustanciador ordenarle en este momento al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera y a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado suspender las providencias del 11 de diciembre de 2019, 2 de junio de 2022 y 2 de diciembre de 2022. 15.
Aunado a lo anterior, acceder en este momento procesal a dicha medida podría trasgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún 9 Auto 040 A de 2001. 10 Auto 039 de 1995. 11 Ibídem. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar.
La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a entidad accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 16. En ese sentido, se negará la medida provisional solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 17.
Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como tercero con interés a Sor Mélida Agudelo Toro, Departamento de Antioquia, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-02567-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR a las autoridades judiciales accionadas que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo con radicado N.º 05001-23-33-000-2016-01012- 00/01, demandante: Sor Mélida Agudelo Toro, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEPTIMO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la entidad accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”