CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 Accionante: María Isabel Olivares Hernández Accionado: Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito CREDISERVIR Ltda. Tema: Derechos: petición, igualdad y habeas data, por no responder solicitud de información y entrega de documentación relacionada con solicitud de crédito hipotecario.
NIEGA- DECLARA IMPROCEDENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Isabel Olivares Hernández, en nombre propio, en contra de la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito CREDISERVIR Ltda.
ANTECEDENTES La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al habeas data, al acceso a la información «personal» y «veraz», a la igualdad y de petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
HECHOS Que en el mes de febrero de 2025 radicó ante la Cooperativa CREDISERVIR LTDA solicitud de crédito hipotecario bajo la línea «Casa Mía», la cual fue negada. Alega la accionante que a la fecha no ha recibido respuesta formal donde se le indiquen los fundamentos de la decisión. Afirma que ha presentado varias peticiones ante la entidad y ésta se niega a la «entrega de mis propios documentos, alegando una supuesta reserva, lo cual carece de sustento jurídico pues se trata de mis datos personales y financieros».
Que al verificar la plataforma de la entidad «no existe documentación legal ni Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 2 reglamento que respalde la existencia de la línea de crédito “Casa Mía”, lo que refuerza la opacidad (sic) y vulneración de mis derechos». PRETENSIONES El accionante solicita que se ordene a la Cooperativa CREDISERVIR LTDA: - Entregar a la accionante, dentro del término que el despacho judicial disponga, copia íntegra del perfil de riesgo, historial crediticio y estudio de crédito realizado en el trámite de la solicitud presentada en los meses de febrero y marzo de 2025. - Suministrar a la accionante la motivación escrita, concreta y sustentada de la negativa del crédito solicitado. - Entregar la documentación legal, reglamentaria o acto administrativo interno que respalde la existencia y operatividad de la línea de crédito denominada «Casa Mía», incluyendo reglamentos internos, resoluciones del Consejo de Administración y/o documentos inscritos ante la Superintendencia de la Economía Solidaria. - Revelar a la accionante la identidad de los analistas, funcionarios o comité de crédito que intervinieron en el estudio y decisión de su solicitud, por ser información esencial para verificar el debido proceso cooperativo y financiero. - Como medida de protección, se ordene a la entidad accionada abstenerse de negar en el futuro el acceso de la accionante a su información crediticia o de aplicar reservas injustificadas sobre sus propios datos, dado que ello vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data.
Adicionalmente, la accionante en memorial del 5 de septiembre de 2025 pidió, lo siguiente: - Requerir a la Cooperativa CREDISERVIR para que informe sobre la existencia real de la línea de crédito «Casa Mía», indicando que en «[l]a fecha exacta de creación del producto, [l]a reglamentación interna que lo sustenta, [l]as razones por las cuales, de manera posterior, aparece en sus plataformas oficiales una línea denominada “Casa Mía Plus”». - Compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que investiguen «si en el caso se configuran conductas como publicidad engañosa, captación indebida de recursos o incluso estafa (art. 246 del Código Penal), al haberse cobrado servicios sobre un producto que no estaba reglamentado ni publicado oficialmente al momento de mi solicitud».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 3 TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 27 de agosto de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito Crediservir indicó que la señora María Isabel Olivares Hernández el 21 de febrero de 2025 presentó solicitud de crédito, la cual fue negada por no cumplir con las políticas establecidas en el manual del sistema de administración de riesgo del crédito (SARC), el cual puede consultar en la página web «(www.crediservir.coop)».
Alegó que la accionante a la fecha ha radicado ante la entidad 83 solicitudes, las cuales han sido atendidas por la entidad de manera clara, de fondo y congruente y ante la Superintendencia de la Economía Solidaria ha radicado 37 quejas y peticiones relacionadas con los mismos hechos. Adujo que no se ha accedido a la solicitud de entrega de documentos relacionados con el estudio realizado, en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 de protección de datos, reserva bancaria y observancia de las directrices emanadas de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Frente a la línea de crédito «Casa Mía» señaló que fue aprobada por el consejo de administración y entró en vigor en el mes de febrero de 2025, fue creada para ofrecer a los asociados una alternativa accesible y flexible para la adquisición de vivienda individual o familiar nueva o usada y está condicionada al cumplimiento de la evaluación de la capacidad de pago, nivel de endeudamiento, solvencia y en el caso específico al monto del avalúo del bien a hipotecar.
Que la mencionada información fue brindada por los asesores de Crediservir a la accionante de manera verbal al momento de realizar la solicitud de crédito, y además expuesta de manera escrita en cada una de las respuestas otorgadas a sus múltiples peticiones que versaron sobre estos hechos, por lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) derecho fundamental al habeas data y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 4 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 5 Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Derecho fundamental al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política permite identificar la existencia de tres derechos fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data, los cuales gozan de autonomía. El derecho al habeas data «busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto»3.
La jurisprudencia ha considerado que este derecho está compuesto por las siguientes dimensiones: a) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; b) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; c) actualizar la información; d) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y e) el excluir o suprimir información de una base de datos4.
Este derecho busca proteger a las personas contra información que se causa o se propaga de manera falsa o errónea, pero también excediendo los límites del tratamiento de la información, y que consiga distorsionar el concepto que la sociedad se pueda formar de la persona5. Análisis del caso concreto En síntesis, la señora María Isabel Olivares Hernández considera que la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito CREDISERVIR Ltda le transgrede sus derechos fundamentales al habeas data, al acceso a la información «personal» y «veraz», a la igualdad y de petición, por negar entrega de documentación relacionada con solicitud de crédito hipotecario, por presunta reserva.
Pues bien, de las pruebas allegadas la Sala observa que la accionante presentó ante la Cooperativa, el 21 de febrero de 2025, solicitud de crédito hipotecario por la suma de $400.000.000, la cual fue negada y, a raíz de ello, la señora Olivares ha venido radicando varias peticiones ante la entidad, tal y como se puede apreciar: Pregunta Respuesta Solicitud de copia de documentación relacionada con el estudio de crédito y de los funcionarios que intervinieron en el trámite.
SC-31-00086-25 del 12 de mayo de 2025 Le indicaron que la identidad de los analistas, evaluadores o funcionarios que intervinieron en el trámite de la solicitud de crédito es información de carácter reservado, conforme a las políticas internas de seguridad de la información y protección de datos personales de los funcionarios. Además, adujo que la petición de los contratos, funciones, nombres de funcionarios, salarios, rubros contractuales, actas de posesión y 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 6 Pregunta Respuesta otra serie de documentos de carácter similar, «nos permitimos expresarle que este tipo de información se encuentra protegida bajo el régimen de datos personales sensibles, conforme lo establece la Ley 1581 de 2012 y se (sic) Decreto Reglamentario 1377 de 2013». SC-31-00097-25 del 13 de mayo de 2025 En cuanto a la solicitud de copias de las actas de los órganos de administración señaló que no es posible acceder a lo pedido dado que esos documentos contienen información clasificada y sujeta a reserva bancaria y financiera, de acuerdo con las leyes 1266 de 2008 y 1328 de 2009 y normas expedidas por la Superintendencia de Economía Solidaria.
SC-31-00094-25 del 15 de mayo de 2025 En cuanto a la solicitud de copias de: las actas relacionadas con el proceso de evaluación y decisión de su crédito, resoluciones internas, manuales de políticas operativas y crediticias, matrices de perfil de riesgo, avalúos realizados, autorizaciones específicas del programa, políticas crediticias internas del programa «Mi Casa Mía».
La entidad le indicó que las decisiones sobre estructuración de programas financieros, definición de condiciones de crédito, criterios de análisis del riesgo, así como las políticas de operación y documentación asociada, son propias de la gestión interna de la cooperativa. En ese orden de ideas, no están obligados legalmente a divulgar documentación de carácter estratégico, confidencial o técnico- administrativo.
SC-31-00130-25 del 18 de junio de 2025 El contenido de los documentos que usted solicita, como lo son los análisis de riesgo crediticio, actas de los comités evaluadores, conceptos jurídicos internos y notas técnicas de evaluación reviste, sin excepción el carácter de confidencial. Estos documentos contienen información sujeta a reserva institucional en virtud de su función deliberativa, técnica, jurídica y financiera y están protegidos por el deber de sigilo que ampara las actuaciones de los órganos internos de evaluación y control, conforme a los principios de responsabilidad fiduciaria, protección de datos sensibles y confidencialidad contractual.
SC-31-01777-25 del 20 de junio de 2025 y SC-31-00182-25 del 20 de junio de 2025 Sobre los documentos solicitados (avalúo técnico, acta del comité, informe jurídico, entre otros), es pertinente aclarar que la información requerida forma parte de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación está sujeta a restricciones establecidas por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 48 de la Ley 222 de 1995.
El Concepto Unificado sobre el derecho de inspección emitido por la Supersolidaria, establece que los asociados no tienen un derecho de inspección general, autónomo y permanente sobre todos los documentos de la entidad. SC-31-00183-25 del 20 de junio de 2025 y SC-31-0162-25 del 24 de junio de 2025 No es procedente la entrega de copias de actas del comité de crédito ni de informes internos de análisis, ya que estos están protegidos por el deber de reserva financiera y el principio de confidencialidad establecido en la Circular Básica Jurídica y la Ley 1581 de 2012, el artículo 74 de la Constitución Política y la sentencia C 748 de 2011.
Pidió la copia de los manuales institucionales de Crediservir SC-31-00068-25 del 09 de mayo de 2025 Las disposiciones generales para el otorgamiento de créditos en la cooperativa se encuentra establecido en el reglamento del crédito, el cual puede consultar en el sitio web oficial de la Cooperativa www.crediservir.coop, allí encontrará disponible el documento Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 7 Pregunta Respuesta completo.
SC-31-00086-25 del 12 de mayo de 2025 La entidad le comunicó a la accionante que los manuales institucionales, entre ellos el manual de créditos se encuentra en la página web de la cooperativa. Indicar los motivos por los cuales fue negada la solicitud de crédito hipotecario por valor de $400.000.000 SC-31-00086-25 del 12 de mayo de 2025 y SC-31-0184-25 del 20 de junio de 2025 La propiedad ofrecida como garantía no cumplía con los requisitos establecidos por la cooperativa «tal y como se le informó oportunamente el valor comercial del inmueble no alcanza a cubrir el 70% del monto solicitado.
Adicionalmente, se consideraron otros factores de carácter técnico y de herramientas de análisis complementarias, los cuales tampoco cumplían con los criterios necesarios para aprobar el crédito en las condiciones requeridas». Información sobre el producto «Casa Mía». SC-31-00087-25 del 19 de mayo de 2025 Línea de crédito que corresponde a una estrategia comercial específica orientada al sector vivienda, la cual se encuentra dirigida a asociados que cumplan con los criterios reglamentarios.
Con respecto a la inquietud de la legalidad de línea casa mía se hace preciso indicarle que en CREDISERVIR todas las decisiones estratégicas que afecten el patrimonio o modelo operativo son aprobadas y registradas conforme a lo exigido por la Ley 79 de 1988. SC-31-0178-25 del 4 de junio de 2025 y SC-31-0184-25 del 20 de junio de 2025 El producto financiero denominado «Casa Mía» no posee reglamento autónomo, hace parte de la categoría de créditos de vivienda contemplada en el reglamento general de crédito vigente, aprobado por el consejo de la administración, donde se definen los criterios técnicos aplicables a todas las líneas activas.
Valga aclarar que la protección del derecho de petición no significa que la respuesta que se le suministre al peticionario deba ser favorable, pues dicha garantía se encuentra satisfecha cuando la entidad brinda una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a lo pedido. De igual forma, es del caso mencionar que el artículo 19 de la Ley 1755 de 20156 establece que cuando se está ante una petición reiterativa «la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane».
De lo expuesto, para la Subsección es claro que la señora Olivares ha interpuesto varias peticiones reiterativas encaminadas a obtener información sobre la negativa del crédito hipotecario, sobre los funcionarios que realizaron el estudio y ha solicitado copia del trámite que adelantó la entidad e información sobre la línea «Casa Mía».
La Cooperativa ha atendido las solicitudes que la peticionaria a formulado indicándole que: 1) la negativa del crédito obedeció a que la propiedad dada en 6 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 8 garantía no cubría el 70% del monto solicitado; 2) no es procedente la entrega de la documentación pedida sobre el estudio de crédito y los funcionarios que lo realizaron porque está sujeta reserva, tal y como lo dispone la Ley 1581 de 2012 de protección de datos y reserva bancaria y 3) le ha señalado en qué consiste el programa «Casa Mía», su fundamento legal y le orientó acerca de donde está toda la información relacionada.
Así las cosas, la Sala encuentra que la Cooperativa no le transgrede a la señora Olivares su derecho fundamental de petición, pues le ha contestado todas las solicitudes que esta ha radicado, de manera clara, precisa y de fondo. Tampoco se le viola a la señora Olivares el derecho al habeas data, al decirle que no es procedente entregar la información requerida porque revela datos de terceros, contratistas y temas financieros, los cuales son de reserva de la Cooperativa.
Ahora, si la accionante estima que no existe tal reserva cuenta con el recurso de insistencia que establece el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Frente a la pretensión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que investiguen, la Sala declarará improcedente dicha solicitud, pues la acción de tutela no es el mecanismo para encausar denuncias o quejas; mismas que la accionante puede presentar directamente ante las autoridades competentes.
En consecuencia, se negará el amparo invocado y se declararán improcedentes las pretensiones realizadas respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de la Economía Solidaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María Isabel Olivares Hernández, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05285-00 9 Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente