www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 31 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES 2. El señor Eduar Abril Borrero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 29 de enero de 2025 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado núm. 68001- 23-33-000-2023-00774-00, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Concepción (Santander). 2.1.
Hechos1 3. El 31 de octubre de 2023, el señor Eduar Abril Borrero fue elegido alcalde de Concepción (Santander) para el periodo 2024-2027. Contra su elección, se presentaron algunas demandas de nulidad electoral2, alegando doble militancia e inhabilidad por el ejercicio de funciones públicas, en los términos del artículo 275 del CPACA, que fueron acumuladas mediante auto del 29 de febrero de 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Interpuestas por los ciudadanos Loren Elizabeth Osses Méndez, Anderson Javier Rojas Barajas y Giovanny Humberto Durán, seguidas bajo los radicados núms. 68001-23-33-000-2023-00774-00, 68001-23- 33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00 respectivamente.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2024.3 4. Dentro del proceso seguido bajo el radicado núm. 68001-23-33-000-2023- 00864-00, el 3 de marzo de 2024, el señor Gustavo Andrés Benites Luna, actuando en calidad de coadyuvante del señor Abril Borrero, solicitó la terminación del proceso por abandono, fundamentado en el literal g del artículo 277 del CPACA, debido a la falta de publicaciones de prensa para la notificación por aviso.
No obstante, mediante auto del 20 de marzo de 20244, el Tribunal Administrativo de Santander negó5 la solicitud y ordenó la notificación electrónica del auto admisorio. 5. Contra la decisión precedente, el coadyuvante interpuso recurso de apelación. El 18 de abril de 2024, el Tribunal rechazó el recurso por considerarlo inapelable, ante lo cual el señor Benites Luna presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. 6.
El 24 de abril de la vigencia referida, el señor Abril Borrero fue notificado del auto admisorio y el 15 de mayo de esa anualidad contestó la demanda, solicitando la terminación por abandono, reiterando los argumentos del coadyuvante y proponiendo la excepción de inepta demanda por no haber recibido copia de la demanda y sus anexos. 7.
El 5 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el trámite del recurso de queja, señalando que el coadyuvante no podía interponer recursos de manera autónoma. 8. Mediante auto del 18 de septiembre de 20246, el Tribunal negó la solicitud de terminación efectuada por el accionante, reiterando su decisión del 20 de marzo.
El 20 de septiembre, el señor Abril Borrero apeló, argumentando desconocimiento previo de la decisión. A través del auto del 31 de octubre de 2024, el Tribunal rechazó la apelación por improcedente, y el 6 de noviembre, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra esta, alegando falta de acreditación de las publicaciones exigidas por el artículo 277 del CPACA. 9.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal aplicó los artículos 283, 175 (parágrafo 2) y 182A del CPACA, negó la excepción de inepta demanda, fijó el litigio y ordenó pruebas. El accionante interpuso reposición y apelación por falta de pronunciamiento sobre todos sus argumentos y presentó una solicitud de nulidad sin invocar una causal específica.
El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal confirmó su decisión del 31 de octubre, reiterando la improcedencia del recurso de apelación. 3 Dentro del expediente 68001-23-33-000-2023-00774-00, MP Luisa Fernanda Flórez Reyes, índice 2 del aplicativo SAMAI, 5_110010315000202500906004DemandaWeb202521816352. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 11_110010315000202500906007DemandaWeb202521816352 5 Con fundamento en los artículos 133 del CGP y 207 del CPACA 6 Al considerar que no era una decisión ilegal y que el reproche debió presentarse en oportunidad, “no siendo de recibo el argumento que ante el trámite adelantado por el coadyuvante se le relevaba de dicha actuación”.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. El 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander ratificó la negación de la excepción de inepta demanda, al considerar respetadas las garantías procesales y considerar que el demandado fue notificado oportunamente.
La solicitud de nulidad fue rechazada por falta de causal y de pruebas, y se compulsaron copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Santander para investigar una posible conducta dilatoria del apoderado del demandado. 11. En la audiencia de pruebas, el apoderado del demandado alegó vulneración de derechos y solicitó la nulidad del proceso por abandono, pero su solicitud fue negada, lo que lo llevó a interponer recurso de apelación. El 16 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el rechazo del recurso de apelación, indicando que la negación de la terminación del proceso no era apelable según el artículo 243 del CPACA. 12.
El 29 de enero de 20257, el Tribunal Administrativo de Santander anuló el formulario E-26ALC y canceló la credencial del accionante, determinando la existencia de doble militancia. Posteriormente, el 3 de febrero de 2025, también rechazó la apelación contra el auto del 11 de diciembre de 2024, reiterando que la negativa de la excepción de inepta demanda no estaba contemplada en la normativa como asunto apelable. 2.2.
Fundamento jurídico 13. El actor alegó la existencia de un defecto sustantivo porque supuestamente la autoridad judicial accionada le dio una aplicación incorrecta al artículo 277 del CPACA. Consideró que ello afectó la validez de lo actuado y debió ser subsanado conforme a los principios procesales. 14. Insistió en que el Tribunal no garantizó una correcta notificación conforme a la normativa electoral, con lo que presuntamente vulneró el principio de legalidad y el debido proceso. 15.
Argumentó que el proceso debió terminar por abandono al no acreditarse las publicaciones del aviso exigidas por la normativa. 16. Además, sostuvo que la falta de fijación de audiencia inicial contravino el artículo 283 del CPACA, afectando la oportunidad de saneamiento procesal. 17. En ese entendido, señaló que la indebida notificación y la falta de audiencia inicial impidieron el ejercicio pleno del derecho de defensa y el principio de igualdad. 18.
Adicionalmente, indicó que con la Sentencia del 29 de enero de 2025 que anuló su elección, el Tribunal incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, pues en su criterio, la decisión desconoció el debido proceso 7 Índice 185 del aplicativo SAMAI, expediente núm. 68001-23-33-000-2023-00774-00, MP Julio Edisson Ramos Salazar.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 consagrado en el artículo 29 constitucional, así como los artículos 207, 277, 281, 282 y 283 del CPACA, y el artículo 133 del CGP, afectando sus derechos fundamentales. 2.3.
Pretensiones 19. La parte accionante solicitó: «[…] tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica y confianza legítima (art. 83 C. Pol.) de mi persona, que han sido vulnerados en forma directa por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con la providencia judicial aquí descrita, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió. Ahora bien, como consecuencia de dicha protección, pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes 1.
Declarar procedente esta acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de Belisario Neira Páez, en particular los derechos a la participación política, el debido proceso, la igualdad y el principio de transparencia electoral. 2. ORDENAR: el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA de EDUAR ABRIL BORRERO alcalde de Concepción para el periodo 2024- 2027 y en consecuencia decretar lo siguiente: a) ORDENAR se DECRETE LA TERMINACIÓN POR ABANDONO del proceso radicado por GIOVANNY HUMBERTO DURAN, con radicación 680012333000-2023 00864-00 toda vez que no cumplió con los preceptos normativos taxativos del artículo 277 CPCA y como consecuencia ordenar el archivo del expediente. b) DEJAR sin efectos jurídicos la decisión, es decir se revoque y deje sin efectos el fallo de primera instancia, proferido por el TRIBUNAL DE SANTANDER - MGP JULIO EDISON RAMOS de fecha 29 de enero de 2025, con radicado principal 680012333000-2023-00774-00. 3.
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en los procesos RAD: 680012333000-2023 00774-00 quedando este como PROCESO PRINCIPAL y RAD: 680012333000-2023 00789-00, hasta el auto admisorio de la demanda para la fijación de la audiencia inicial. 4. Los demás que el Magistrado determine dentro de su autonomía procedimental y constitucional y en garantía de mis derechos fundamentales. […]».sic en toda la cita 2.4.
Intervenciones 20. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 24 de febrero de 20258, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Santander y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Anderson Javier Rojas 8 Índice 5 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Barajas y Giovanny Humberto Durán Romero y a la señora Lorein Elizabeth Osses Méndez. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2.4.1.
El Consejo Nacional Electoral-CNE9, a través de apoderada solicitó ser desvinculado de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva ni haber trasgredido ningún derecho fundamental del actor. 2.4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil 10, a través del jefe de la Oficina Jurídica solicitó ser desvinculado de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva. 2.4.3.
El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente del proceso, pero guardó silencio sobre la acción instaurada en su contra. 2.4.4. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada11 21. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aún está en trámite y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 22.
Adicionalmente, consideró que el amparo no puede ser utilizado como un recurso ordinario adicional para corregir presuntos errores procesales antes de que se resuelva la apelación. 23. El a quo determinó que el accionante intentó suplir falencias argumentativas no planteadas en el proceso ordinario y que el juez de tutela no puede interferir en competencias del juez de apelación sin una justificación constitucional apremiante. 24.
Asimismo, estableció que el recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral es el mecanismo idóneo para cuestionar la sentencia, por lo que la tutela no es la vía de defensa adecuada. 2.6. Impugnación12 25. La parte accionante manifestó que a su juicio la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no existen recursos ordinarios frente a la decisión de no dar por terminado el proceso por abandono, conforme al artículo 277 de la Ley 1437. 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 16 del aplicativo SAMAI, providencia del 31 de marzo de 2025, MP Alberto Montaña Plata. 12 Índice 23 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 26. Sostuvo que no pretende debatir el fondo del asunto, sino corregir un procedimiento indebido que afectó su derecho al debido proceso. Alegó que la falta de publicación en prensa y la indebida notificación le generaron un perjuicio irremediable, pues se revivieron términos procesales vencidos y se desconoció la exigencia de finalizar el proceso. 27.
Indicó que no interpuso la acción como un recurso adicional, sino como el único mecanismo para proteger los derechos fundamentales que estimó vulnerados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 29. El problema jurídico se centra en establecer si con ocasión de la providencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, y con ellos, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la defensa, la igualdad y los derechos políticos de Eduar Abril Borrero, al no declarar la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono, omitir el saneamiento procesal en la audiencia inicial y proferir la sentencia sin resolver las inconformidades planteadas en la audiencia de pruebas. 30.
Previo a resolver lo anterior, es necesario examinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, en especial el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 31. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1.
Del requisito de subsidiariedad 32. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 33.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 34. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. 35.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.2.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y del perjuicio irremediable 36. Al respecto, esta Sala considera, como lo hizo la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, en la providencia de primer grado, que la presente acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios ordinarios de defensa que no han sido agotados. 37.
En este caso, se observa que el actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ordinaria del 29 de enero de 2025, el cual fue concedido mediante auto del 14 de febrero de 2025 y admitido en segunda instancia a través de proveído del 22 de abril de 202514, lo que indica que aún existe un mecanismo legal en curso que puede resolver de fondo sus alegaciones. 38.
Así las cosas, la eventual afectación al debido proceso alegada por el accionante debe debatirse dentro de los recursos ordinarios e incluso dentro de los extraordinarios como el de revisión si la causa lo amerita, sin recurrir de manera prematura a la tutela. 39. Por otro lado, pese a que mencionó la existencia en su asunto de un perjuicio 13 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones» 14 Índice 202 y 15, respectivamente, del aplicativo SAMAI.
Expediente nro. 68001233300020230077400 [04]. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 irremediable, el accionante no demostró en manera alguna que el procedimiento ordinario sea ineficaz o el cómo se le está generando una afectación grave e inminente que exija intervención excepcional del juez constitucional, pues, por el contrario, se evidencia que su derecho de defensa siempre ha estado garantizado y el proceso no ha concluido. 40.
En ese entendido, la tutela no es un mecanismo para suplir la falta de diligencia en impugnar decisiones dentro del proceso ordinario ni puede usarse para subsanar errores que debieron alegarse oportunamente. 41. Así las cosas, se recuerda a la parte actora que la jurisprudencia constitucional15 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 42.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. 43.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. 44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00906-01 Accionante: Eduar Abril Borrero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA