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25000233700020160188601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-28

Radicación interna: 26741 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alianza Valores S A·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA SA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2011 y 2013).

Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP. Límite 40% pagos no salariales (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Aportes voluntarios a pensiones. Salario integral. Límite IBC 25 SMMLV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2 contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 349 del 30 de abril de 2015, mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013; y de la Resolución No. RDC 231 del 12 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011 presentadas por la demandante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […]». 1 Índice 34 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 35 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Fl. 219 c.p. 1. CD. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 811, contra Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.

El acto se notificó por correo el 4 de noviembre de 2014 y, fue respondido por la aportante el 2 de diciembre del mismo año4. El 30 de abril de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 349, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y, sancionó por inexactitud por el periodo 2013.

El acto de liquidación se notificó por correo el 12 de mayo de 20155. El 10 de julio de 2015, el apoderado de Alianza Valores Comisionistas de Bolsa SA interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación6. El 12 de mayo de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro.

RDC 231, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. Acto que se notificó el 23 de mayo de 2016. DEMANDA La sociedad Alianza Valores Comisionistas de Bolsa SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7: «PRIMERO. - Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP autoliquida los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante y sanciona al demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ro. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($472.635.500), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($215.528.900). 4 Fls. 200 a 2011 c.p. 1 y consideraciones Liquidación Oficial nro.

RDO 349 del 30 de abril de 2015. 5 Fls. 133 a 172 y consideraciones de la Resolución nro. RDC 231 del 12 de mayo de 2016. 6 Fls. 173 a 199 c.p. 1. 7 Fls. 3 a 4 c.p.

1. PERÍODO DE APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FECHA Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial N° RDO 349 del 30 de abril de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución N° RDC-231 del 12 de mayo de 2016, también demandada en este acto».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes8: • Artículos 13, 29, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 108, 662 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero • Artículo 18 de la Ley 50 de 1990 • Artículos 15, 17, 18, 34, 93 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 4 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 42, 87, 138, 152, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 • Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 • Artículo 6 de la Resolución nro. 2634 de 2014 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9: 1.

Firmeza de las autoliquidaciones del año 2011. Violación de los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 714 del ET Señaló que a las planillas PILA les aplica el término de firmeza de dos (2) años del artículo 714 del ET, porque la Ley 1151 de 2007 no estableció plazo, además, se trata de declaraciones de naturaleza tributaria. Agregó que las planillas presentadas por los períodos de 2011 adquirieron firmeza porque el requerimiento de información se notificó el 21 de marzo de 2014, es decir, después de los (2) dos años de presentadas. 8 Fls. 13 a 14 c.p. 1. 9 Fls. 14 a 76 c.p. 1. 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ro. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

Liquidación oficial No. RDO 349 30 de abril de 2015 Resolución RDC 231 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 349 12 de mayo de 2016 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aclaró que el término de cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 para que la UGPP ejerza las facultades de fiscalización, aplica para las planillas PILA presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma (26 de diciembre de 2012). 2.

Falta de motivación de los actos administrativos Indicó que el archivo Excel adjunto a los actos acusados, que según la UGPP hace parte integral de los mismos, no tiene un contenido articulado, un orden lógico ni agrupa las cifras que finalmente se incluyeron en su parte resolutiva. Además, la descripción de campos es un glosario de términos que no puede considerarse como una explicación clara y razonada de los ajustes.

Sostuvo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explica ni motiva suficientemente los errores en los que incurrió el aportante. Precisó que, ante la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa. 3.

Falta de verificación adecuada de las planillas de liquidación de aportes Relacionó las planillas nros. 83258985 y 81210661, con las que, a su juicio, se prueba el cumplimiento del pago de los aportes y se desvirtúa la conducta de mora. Agregó que en el certificado del revisor fiscal y del representante legal de la sociedad consta que el pago de las planillas se refleja en los estados financieros.

Afirmó que la UGPP debió reconocer los pagos contenidos en las citadas planillas y descontar los ajustes en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pero no lo hizo y, en su lugar, confirmó los mayores valores liquidados. 4. Base de cotización en salario integral10 Expuso que, en los casos de los trabajadores con salario integral, la base de cotización corresponde al 70% de lo devengado, pues el 30% restante es factor prestacional.

Mencionó que la UGPP erró al determinar el IBC de los trabajadores con la citada modalidad de salario, porque lo cuantificó en el 100% de lo devengado, desconociendo que es el 70%, además, estableció una base mínima de 10 SMMLV, a la que se ajusta el IBC cuando al aplicar el porcentaje resulta inferior. Agregó que aportó copia de los contratos de trabajo para probar con qué trabajadores pactó esa modalidad de salario. 10 En este numeral se resumen los literales D., E. y F. de la demanda que tratan sobre el IBC en el caso de los trabajadores con salario integral.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que pese al carácter vinculante que tiene el Acuerdo nro. 1035 de 2015, la UGPP desconoció el numeral 4 de la Sección II al mantener los ajustes en relación con la base de cotización del salario integral, sin tener en cuenta que es el 70%. 5.

Desconocimiento del tope del ingreso base de cotización Explicó que la UGPP tiene en cuenta el límite máximo de las cotizaciones e impide al aportante la aplicación proporcional del tope del IBC reflejado en SMMLV a cada uno de los subsistemas cuando el trabajador laboró menos de 30 días. Sostuvo que esta medida desconoce el derecho a la igualdad y los principios de no confiscatoriedad, moderación y justicia, pues grava en mayor medida al empleador cuyo trabajador no labora el mes completo contra el que si lo hace. 6.

La UGPP exige un requisito formal que no existe en la ley para determinar la naturaleza del beneficio de aportes a fondos de pensiones Precisó que la entidad desconoció la naturaleza no salarial de los aportes institucionales a los fondos de pensiones voluntarias que realizaba la sociedad a favor de los empleados, todo porque no se aportó la «autorización de funcionamiento de la Administradora del Fondo de Pensiones» expedido por la Superintendencia Financiera, circunstancia que, a su juicio, no está relacionada con la naturaleza del pago.

Aclaró que en sede administrativa entregó el soporte probatorio apropiado para acreditar el carácter no salarial del pago, como lo son: el contrato suscrito entre la sociedad y la entidad administradora del fondo de pensiones, las afiliaciones individuales suscritas por cada empleado beneficiario y las condiciones del plan institucional.

Señaló que, si bien la carga de la prueba recae sobre la aportante, la mencionada autorización debió ser aportada por la AFP correspondiente o por la Superintendencia. No obstante, afirmó que con ocasión del recurso de reconsideración adjuntó dicho documento, pero fue desconocido por la UGPP. 7. Errada interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Indicó que los gastos operativos son pagos no salariales que no hacen parte de la base para el cálculo de los aportes y, por ende, no están sometidos al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque son operacionales y no retribuyen la función desempeñada. 8.

Violación de la Ley 797 de 2003. Aprendices del SENA que se encuentran en la etapa lectiva Manifestó que la UGPP determinó ajustes por mora en el pago de los aportes a pensión respecto de las personas vinculadas por medio del contrato de aprendizaje con el SENA, desconociendo la exoneración de la Ley 797 de 2003, la cual aplica cuando el aprendiz se encuentra en la etapa lectiva.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 9. Los aportes liquidados por Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA son los correctos Aseguró que en los actos administrativos demandados se presentan dos situaciones que conducen a determinar aportes que son improcedentes, a saber: (i) en la liquidación oficial se utilizó un IBC erróneo del que no se conoce su origen, pues no coincide con la nómina y (ii) se establecieron ajustes sobre un IBC que carece de motivación en los actos acusados de ilegalidad.

Explicó que con el recurso de reconsideración se le puso de presente a la UGPP que, debido a la falta de motivación de los actos, se presumía que los errores en la base gravable surgían del hecho de que la entidad cotejó la información de contabilidad con la de nómina, y tuvo en cuenta la que resultaba más alta. Agregó que las diferencias entre los valores reportados y lo realmente pagado pudo surgir porque en un período se registraron pagos que corresponden al siguiente, como es el caso de las vacaciones anticipadas. 10.

Aportes de trabajadores pensionados Sostuvo que la obligación de cotizar al subsistema pensional cesa cuando el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión (art. 17 de la Ley 100 de 1993). Precisó que la UGPP no tiene en cuenta la citada excepción y exigió el pago de los aportes. OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación11: Precisó que no operó la firmeza de las planillas PILA del año 2011, comoquiera que la entidad inició las acciones de determinación dentro de los cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, lo que ocurrió el 21 de marzo de 2014 con la notificación del requerimiento de información. Afirmó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo señalado en los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario, por lo que esa norma solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual.

Agregó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual, está vedado aplicar el artículo 714 del ET. 11 Fls. 281 a 304 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas PILA, porque la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el recaudo de las sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, por lo que no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones.

Además, el artículo 714 del ET riñe con la naturaleza de las contribuciones de la protección social. Expuso que los actos administrativos proferidos por la UGPP tienen dos partes que forman un solo acto integral, que son: (i) la argumentativa: en la que se expone la motivación normativa y jurisprudencial soporte de los ajustes y (ii) la liquidatoria: conformada por un archivo Excel, en el que se discriminan detalladamente los ajustes de cada trabajador.

Advirtió que lo anterior no puede leerse de forma independiente como si se tratara de actos excluyentes, por el contrario, se deben correlacionar para interpretarlos de forma correcta. Manifestó que la entidad adelantó el proceso de verificación de las planillas PILA entregadas como prueba en sede administrativa, producto de lo cual, aplicó las que no habían sido tenidas en cuenta y disminuyó los ajustes, en otros casos, los confirmó porque no coincidía el período fiscalizado con el pagado.

Por lo anterior, afirmó que no es cierto que no se hayan valorado las pruebas (planillas). Señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se cambió la postura de la liquidación oficial respecto de la determinación de la base gravable de los trabajadores con salario integral, lo que dio lugar a que se calculara el IBC sobre el 70% de lo devengado y a la eliminación de algunos ajustes.

En otros casos se confirmaron los mayores valores porque la base gravable informada por la sociedad era inferior al mencionado porcentaje, o porque no se registraron pagos a todos los subsistemas. Además, la entidad tuvo en consideración el límite del 40% de los pagos no salariales. Respecto de las novedades de ingreso y retiro, relacionó 22 trabajadores para indicar que los ajustes se produjeron porque el aportante no tuvo en cuenta el límite del 40% de los pagos no salariales y omitió incluir en el IBC conceptos como horas extras y auxilios salariales.

Mencionó que, en el caso de las vacaciones disfrutadas, el pago de los aportes a salud y pensión debe realizarse teniendo en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad al disfrute y, únicamente queda excluido el pago a la ARL. Explicó que la comunicación de la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, que aportó como prueba la actora en vía administrativa, se refiere al fondo de pensiones voluntarias «Visión» administrado por Alianza Fiduciaria SA, que corresponde a una empresa diferente a la sociedad demandante.

No obstante, consideró que los aportes voluntarios a pensión son pagos no salariales sujetos al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre los aprendices del SENA indicó que se aportaron los contratos suscritos con Juan Camilo Serna Castaño, Kelly Johanna Barbosa Hernández, Katherine Linsy Rodríguez de la Rosa y Juliana Valencia Mariño y, en el parágrafo de la cláusula tercera del convenio celebrado se estableció que el valor pagado corresponde a un apoyo de sostenimiento mensual, lo que dio lugar a que se eliminaran los ajustes.

En relación con el argumento de la demandante, según el cual, los aportes se liquidaron de forma correcta, aseguró que de los valores liquidados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por las diferentes conductas y períodos, se concluye que tal afirmación no es cierta. Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración persistieron los ajustes de los trabajadores Adriana María Mejía Serna y Julio César López Gómez, en tanto que la demandante no aportó los documentos que dan cuenta de la condición de pensionados.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 202112, el tribunal prescindió de las audiencias inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento, negó la prueba pericial solicitada y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que para las planillas PILA presentadas antes del 26 de diciembre de 2012 aplica el término de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, y para las posteriores a dicha fecha, el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Precisó que el término de firmeza de dos (2) años que preveía el artículo 714 del ET aplicaba a las planillas de aportes presentadas por los periodos de 2011, y explicó que como el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 4 de noviembre de 2014, es decir por fuera de dicho plazo, las autoliquidaciones estaban en firme. 12 Índice 19 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Prosperó parcialmente el cargo, y continuó con el análisis de los demás cargos frente al año 2013. Señaló que los ajustes que determinó la UGPP se fundaron en las pruebas recolectadas durante la actuación administrativa (contratos laborales, nómina, contabilidad, etc.) contrastadas con los valores liquidados en las planillas PILA allegadas por el aportante.

Agregó que en el archivo SQL la entidad explicó la glosa de forma particular frente a cada trabajador, período y subsistema, concluyendo que los actos están motivados. Negó el cargo. Respecto de la conducta de mora, revisó las planillas PILA nros. 81210661 y 83258985 de los periodos de marzo y abril de 2013, respectivamente, aportadas en sede administrativa y precisó que: (i) los ajustes de la trabajadora María Rubelia Cardona Valencia se eliminaron dada su condición de pensionada, (ii) la entidad no desconoció las planillas, sino que los ajustes corresponden a irregularidades con la integración de la base gravable, y (iii) los pagos efectuados en las planillas no son en los períodos y subsistemas revisados por la UGPP.

Negó el cargo. Advirtió que la UGPP no desconoció que la base gravable de los trabajadores con salario integral es el 70% de lo devengado, sino que los ajustes se produjeron porque la sociedad no incluyó en el IBC la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores, lo que generó aportes por valor inferior. Analizó los casos de Adriana Marín Mejía Serna y Jaime Alberto Jaramillo Machado, concluyendo que el IBC determinado por el tribunal y por la UGPP coincidía, por lo que los ajustes eran correctos.

Negó el cargo. En relación con la integración de la base gravable, sostuvo que independiente de que el pago sea factor salarial o no, este no podrá ser superior al 40% del total de la remuneración, so pena de que el excedente integre el IBC. Explicó que los pagos no detallados en nómina13 (bonificaciones por retiro, bonificaciones no salariales, pago de celular y herramientas de trabajo), fueron considerados por la UGPP como no salariales sujetos al tope del 40%, proceder que a su juicio atiende las normas sobre la materia.

Revisó el caso de Fernando Castañeda Carvajal y, concluyó que en el IBC se incluyó la porción de los pagos no salariales que superan el límite. Negó el cargo. Sostuvo que de acuerdo con la copia del convenio de administración de aportes celebrado el 19 de enero de 2013 entre Alianza Fiduciaria SA y Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA, se acreditó que los pagos por aportes voluntarios a fondos de pensiones son de naturaleza no salarial, sin embargo, precisó que por disposición del artículo 169 (núm. 3) del Decreto Ley 663 de 1993, pese a que no constituyen salario y no se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, están sujetos al límite del 40%, como lo decidió la entidad en los actos demandados.

Negó el cargo. Expuso que la base de cotización para los aportes atiende a un límite mínimo (1 SMMLV) y uno máximo (25 SMMLV), sin consideración a la proporcionalidad de los días laborados por el trabajador durante el período (mes). Analizó el caso de Luz 13 Referidos por el aportante como pagos operacionales. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Andrea Gómez Linares, y concluyó que la sociedad realizó las contribuciones sobre una base inferior al límite mínimo, razón por la cual, los ajustes liquidados por la UGPP son procedentes.

Negó el cargo. Respecto de las cotizaciones de los aprendices, señaló que la entidad eliminó los mayores valores determinados previa valoración de los contratos aportados en sede administrativa, precisado que los ajustes que persistieron (de tres trabajadores) son del año 2011, período sobre el cual la entidad carecía de competencia dada la firmeza de las autoliquidaciones.

Por esos motivos, se abstuvo de resolver el cargo. Mencionó que la UGPP eliminó algunos de los ajustes de los trabajadores pensionados, previa valoración de las resoluciones de reconocimiento pensional. Aclaró que se confirmaban los mayores valores liquidados respecto de Adriana María Mejía Serna y Julio César López Gómez, porque las pruebas aportadas con la demanda no acreditaban la calidad de pensionados.

Negó el cargo. Por último, se abstuvo de condenar en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia en los siguientes términos14: Insistió en que los actos administrativos demandado son nulos porque no contienen los argumentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se concluyó que las liquidaciones privadas de la sociedad estaban erradas.

Además, el archivo Excel no respalda la voluntad de la Administración. Manifestó que la carga de la prueba para desvirtuar la conducta de mora es del aportante, la que se cumplió con la entrega en sede administrativa y judicial de las planillas nros. 81210661 y 83258985 de los períodos de marzo y abril de 2013, respectivamente. Cuestionó el hecho que en la sentencia no se consideraran los pagos contenidos en las mencionadas autoliquidaciones, lo que daba lugar a la disminución de los valores determinados, sin perjuicio de las diferencias que persistieran por el IBC.

Señaló que el tribunal al analizar los casos de Adriana María Mejía Serna y Jaime Alberto Jaramillo, para resolver sobre la determinación de la base gravable de los trabajadores que devengaron salario integral, solo comparó el IBC determinado por esa Corporación con el de la UGPP, pero no tuvo en cuenta el de la sociedad. Agregó que el a quo desconoció que la base gravable de quienes devengan esa modalidad salarial «no se obtiene aplicando el setenta por ciento (70%) sino dividiendo el total del salario integral por uno punto tres (1,3), lo que arrojará el monto del factor salarial puro, tal y como lo avizoró el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 […]»15.

Además, no existe 14 Índice 34 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Página 7 del recurso de apelación del demandante. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 norma que impida que la base gravable del salario integral (70%) arroje un resultado inferior a 10 SMMLV.

Sostuvo que los gastos operativos sufragan las erogaciones necesarias para el desempeño de las funciones para las que se contrataron los trabajadores y no retribuyen de forma alguna la labor, por ende, no son salariales, no integran el IBC y tampoco están sujetos al límite del 40%. Expuso que los aportes voluntarios a pensión se enmarcan en las «prestaciones sociales» de que trata el artículo 128 del CST, dado que no retribuyen el servicio, sino que atienden a una contingencia futura del trabajador como puede ser la pensión de vejez, invalidez o muerte y, por lo tanto, no integran el IBC.

Además, según el artículo 4 del Decreto 2513 de 1987, «los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales». Por último, manifestó que cuando el IBC corresponde al tope (25 SMMLV) los aportes se pueden liquidar de forma proporcional a los días efectivamente laborados.

La parte demandada apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente16: En cuanto al cargo que prosperó parcialmente, relacionado con la firmeza de las declaraciones presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2011, indicó que a las planillas no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) la firmeza prevista en el ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (ii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, (iii) el artículo 714 del ET es de contenido sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y (iv) porque frente a la conducta de mora no existe autoliquidación que pueda ser declarada en firme.

Por último, solicitó que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad consagrado para los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución Política. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se admitieron mediante auto del 19 de abril de 202217, y las partes no se pronunciaron frente a los mismos. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)18.

El Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos19: 16 Índice 35 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Índice 4 de SAMAI. 18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 19 Índice 12 de SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Manifestó que las planillas PILA son el formulario mediante el cual se liquidan y pagan los aportes al sistema de la protección social, y tienen el carácter de autoliquidación privada.

Aclaró que la fecha de presentación de la planilla determina el marco jurídico y legal aplicable para efectos de establecer la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria. Indicó que las planillas de los períodos enero a diciembre de 2011 estaban en firme, como lo decidió el a quo, porque la UGPP no ejerció las facultades de fiscalización dentro del término de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET.

Señaló que los actos están motivados, puesto que en el documento físico se identifican las conductas en que incurrió el aportante y el fundamento legal de la procedencia de los ajustes determinados y, en el archivo digital Excel (SQL) se discriminan los trabajadores respecto de los cuales se efectuaron los ajustes y los valores tenidos en cuenta para liquidar la base de las contribuciones.

Por los anteriores motivos, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial nro. RDO 349 del 30 de abril de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud por el año 2013 y (ii) de la Resolución nro.

RDC 231 del 12 de mayo de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes y la sanción. En los términos de los recursos de apelación formulados por las partes, se debe determinar: (i) si a las autoliquidaciones de aportes no se les aplica la regla sobre firmeza de las declaraciones tributarias, prevista en el artículo 714 del ET, (ii) si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación, (iii) si las planillas PILA nros. 83258985 y 81210661 no fueron valoradas por la entidad, (iv) si la UGPP no calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral, (v) si los gastos operativos y los aportes voluntarios a pensión no constituyen salario, si estos deben integrar el IBC y si están sujetos al límite del 40% y (vi) si cuando el IBC corresponde al tope de cotización (25 SMMLV) los aportes se calculan de forma proporcional a los días laborados. 1.

Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración jurisprudencial El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los periodos de enero a diciembre de 2011, porque para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el plazo de firmeza de dos (2) años establecido en el artículo 714 del ET, por Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y como el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso, eran inmodificables.

La UGPP disiente de la decisión del tribunal, porque a su juicio, a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) la firmeza prevista en el ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (ii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, (iii) el artículo 714 del ET es de contenido sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y (iv) porque frente a la conducta de mora no existe autoliquidación que pueda ser declarada en firme.

Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)20, el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional21, así como esta Sección22, han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.

En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Pues como lo consideró la Sección en la sentencia del 10 de noviembre de 202223, el artículo 714 del ET es «un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación».

Dicho de otra forma, y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por lo tanto, en este caso resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET24, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir ese plazo para los periodos discutidos, disponía que «la declaración 20 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial nro. 48.655. 21 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 Cfr. sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y, del 15 de octubre de 2021, exp. 23623, del 28 de abril de 2022, exp. 24131, del 16 de junio de 2022, exp. 26018 y del 28 de julio de 2022, exp. 26192, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Exp. 25987, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 Sobre la firmeza cfr. las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, exps. 23599 y 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma»25. Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012, frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, fijándolo en cinco (5) años.

En el presente caso, los periodos fiscalizados que el a quo declaró en firme, cuestionados por la UGPP en la apelación, corresponden a los de enero a diciembre de 2011, por lo tanto, para efectos de establecer su firmeza, se debe tener en cuenta que esta ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, en el sub examine, el de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, norma aplicada por el tribunal en la sentencia apelada.

Cabe aclarar que, del contenido del artículo 714 del ET, se tiene que el plazo de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial que, para el caso de los tributos administrados por la UGPP equivale al requerimiento para declarar y/o corregir, pues así fue consagrado expresamente en la norma que aplica a los períodos fiscalizados, que se repite, es el Estatuto Tributario.

Frente al argumento de la UGPP, en el sentido que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles no les aplica la firmeza, se reitera el criterio adoptado por la Sección26, según el cual, «si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos27, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET».

Respecto al planteamiento de la UGPP de que frente a la conducta de mora no puede aplicarse el término de firmeza ante la ausencia de autoliquidación, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 3 de marzo de 202228, en la que se consideró que: «[…] el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada. 25 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 26 Cfr. las sentencias del 30 de septiembre de 2021, exp. 25313 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García y, del 23 de junio de 2022, exp. 24961, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 C-320 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-724 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015, entre otras. 28 Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García. Reiterado en las sentencias del 16 de junio de 2022, exp. 26018, del 28 de julio de 2022, exp. 26192 y del 20 de octubre de 2022, exp. 26671, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empleado o yerros en la determinación de los valores29.

En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos».

Ahora bien, en relación con la solicitud de la aplicación del principio de favorabilidad para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, la Sala advierte que, el mismo se materializa «en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto»30, y debe optarse por acoger la que sea más favorables a los intereses del trabajador.

De suerte que, sus efectos tendrán incidencia en las relaciones jurídico sustanciales en las que esté involucrado el trabajador, lo que no ocurre en este caso, pues estamos frente a obligaciones de naturaleza tributaria, cuyo cumplimiento no está en cabeza del trabajador sino del empleador. Por los anteriores motivos, se concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender, en este caso concreto, sustraerse de la aplicación del término de firmeza a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, y comoquiera que no se cuestionó el conteo del término que realizó el a quo, lo procedente es confirmar la declaratoria de firmeza de los periodos de enero a diciembre de 2011.

En consecuencia, continúa el análisis de la Sala respecto de los otros cargos de apelación, cuyos efectos, en caso de resultar alguno procedente, se limitarán a los restantes periodos fiscalizados, valga decir, de enero a diciembre de 2013, porque frente a los otros (enero a diciembre de 2011), operó la firmeza. 2. Motivación de los actos administrativos.

Reiteración jurisprudencial31 La Sección ha considerado que, tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en la que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas.

Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora y/o inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de 29 Cita: Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 24348, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 30 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Cfr. las sentencias del 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de agosto de 2021, exp. 25735, del 23 de junio de 2022, exps. 24961 y 26119, del 14 de julio de 2022, exp. 25300 y del 17 de noviembre, exp. 26489 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos.

La parte demandante afirma que los actos no están motivados porque «la UGPP nunca expuso con claridad, precisión y debida motivación el contenido de la Liquidación Oficial No. RDO 349, pues de ella se extrañan los argumentos fácticos y jurídicos que la llevaron a concluir que las liquidaciones privadas efectuadas y presentadas por mi representada estaban erradas. […] Está probado y es un hecho notorio que el archivo en Excel en las condiciones presentadas por la entidad demandada de ningún [modo] respalda la voluntad de la administración»32.

Revisados los actos enjuiciados, se concluye que están motivados, puesto que evidencian los antecedentes que los originaron, las razones de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en ellos se hace énfasis en las observaciones que contiene el archivo Excel adjunto, que hace parte integral de los mismos, en el que se detalla la liquidación o ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización, sin que la parte actora indique las columnas y filas que a su parecer no son claras.

Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así, que la UGPP valoró los argumentos expuestos con el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes. Por los anteriores motivos no prospera el cargo de apelación. 3.

Inclusión en el IBC de los pagos que no constituyen salario. Aplicación reglas de unificación jurisprudencial El tribunal consideró que independiente de que el pago sea factor salarial o no, este no podrá ser superior al 40% del total de la remuneración, so pena de que el excedente haga parte del cálculo del IBC. Explicó que los pagos no detallados en nómina33 (bonificaciones por retiro, bonificaciones no salariales, pago de celular y herramientas de trabajo), fueron considerados por la UGPP como no salariales sujetos al tope del 40%, proceder que a su juicio, atiende las normas sobre la materia.

La parte demandante disiente de la anterior posición, argumentando que los gastos operativos sufragan las erogaciones necesarias para el desempeño de las funciones, no retribuyen de forma alguna la labor, ni incrementan el patrimonio del trabajador, por ende, no son salariales, no integral el IBC y no están sujetas al límite del 40%. En la liquidación oficial la entidad demandada se refirió a la definición legal de los pagos no constitutivos de salario, así como a la aplicación del límite del 40% previsto 32 Página 5 del recurso de apelación de la parte demandante. 33 Referidos por el aportante como pagos operacionales.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de lo que se extraen las siguientes consideraciones34: «Conceptos de pago NO constitutivos de salario No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes […] De conformidad con lo establecido en el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario, la ley establece un límite solo para efectos de la determinación el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales […]».

Ahora, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la entidad demandada se refirió a los pagos operacionales, así como a la aplicación del límite del 40%, en los siguientes términos35: «[…] los valores reportados como “otros pagos no detallados en nómina” corresponden a bonificaciones por retiro, bonificaciones no salariales, auxilios de rodamientos, pago de celular entre otros conceptos; así mismo, se logra establecer que se registra pagos por compra de cafetería y transporte de archivo los cuales se soportan con recibos de caja, estos últimos conceptos conforme los soportes arrimados permiten establecer que no corresponden a un pago de carácter laboral, conllevando a que sea excluido del IBC, por lo tanto, desparecen ajustes en la suma de $235.700, así […]. […] los ajustes propuestos persisten, como quiera que, i) el aportante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 citado en precedencia, frente al valor que excede el 40% del total de la remuneración […]». [Negrilla de la Sala].

Del contenido de los actos demandados, se advierte que la discusión de la UGPP no se centró en si los pagos operacionales o no detallados en nómina eran o no salariales, pues la propia entidad reconoció que no tenían carácter salarial, pero a su juicio, están sometidos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Es oportuno poner de presente que la base gravable para los aportes al sistema de la protección social la conforman los pagos de naturaleza salarial descritos en el artículo 127 del CST, según el cual, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

Entre tanto, no son ingreso base de cotización de aportes los pagos que en esencia no son salario, porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el 34 Fls. 161 vto. a 162 c.p. 1. 35 Páginas 27 y 28 de la Resolución nro. RDC 231 del 12 de mayo de 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 artículo 128 del CST, de la siguiente forma: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, (ii) lo que el trabajador recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo tanto, no son para enriquecer su patrimonio, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros, (iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST y, (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, por ejemplo, alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Se precisa que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibídem no hace parte de la base.

Planteamiento concretado en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 202136, en la que se consideró: «Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es necesario precisar aquellos factores constitutivos de salario, según los términos del CST y los que no lo son y, que, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes. Según el artículo 127 del CST, constituye salario […] El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario […] Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado».

En la misma sentencia de unificación se precisó el alcance del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos: «Al igual que lo propendido por el Ejecutivo con el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el legislador buscó “frenar la erosión de la base de cotización generada en la posibilidad de pactar remuneraciones que no se computen como factor salarial37”.

Para ello estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud. Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración». 36 Exp. 25185 C.P. Milton Chaves García. 37 Exposición de motivos del proyecto de ley 280 de 2010 (Cámara), que se convirtió en la Ley 1393 de 2010.

Puede consultarse en la Gaceta del Congreso 128 del 20 de abril de 2010. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Lo anterior se concretó en las reglas de unificación enunciadas en los numerales 1 y 3 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, conforme con las cuales: «1.

El IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. […] 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración».

En ese contexto, en los actos demandados la UGPP tuvo como no salariales los pagos no detallados en nómina correspondientes a bonificaciones por retiro, bonificaciones no salariales, auxilios de rodamientos, pago de celular, entre otros conceptos, no obstante, les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proceder que a juicio de la Sala no se ajusta a las previsiones sobre la materia, pues a partir del contenido de la sentencia de unificación (regla 1), se tiene que, si el pago no es salario porque no retribuye el servicio, no integrará el IBC y no está sometido a límite legal alguno. Situación diferente ocurrirá si los pagos fueron salariales y las partes expresamente acordaron que no integrarían el IBC, pues en ese supuesto, aplicaría el citado límite.

Por lo anterior, para la Sala los pagos no detallados en nómina al no constituir salario, como lo reconoció la UGPP en los actos demandados, no integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por ende, tampoco están sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, prospera el cargo de apelación formulado por Alianza Valores de Comisionistas de Bolsa SA en lo que se refiere a los ajustes de la conducta de inexactitud generados, según la UGPP, por la indebida integración del IBC al omitirse incluir pagos no detallados en nómina correspondientes a bonificaciones por retiro, bonificaciones no salariales, auxilios de rodamientos, pago de celular entre otros, circunstancia que fue desvirtuada. 4.

Aportes voluntarios a pensiones El tribunal precisó que por disposición del artículo 169 (núm. 3) del Decreto Ley 663 de 1993, pese a que los aportes voluntarios a pensión no constituyen salario y no se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, están sujetos al límite del 40%, como lo decidió la UGPP en los actos demandados.

La parte actora cuestionó la decisión, argumentando que los aportes voluntarios a pensión se enmarcan en las «prestaciones sociales» de que trata el artículo 128 del Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 CST, dado que no retribuyen el servicio, sino que atienden a una contingencia futura del trabajador como puede ser la pensión de vejez, invalidez o muerte y, por lo tanto, no integran el IBC.

Además, según el artículo 4 del Decreto 2513 de 1987, «los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales». La UGPP en la liquidación oficial sobre los aportes voluntarios a pensión, consideró38: «Definición del Fondo de Pensiones, plan de pensiones e intervinientes. […] De esta forma, el pago de los aportes voluntarios, puede provenir bien de los recursos que el trabajador destine directamente para dicho propósito, o de los recursos que destine el empleador para tal fin, por mediar acuerdo entre este y el trabajador […] Así las cosas, los aportes voluntarios a pensiones, buscan incrementar los saldos de las cuentas individuales de ahorro pensional de cada trabajador afiliado a una AFP privada, pretendiendo optativamente dos finalidades: a) Optar por una pensión mayor o; b) Alcanzar la pensión más temprano. Por lo visto, los aportes voluntarios a pensiones, tienen la misma finalidad de los aportes obligatorios, tratar las contingencias económicas por la inactividad laboral debido a la vejez de las personas.

Sin embargo, existe una gran diferencia entre una y otra figura. Los aportes obligatorios no se pueden retirar […] Por su parte, los aportes voluntarios pueden ser retirados […] La finalidad modificable de los aportes voluntarios a pensiones, genera dudas acerca de que los mismos puedan ser considerados como pagos no salariales en aquellos eventos que sean reconocidos como beneficios otorgados por el empleador al trabajador, pues este queda en libertad de retirarlos libremente en el momento que lo desee.

La naturaleza disyuntiva de los aportes voluntarios, genera que en aquellas situaciones en las que sean reconocidos como pagos no salariales por acuerdo entre el empleador y el trabajador, no se pueda determinar cuál es la finalidad que pretende dicho pago, toda vez que, si los aportes son retirados por el trabajador, el propósito pensional no es el buscado, razón por la cual, la finalidad del mismo sería la de retribuir el servicio, pues significa un ingreso personal para el trabajador, ya que incrementa su patrimonio, pues fue otorgado en vigencia de una relación de subordinación y dependencia, ergo, se erige en un pago que corresponde en forma directa a la prestación de un servicio.

Planes de pensiones […] Así mismo, el artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, clasifica los planes de pensiones de jubilación e invalidez, entre otros, como abiertos e institucionales, siendo los primeros aquellos a los que puede vincularse en calidad de participe cualquier persona natural que así lo desee, mientras que en los institucionales la calidad de participe se encuentra reservada para los trabajadores o miembros de las Entidades que los patrocinen. 38 Fl. 161 c.p.1.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Definidas las clases de plan de pensiones, el artículo 173 ibídem, señala igualmente el contenido que debe estipularse en dichos planes, a saber […] Debe agregarse que todos los planes de pensiones de jubilación e invalidez deben ser autorizados por la Superintendencia Financiera.

Con base en lo anterior y al momento de estudiar si el aporte en cuestión constituye o no factor salarial, no puede perderse de vista el contenido del plan de pensión siendo que es el documento idóneo que sirve de prueba para definir la naturaleza salarial o no de los aportes voluntarios para pensión. Descendiendo al caso en concreto y a fin de resolver si los aportes voluntarios para pensión son constitutivos de salario o no, resulta imperante la revisión del precitado plan de pensiones.

Sin embargo, una vez revisado el expediente del aportante ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A., se observa que a pesar de haber allegado el Plan de Pensiones, no adjuntó la autorización de la Superintendencia Financiera, correspondiente a los aportes voluntarios que les reconocieron a los trabajadores». Entre tanto, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad sostuvo que39: «5.5.1.

Pensiones Voluntarias. En cuanto a los aportes voluntarios a pensiones alega el recurrente que este pago es no salarial y que prueba de ello aporta con el recurso de reconsideración copia de la autorización echada de menos en la liquidación oficial. De las pruebas arrimadas con el recurso de reconsideración se observa que se aporta una comunicación expedida por la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual hace alusión a un aportante diferente al recurrente, no obstante, dicha comunicación da cuenta de la existencia del “Fondo de Pensiones Voluntarias “Visión”” el cual es administrado por Alianza Fiduciaria S.A., como se puede corroborar con el plan de pensiones voluntarias obrante en el plenario, en el cual se establece que: “Cláusula Primera.

OBJETO: (…) El convenio de administración se llevará a cabo a través de un fondo de pensiones de Jubilación e Invalidez, denominado Fondo de Pensiones Abierto Visión, el cual será administrado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Conforme lo anterior, encuentra esta Dirección procedente considerar los aportes voluntarios a pensiones como un pago de naturaleza NO salarial; no obstante, dicho pago al ser establecido y/o declarado como no salariales, este debe ser analizado a la luz del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 teniendo presente la fecha de entrada en vigencia de esta norma que establece: […] Otro aspecto relevante del artículo 30 de la Ley 1393, es que no hace diferencia entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores en virtud de una relación laboral, pues de forma clara ordena que estas sumas deben hacer parte del IBC con destino a Salud, Pensión y Riesgos Laborales, cuando exceden los límites establecidos en la norma, sin entrar a definir las clases de pagos no salariales a los que se les debe aplicar la citada normativa, simplemente basta con que ostenten la connotación de no salarial para que de forma imperativa entren a hacer parte del IBC dentro de los límites establecidos por el legislador […]» [Se destaca]. 39 Páginas 24 a 26 de la Resolución nro.

RDC 231 del 12 de mayo de 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De lo anterior se extrae que, la entidad en la liquidación oficial reconoció que el aportante allegó el plan de pensiones en virtud del cual realizaba los aportes voluntarios, sin embargo, se abstuvo de calificar como no salariales los pagos ante la ausencia de la autorización del plan por parte de la Superintendencia Financiera.

La UGPP en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, previa valoración en conjunto de las pruebas aportadas por la aportante, encontró acreditados los requisitos de la constitución del plan de pensiones, por lo que consideró dichos aportes como no salariales, cuestión que no es objeto de discusión, sin embargo, decidió someterlos a la aplicación del límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aspecto este último en el que se concreta el recurso de apelación. Al respecto, como lo ha considerado la Sección40, los pagos que se sujetan al referido tope son aquellos de naturaleza salarial que las partes de la relación laboral pactan que no integrarán la base gravable, pero no los que legalmente no constituyen salario, como ocurre con los aportes voluntarios a pensión. En esa medida, no le asiste razón a la UGPP ni al tribunal, al pretender incluir dentro del IBC los aportes analizados.

Por lo tanto, prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto del año 2013, en tanto que, para el caso concreto, los aportes voluntarios a pensión por carecer de naturaleza salarial no integran la base gravable de las contribuciones al sistema de seguridad social integral. 5.

Del ingreso base de cotización de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral El tribunal sostuvo que, para calcular los aportes de los trabajadores con salario integral, la base corresponde al 70% del total de lo devengado, pues el 30% restante es el factor prestacional. Advirtió que la UGPP no desconoció que la base gravable de los trabajadores con salario integral es el 70% de lo devengado, sino que la razón de los ajustes fue que la sociedad no incluyó en el IBC la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores ni tuvo en cuenta el límite del 40%, lo que generó aportes por valor inferior.

Revisó los casos de Adriana María Mejía Serna y Jaime Alberto Jaramillo. La parte actora cuestionó la decisión del tribunal, señalando que al analizar los casos de los dos trabajadores para resolver sobre la determinación de la base gravable de quienes devengaron salario integral, solo comparó el IBC determinado por esa Corporación con el de la UGPP, pero no tuvo en cuenta el de la sociedad.

Agregó que el a quo desconoció que la base gravable de quienes devengan esa modalidad salarial, «no se obtiene aplicando el setenta por ciento (70%) sino dividiendo el 40 Cfr. la sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García, reiterada en las sentencias del 16 de junio de 2022, exp. 25753, del 1º de septiembre de 2022, exp. 26208 y del 6 de octubre de 2022, exp. 25907, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 total del salario integral por uno punto tres (1,3), lo que arrojará el monto del factor salarial puro, tal y como lo avizoró el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 […]»41.

Además, no existe norma que impida que la base gravable del salario integral (70%) arroje un resultado inferior a 10 SMMLV. Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la parte actora, al señalar que para determinar la base gravable de los trabajadores con salario integral, lo devengado se debe dividir entre uno punto tres (1.3), pues como lo ha considerado la Sección42 «[d]e la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 200243 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional44, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social».

No obstante, es cierto que, así el referido cálculo arroje un resultado inferior a 10 SMMLV, la base de cuantificación se conserva en el valor que resulte de aplicar el 70%. Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar cuál fue el IBC sobre el que la sociedad demandante liquidó los aportes de los trabajadores analizados por el tribunal, Adriana María Mejía Serna (marzo - 2013) y Jaime Alberto Jaramillo Machado (julio – 2013), para constatar si coincide o no con los valores determinados en esa instancia, y si los aportes se pagaron correctamente.

Adriana María Mejía Serna La UGPP fiscalizó los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, ARL, SENA, ICBF y CCF, del período marzo – 2013. La parte demandante no refirió algún subsistema en particular, por lo que la Sala analizará el correspondiente a pensión, tampoco cuestionó el IBC determinado por el tribunal ($8.400.000) ni el de la UGPP ($8.400.000), su reparo se concretó en la falta de apreciación de la base tenida en cuenta en las autoliquidaciones.

Revisada la planilla PILA nro. 8121066145 correspondiente al mes de marzo de 2013, se evidencia que respecto de la señora Mejía Serna se ocuparon dos líneas, en la primera se registró como IBC $6.160.00046 y en la segunda $2.240.00047, para un total de $8.400.000. De igual forma, los aportes que pagaron al sistema de pensiones por cada línea fueron de $985.600 (línea 1) y $268.800 (línea 2), respectivamente, para un total de $1.254.400. 41 Página 7 del recurso de apelación del demandante. 42 Sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 19 de agosto de 2021, exp. 23856 y del 23 de junio de 2022, exp. 24961 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 43 Mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido “que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)”. 44 Ver sentencia C-988 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 3º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 45 En la casilla número de radicación se indica: 69353790 46 Cfr. fila nro. 60. 47 Cfr. fila nro. 61.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La tarifa del sistema de pensiones es del 16%48, por lo que los aportes que debió pagar la demandante, a partir del IBC totalizado $8.400.000, ascendían a $1.344.000.

De ahí que, para la Sala existe una diferencia negativa por la suma de $89.600. Se precisa que, la UGPP en el archivo SQL en la casilla «AZ» que corresponde a «Aporte Pagado (Recurso de Reconsideración)» registró $985.600, lo que quiere decir que solo tuvo en cuenta uno de los pagos efectuados por la sociedad demandante (línea 1), pero no el otro en cuantía de $268.800 (línea 2).

En ese contexto, la entidad deberá ajustar en el acto de liquidación los valores pagados por la sociedad demandante respecto de la señora Adriana María Mejía Serna por todos los subsistemas fiscalizados en el año 2013, teniendo en cuenta los valores que conformaron el IBC en todas las líneas en las que se registró la trabajadora. Jaime Alberto Jaramillo Machado La UGPP fiscalizó el subsistema de ARL, del período julio – 2013.

La demandante no cuestionó el IBC determinado por el tribunal ($10.500.000) ni el de la UGPP ($10.500.000), su reparo se concretó en la falta de apreciación de la base tenida en cuenta en las autoliquidaciones. Revisada la planilla PILA nro. 8948044349 correspondiente al mes de julio de 2013, se evidencia que el IBC sobre el que la sociedad calculó los aportes a la ARL corresponde a la suma de $350.000, que es inferior a la determinada en la sentencia de primera instancia, que no fue cuestionada de manera concreta en el recurso de apelación. En todo caso, se advierte que del contenido del archivo SQL, la tarifa del subsistema de ARL es del 0,52%, por lo que los aportes ascienden a la suma de $54.600 teniendo en cuenta el IBC del tribunal y de la UGPP ($10.500.000).

En el mismo archivo digital se registró en la casilla «AZ» que corresponde a «Aporte Pagado (Recurso de Reconsideración)», que la sociedad pagó la suma de $1.80050, lo que da lugar a un ajuste en cuantía de $52.800 (diferencia entre el valor liquidado y el pagado). Pese a lo anterior, la entidad lo determinó en cuantía de $53.000, que excede el ajuste procedente.

En conclusión, prospera el cargo de apelación, pues respecto de la trabajadora Adriana María Mejía Serna, se demostró que la UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de los pagos realizados por la sociedad aportante, y en relación con el trabajador Jaime Alberto Jaramillo Machado se evidencia que el ajuste practicado excede el monto que corresponde, por lo que es del caso ordenarle a la entidad que revise todos los subsistemas y períodos del año 2013 respecto de los trabajadores que 48 Artículo 20 de la Ley 100 de 1993. 49 En la casilla número de radicación se indica: 89901161. 50 $350.000 X 0,52% = $1.820 (aproximado $1.800).

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 devengaron salario integral y que fueron objeto de fiscalización, debiendo constatar los pagos realizados en la planilla PILA nro. 81210661. 6.

Valoración de las planillas nros. 81210661 y 83258985 por los periodos de marzo y abril de 2013, respectivamente. Conducta de mora La demandante en el recurso de apelación sostuvo que «se reprocha es el hecho de que las planillas en cuestión en realidad no se consideraron para los efectos de la liquidación oficial pues los valores calculados en ningún momento se modificaron a pesar de haberse acreditado el pago, es más, aún persisten diferencias respecto de los aportes reclamados, independientemente si la discusión se centra o no en el IBC»51 [Se destaca].

Como se analizó en el anterior cargo, la UGPP omitió tener en cuenta la totalidad de los pagos de la trabajadora Adriana María Mejía Serna, pues solo aplicó el registrado en una línea (línea 1, fila nro. 60), razón por la cual, a partir de dicha inconsistencia, es del caso ordenarle a la entidad que verifique las planillas PILA nros. 81210661 y 83258985 y, de constatar la falta de aplicación de algún pago, proceda a eliminarlo de la liquidación oficial. 7.

Límite máximo de cotización al sistema de seguridad social integral (25 SMMLV) Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 200352 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala].

Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 199453, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador.

Sobre las cotizaciones en las que el IBC corresponda al límite de 25 SMMML, la Sección ha expuesto lo siguiente54: 51 Página 6 del recurso de apelación del demandante. 52 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 53 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». 54 Sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 «2.3.1. De lo consagrado en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3° de su Decreto Reglamentario 510 de 2003, que establecen el límite máximo de cotización para salud y pensión en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desprende que esa cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes […]».

En ese contexto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al señalar que «la norma no contempló expresamente reciprocidad alguna entre los días laborados para tomar el salario base de cotización, de manera que el IBC deberá corresponder, en todo caso, a la nómina mensual de salarios, como lo reflejó la entidad demandada en los actos acusados; en todo caso, la base mínima de cotización de aportes no podrá ser inferior a 1 SMLMV»55.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, el cálculo realizado en forma proporcional por la demandante, es improcedente, por lo que se confirmará lo resuelto por el tribunal, en tanto que son procedentes los ajustes determinados por la UGPP en los actos demandados por este concepto.

No prospera el recurso de apelación. En conclusión, se revocará la sentencia apelada, en tanto prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pero por las razones expuestas en esta providencia y, a título de restablecimiento del derecho se le ordenará a la UGPP que practique liquidación en la que: (i) elimine los ajustes de los períodos declarados en firme (año 2011), (ii) elimine los mayores valores determinados por inexactitud al incluir en el IBC los pagos no constitutivos de salario (gastos operativos y aportes voluntarios a pensión), (iii) revise todos los subsistemas y períodos del año 2013 respecto de los trabajadores que devengaron salario integral y que fueron objeto de fiscalización, (iv) verifique las planillas PILA nros. 81210661 y 83258985 y de constatar la falta de aplicación de algún pago, proceda a eliminarlo de la liquidación oficial, incluido el relacionado con la trabajadora Adriana María Mejía Serna y (v) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes.

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 55 Página 47 de la sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741] Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 FALLA: 1.

REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, la cual queda así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 349 del 30 de abril de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y, sancionó por inexactitud por el periodo 2013 y, de la Resolución nro.

RDC 231 del 12 de mayo de 2016, por la que la Dirección de Parafiscales de la mencionada entidad resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP realizar liquidación en la que: (i) elimine los ajustes de los períodos declarados en firme (año 2011), (ii) elimine los mayores valores determinados por inexactitud al incluir en el IBC los pagos no constitutivos de salario (gastos operativos y aportes voluntarios a pensión), (iii) revise todos los subsistemas y períodos del año 2013 respecto de los trabajadores que devengaron salario integral y que fueron objeto de fiscalización, (iv) verifique las planillas PILA nros. 81210661 y 83258985 y de constatar la falta de aplicación de algún pago, proceda a eliminarlo de la liquidación oficial, incluido el relacionado con la trabajadora Adriana María Mejía Serna y (v) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA