Micelio
25000233700020180060101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-08

Radicación interna: 27764 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Harold Alejandro Escandon Rodriguez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Impuesto sobre la renta año 2014.

Adición de ingresos. Costos presuntos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.”

ANTECEDENTES Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000092 del 18 de mayo de 2017, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 presentada por el señor Harold Alejandro Escandón Rodríguez el 11 de noviembre de 2015, en la que registró un saldo a favor de $354.000.

En dicha liquidación oficial la administración determinó un total saldo a pagar por $450.969.000, al adicionar ingresos por $489.754.000, un anticipo de $116.381.0000, e impuso sanción por inexactitud. El demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución nro. 992232018000043 del 10 de mayo de 2018, confirmando en su totalidad la liquidación oficial.

DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Harold Alejandro Escandón Rodríguez formuló las siguientes pretensiones2: 1 Folio 18, índice 2 SAMAI. 2 Folio 2 c. p. índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Naturales Revisión No. 32241017000092 del 18 de mayo de 2017, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la resolución Número 992232018000043 del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual se decide recurso de reconsideración, proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, se dé el consecuente restablecimiento del derecho, y se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada con el número electrónico 91000324763709 en el formulario número 2110615173965”.

Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; y 82, 683, 742, 743, 745, 746, 750, 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario Nacional. Concepto de la violación3 Indicó que la actuación administrativa vulneró el debido proceso pues desde la expedición de la Resolución 5624 de 2015 que ordenó el registro en la bodega del demandante no se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban lugar a esta diligencia, sino que se limitó a señalar en el acto la existencia de “posibles irregularidades de carácter tributario”, sin justificar los motivos de la decisión. La DIAN omitió especificar los fundamentos en los que se basó para adelantar la acción de fiscalización en contra del demandante, puesto que en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la entidad tuvo como referencia unos cuadernos con anotaciones de movimientos diarios y las declaraciones rendidas por terceros para explicar la actividad comercial del contribuyente, sin realizar una investigación en la que se apoyara el resultado de la modificación de la declaración privada.

Así, de los documentos tenidos en cuenta por la administración no surge ninguna certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actividad para que sean valorados como pruebas de las glosas determinadas en los actos. La administración no atendió los libros contables que, de acuerdo con la legislación tributaria, constituyen prueba válida ante la administración tributaria y que en este caso no solo demuestran los ingresos percibidos sino los costos y deducciones, los cuales no fueron reconocidos por la DIAN.

Precisó que pese a que aportó la contabilidad en medio magnético, y solicitó que se diera aplicación a la presunción de costos establecida en el artículo 82 del Estatuto Tributario, la administración no lo hizo, lo que desconoce la realidad económica del contribuyente. También sostuvo que no se le pueden atribuir los ingresos obtenidos en el establecimiento visitado durante todo el año gravable en discusión, pues probó que adquirió el establecimiento de comercio en junio de 2014, por lo que el contribuyente solo resulta responsable por aquellos ingresos percibidos durante el segundo semestre del año declarado. 3 Folios 7 a 15 c. p. índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: La DIAN está facultada para fiscalizar a los contribuyentes y verificar los datos registrados en las declaraciones, para lo cual puede entre otras, adelantar registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios del sujeto pasivo o de terceros depositarios, revisando los documentos contables o sus archivos, con el fin de salvaguardar la integralidad de las pruebas.

La diligencia de registro fue debidamente notificada y motivada, pues en ella se informó que ante la existencia de indicios de inexactitud era necesario acudir a ese instrumento probatorio en procura de verificar la realidad de los valores registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014. Las pruebas recolectadas por la entidad demandada son, entre otras, las declaraciones rendidas por terceros que corroboran los hallazgos encontrados por la administración respecto a los ingresos adicionados con base en los registros de las operaciones diarias que se ejecutan en el establecimiento de comercio, las cuales se incorporaron previa expedición del requerimiento especial, y fueron trasladadas al demandante, quien no logró desvirtuarlos.

Con los hallazgos, se evidenció que el demandante omitió declarar ingresos, lo que condujo a la modificación de la declaración privada en ese sentido, sin que el contribuyente durante la actuación presentara pruebas con las cuales se desvirtuaran las conclusiones de la DIAN. Por último, señaló que la sanción por inexactitud es procedente, en tanto el contribuyente omitió en su declaración la inclusión de ingresos devengados en el año 2014 que derivaron en un menor impuesto a cargo.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, porque consideró que la adición de ingresos estaba fundamentada en el libro diario diligenciado por el contribuyente, el cual fue obtenido en la diligencia de registro del 10 de diciembre de 2015, que fue atendida por las empleadas del establecimiento de comercio.

El demandante se limitó a indicar que dichos libros no constituían prueba contable sin justificar y probar su afirmación; además, no aportó en sede administrativa ni judicial pruebas que acreditaran el valor de los ingresos declarados en renta por el año 2014. Contrario a lo afirmado por el demandante, los libros en los que constan los inventarios y las ventas diarias sí constituyen prueba contable en virtud de lo establecido en el artículo 774 del Estatuto Tributario, toda vez que no fueron desvirtuados por otros medios probatorios directos o indirectos. 4 Folios 84 a 89 vuelto c. p., índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No procede la aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, en la medida que la administración no cuestionó los costos declarados por el contribuyente, y porque su aplicación es excepcional cuando es imposible hallar los costos reales por causas ajenas al sujeto pasivo.

Además, lo procedente era aportar las pruebas que acreditaran los costos incurridos sobre los ingresos que fueron glosados por la DIAN. La omisión de ingresos que generaron un menor impuesto a cargo constituye un hecho sancionable en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario, la cual fue debidamente tasada por la administración en un 100% de la diferencia entre la suma declarada y la liquidada oficialmente, en aplicación del principio de favorabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante5 cuestionó la sentencia de primera instancia al indicar que no fueron tenidos en cuenta los argumentos presentados y las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial, que contiene toda la contabilidad con el lleno de los requisitos legales para ser tenidos como prueba de los costos y deducciones registrados en la declaración de renta.

Insistió en que los actos demandados están viciados de nulidad en tanto adolecen de falsa motivación y vulneraron el debido proceso del demandante puesto que el fundamento de la decisión -esto es, la resolución que ordenó el registro en la bodega y establecimiento de comercio- no expuso las razones de hecho y de derecho que daban lugar al registro, sino que se limitó a señalar la existencia de “posibles irregularidades de carácter tributario”, sin justificar los motivos de la decisión. El requerimiento especial también se encuentra falsamente motivado, pues se basa en los cuadernos en los que se registra diariamente el movimiento del establecimiento de comercio, pero la administración de manera errada solo tomó en cuenta los valores de los meses de mayor flujo para estimar un valor presunto, sin considerar la realidad de la facturación y las ventas de todos los meses, aunado al hecho de que omitió detraer el valor de los costos y gastos administrativos.

No es clara la operación realizada por la administración para determinar los ingresos y a qué periodos corresponden, dado que los cuadernos allegados en la diligencia de registro contienen datos desde el año 2013 a 2015, y no toman la misma información para contabilizar los costos y deducciones, lo cual vulnera el principio de indivisibilidad de la contabilidad.

Discutió que las declaraciones rendidas por la persona que atendió la diligencia de registro y el mesero del establecimiento de comercio solo permiten establecer la forma en que se desarrolla la actividad comercial, pero no permite inferir que se trata del año gravable 2014, por lo que no existe claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que permitirían determinar la liquidación real del impuesto en el periodo en discusión. Las declaraciones rendidas obedecen a hechos ocurridos en el año 2015, pero no sobre los ingresos obtenidos en el 2014, aunado al hecho de que provienen de 5 Folios 1 a 20, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 personas que no son profesionales en contabilidad para que sean consideradas como prueba y fundamento de los actos demandados. Ni el Tribunal ni la DIAN valoraron las pruebas aportadas por el demandante y específicamente la contabilidad, ni el primero se pronunció sobre los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario.

No pueden endilgársele todos los ingresos al contribuyente, pues está probado que en el mes de junio de 2014 compró el establecimiento de comercio, de manera que solo es responsable por los ingresos percibidos durante los meses de julio a diciembre siguiente. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA  La parte demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la administración modificó la declaración de renta con fundamento en las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, sin que el contribuyente las desvirtuara6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala procederá a determinar: i) si la adición de ingresos determinada en los actos está ajustada a derecho y conforme a pruebas válidamente recaudadas en la diligencia de registro, ii) si procede la aplicación de costos presuntos solicitada por el demandante, y iii), si procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

La Sala no examinará la modificación de la liquidación del anticipo efectuada por la administración en los actos demandados, como quiera que ese punto no fue objetado por el demandante en su demanda. Adición de ingresos- valoración probatoria- Diligencia de registro La administración adicionó ingresos por valor de $489.754.000, al considerar que hubo operaciones de venta en el establecimiento de comercio denominado Colombian Pub Marly que se documentaron en la información que fue obtenida en la diligencia de registro, y que no fueron declarados por el contribuyente.

El demandante sostiene que la resolución que ordenó la diligencia de registro adolece de falsa motivación, puesto que no expuso las razones de hecho y derecho que dieron lugar a esa actuación, sino que se limitó a indicar la existencia de unas “posibles irregularidades de carácter tributario” y que dieron lugar a la adición de ingresos determinada por la administración. Además, la DIAN solo tuvo en cuenta los meses de mayor flujo universitario para establecer los ingresos, como si en todos los meses se 6 Folios 1 a 8, índice 12 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 facturara igual, lo cual desconoció el movimiento comercial mes a mes del establecimiento. En virtud de las potestades de fiscalización e investigación conferidas a la administración tributaria para la comprobación del efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y declarantes, el artículo 779-1 del Estatuto Tributario permite que la DIAN, mediante resolución motivada, ordene el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación en el caso de personas naturales.

Dicho procedimiento “busca evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas”, por lo que este tipo de diligencia no es anunciada o comunicada previamente al contribuyente o sujeto sometido a investigación, toda vez que los resultados de la práctica de este medio de prueba y la eficacia del acto administrativo que la decreta, dependerá “en buena parte, de la oportunidad, la celeridad y lo imprevisible que alcance a ser la orden de allanamiento, por lo cual la norma acusada se justifica constitucionalmente”7.

Así, la notificación del acto que decreta el registro debe ser efectuada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en la misma, sin que contra esta decisión proceda recurso alguno. En el presente caso está probado que la administración notificó de manera personal a la señora Viviana Ángel Rodríguez la Resolución nro. 5624 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario al contribuyente en el establecimiento de comercio Colombian Pub Marly, para lo cual comisionó a lo funcionarios para adelantar la diligencia. En su parte considerativa, esta resolución indicó: “(…)Que este despacho tiene conocimiento sobre posibles irregularidades de carácter tributario en las oficinas, establecimientos comerciales, industriales, o de servicios, bodega y demás locales de propiedad del contribuyente ESCANDÓN RODRIGUEZ HAROL ALEJANDRO NIT 79554639-0 con domicilio fiscal en CL 51 7 57 de Bogotá en los establecimientos de comercio ubicados en CL 51 7 57 (COLOMBIAN PUB MARLY) directamente o a través de sus socios, vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, empleados o terceras personas relacionadas.

Que con base en las verificaciones realizadas, es necesario realizar diligencia de registro, con el fin de esclarecer las presuntas anomalías cometidas por el contribuyente directamente, o a través de sus socios o vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, empleados o terceras personas relacionadas, por lo que es necesario realizar la diligencia de registro con el fin de esclarecer las presuntas anomalías”.

De acuerdo con el acta de la diligencia, se tomó un registro fotográfico del lugar y se recaudaron como pruebas documentales, que fueron inmovilizadas y aseguradas por los funcionarios comisionados, las descritas como planillas de control de ventas diarias y de inventario, entre otros, las cuales son el fundamento de la adición de ingresos 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinada por la DIAN en los actos demandados. De manera que, para la Sala, la resolución que ordenó el registro al establecimiento de comercio fue notificada en la misma diligencia a quien la atendió, y se encuentra debidamente motivada en la medida que allí se expusieron las razones que dieron lugar al registro; esto es, con el fin de esclarecer las presuntas irregularidades de carácter tributario a cargo del contribuyente.

Actuación que una vez incorporada al proceso administrativo, pudo ser objeto de contradicción y defensa por parte del demandante frente al material probatorio y a los hechos que derivaron en la glosa formulada contra su declaración de renta del año 2014. Contrario a lo aducido por el demandante, el requerimiento especial y en consecuencia la liquidación oficial de revisión no se encuentra falsamente motivada, puesto que en ella se indica con claridad la actuación desplegada por la administración y el fundamento de tal decisión, como lo son (i) la diligencia de registro adelantada por las presuntas irregularidades en el establecimiento de comercio del demandante, (ii) las actas de comparecencia de la apoderada del demandante y (iii) el análisis de los documentos obtenidos en la diligencia de registro.

Con base en ello, la DIAN determinó que, teniendo en cuenta las planillas de ventas del establecimiento de comercio discriminado por los meses de enero, febrero, marzo, julio, y agosto a diciembre de 2014, los productos vendidos, la cantidad y el precio, se omitieron ingresos por la suma total de $489.754.000. Pese a que el demandante indica que en la respuesta al requerimiento especial aportó un CD con la contabilidad, en el folio 23688 obra el correo enviado por el Agente de Soporte Técnico de la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la DIAN en el que informa que “una vez revisado el CD en 2 computadores de la mesa de ayuda de la entidad, no se encuentra información alguna, de lo cual adjunta archivo con el pantallazo de la lectura del CD (…)”.

De manera que no es cierto que la administración no valorara las pruebas aportadas, sino que mencionado CD no contenía información que permitiera desvirtuar la glosa planteada por la administración, sin que el contribuyente aportara nuevas pruebas que acreditaran sus afirmaciones. Por su parte, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración está fundamentada en las mismas pruebas recolectadas durante la diligencia de registro y no solo en los testimonios rendidos por la persona que la atendió y los meseros, pues a partir de estas declaraciones no se determinó la omisión de ingresos sino la forma en que se desarrolla la actividad en el establecimiento de comercio.

Además, la DIAN no dio valor probatorio a la contabilidad aportada en tanto esta solo contenía los valores declarados por el contribuyente en su denuncio rentístico, sin soportes internos y externos que desvirtuaran los valores glosados con base en los libros de venta diaria e inventarios reportados en las planillas del establecimiento.

Cabe recordar que el demandante contaba con la posibilidad de sustentar su demanda con medios probatorios útiles y conducentes para probar en contra de las conclusiones de la administración tributaria. No obstante, no allegó pruebas que desvirtuaran tales conclusiones, por lo que debe estarse al examen de los medios de prueba y a la valoración de las mismas planteada por la Dian. 8 Cuaderno de antecedentes nro. 16, índice 2 SAMAI.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por otra parte, el apelante afirma que no debe responder por la totalidad de los ingresos glosados sino solo por lo percibido en los meses de julio a diciembre del año en discusión, puesto que en el mes de junio de 2014 compró el establecimiento de comercio, sin que aporte prueba que soporte esta transacción. Sin embargo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que demuestre que el demandante adquirió el establecimiento en la fecha indicada, por lo que no resulta desvirtuada la atribución de los ingresos obtenidos por el demandante efectuada por la administración en los actos demandados, por todos los meses del año. En consecuencia, para la Sala los argumentos de apelación del demandante no prosperan.

Costos presuntos artículo 82 del Estatuto Tributario El demandante cuestiona que la administración tributaria tuviera en cuenta los documentos de la diligencia de registro solo para efectos de adicionar ingresos, pero no para reconocer costos y deducciones, por lo cual solicita que se dé aplicación a los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario.

En el proceso se encuentra probado que el demandante en su declaración privada no registró costos ni deducciones9 por la actividad que desarrolla, y aunque indica que la administración no tuvo en cuenta la contabilidad aportada en la actuación administrativa, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN advirtió que dicho renglón no fue objeto de modificación en la liquidación oficial, pues el contribuyente no reportó en dichos renglones ninguna suma; y que en todo caso, no aportó los soportes idóneos que los respalden.

Además indicó la improcedencia de los costos presuntos porque en el presente caso no se cumplen los presupuestos de la norma, esto es, que existan indicios que no son reales, o cuando no es posible su determinación mediante pruebas directas. En ese orden, para la Sala no hay lugar al reconocimiento de costos y deducciones por cuanto el contribuyente en su denuncio privado no registró suma alguna por dichos conceptos, ni procedió a corregir la declaración voluntariamente antes del requerimiento especial, razón por la cual, al tratarse de un factor negativo de la base imponible10, la carga de probarlos recae en el sujeto pasivo pues es quien las invoca a su favor, pero como estos no fueron cuestionados por la administración, en tanto no fueron declarados, dicha carga no podía ser trasladada a la DIAN en la actuación administrativa y tampoco en esta instancia judicial.

Frente al reconocimiento de los costos presuntos, la Sala precisa que el artículo 82 del Estatuto Tributario prevé un método de estimación indirecta de los costos, cuando existan indicios de que el costo declarado por el contribuyente no es verdadero, o se desconozca el costo de los activos enajenados y resulte imposible su determinación directa mediante la contabilidad, la declaración de renta del contribuyente o terceros.

En el presente caso no procede la aplicación de los costos presuntos, pues este método de estimación indirecta solo puede aplicarse cuando no pueda establecerse 9 Folio 2285 cuaderno de antecedentes nro. 16, índice 2 SAMAI. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta Sentencias del 31 de mayo, del 29 de agosto del 2018, y del 8 de marzo de 2019, exps. 20813, 21349 y 21295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los costos mediante pruebas directas11, sin que ello exima al contribuyente de acreditar los costos declarados en su denuncio privado en virtud de la carga de la prueba.

No basta con solicitar su aplicación, al no ser un derecho a favor del contribuyente que justifique su inactividad probatoria, o traslade una carga probatoria impuesta por la ley. No le es dable al demandante solicitar la aplicación de los costos presuntos pues de las pruebas aportadas se tiene que el renglón de costos no fue objeto de discusión por parte de la DIAN, en tanto el contribuyente no registró ningún valor por dicho concepto, omisión que no fue subsanada en oportunidad, por lo cual no se encuentran configurados los presupuestos que expresamente la normativa contempla para la estimación indirecta del costo.

Por tanto, no procede el cargo de apelación. Sanciones En el caso concreto, se demostró que el demandante omitió en su declaración privada ingresos, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. No resulta necesario ajustar el monto de la misma en aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones (art. 282, Ley 1819 de 2016), en la medida en que la sanción originalmente impuesta ya había sido modificada conforme el principio en mención en la liquidación oficial de revisión impugnada.

Por otra parte, la Sala no se pronunciará sobre la sanción por extemporaneidad impuesta en los actos demandados, en la medida en que no fue objeto de análisis ni en la demanda, ni en la sentencia apelada, ni objeto del recurso de apelación. En tanto no prosperaron los cargos de apelación presentados por la demandante, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada.

Condena en costas Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 24265, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 10 de octubre de 2019, Exp. 23175, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo parcialmente voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN