Micelio
76001233300020160109901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-05-30

Radicación interna: 2493-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luz Alba Peñaranda Barbosa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Prueba de la plaza docente. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Valoración probatoria de certificaciones laborales en contraste con actos administrativos de nombramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Se adelanta que dicha sentencia será revocada. I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. La actora ejercitó el medio de control de la referencia solicitando la nulidad de las Resoluciones RDP 009020 del 26 de febrero y RDP 019936 del 24 de mayo, ambas del 2016, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: i) se condene a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 18 de mayo de 2009, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) se liquiden los intereses moratorios conforme al inciso 3 del artículo 192 del CPACA; iii) se condene a la demandada en costas. 4.

Como sustento de su pretensión, señaló que cumple con los requisitos exigidos por la ley para gozar de la pensión ya que supera los 50 años de edad y 1 En adelante UGPP. 2 Folios 34 al 45. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa desempeñó funciones docentes al servicio del Estado por más de dos décadas, de forma íntegra y con buena conducta, en las siguientes entidades y periodos: i) del 25 de septiembre de 1980 al 1º de enero de 1981, en el Distrito Educativo 5 de Tuluá (Valle del Cauca); ii) del 1º de septiembre de 1988 al 30 de mayo de 1989, como docente por hora cátedra en la Institución Julia Restrepo; y iii) en el Instituto Industrial Educativo Carlos S. Mora de Tuluá, desde su nombramiento mediante el Decreto 1652 del 20 de diciembre de 1991 hasta su retiro oficial otorgado mediante el Decreto 241 del 13 de marzo de 2012. 5.

El 22 de diciembre de 2015 elevó petición ante la UGPP encaminada al reconocimiento de la pensión gracia, la cual se negó mediante los actos administrativos cuestionados bajo el argumento de que los tiempos laborados correspondían a una vinculación del orden nacional. 6. A juicio de la demandante, tales decisiones deben anularse pues se basaron en un certificado expedido por la Secretaría de Educación de Tuluá el 4 de diciembre de 2015, en el cual se afirmó erróneamente que su vinculación era nacional.

No obstante, considera demostrado en el expediente que sus nombramientos provinieron de autoridades de carácter departamental, específicamente de la Gobernación del Valle del Cauca. Contestación de la demanda3 7. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, señalando que, conforme a las normas y la jurisprudencia aplicables, así como a la información contenida en el certificado de tiempos de servicio allegado, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues, según consta en el expediente, su nombramiento se efectuó el 13 de enero de 1992. 8.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativo[s] demandados» y «prescripción». II. SENTENCIA APELADA4 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 15 de febrero de 2018, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 10.

El fallo se motivó en que, aunque se acreditaron los requisitos de edad y vinculación al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, no se demostró que la demandante hubiera trabajado durante 20 años como maestra territorial, distrital o nacionalizada. 3 Folios 121 al 124. 4 Folios 229 al 239. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa 11.

En relación con lo anterior, se explicó que el Decreto 1652 del 20 de diciembre de 1991, mediante el cual fue nombrada como profesora de tiempo completo en el Instituto Distrital Carlos Sarmiento Lora, fue firmado por el jefe del Distrito Educativo núm. 5 de Tuluá, quien actuó como delegado del Ministerio de Educación. Esto indica que su vinculación se realizó directamente con la Nación, lo cual coincide con lo certificado de historia laboral que la calificó como docente nacional. 12.

Se añadió que, aunque la entidad territorial intervino, su actuación se limitó a la delegación otorgada por el Ministerio, dado su rol como administrador y responsable del servicio educativo en esa jurisdicción. Asimismo, se indicó que la naturaleza nacional, nacionalizada o territorial de la plaza docente no se determina únicamente por el plantel educativo donde se ejerce la función ni por quien realiza el nombramiento, sino por la fuente de los recursos que financian el cargo. 13.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante. III. RECURSO DE APELACIÓN5 14. La demandante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el a quo negó el reconocimiento de la pensión gracia desconociendo el Decreto 102 de 1976 —que descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación y asignó su gestión a los Fondos Educativos Regionales—, así como los artículos 60 de la Ley 24 de 1989 y 21 y 22 del Decreto 1789 de 1988, los cuales establecen que los FER fueron creados como instrumentos para el control y manejo de los recursos fiscales y del personal docente y administrativo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 26 de junio de 20186 se admitió el recurso de apelación y el 28 de febrero de 20197 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Igualmente, se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. 16.

En cumplimiento de lo anterior, la accionante8 solicitó la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-11-S1 del 21 de junio de 2018 proferida por esta colegiatura. Mientras que la entidad demandada9 pidió confirmar la decisión apelada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 17. Entre tanto, el 21 de marzo de 202410 la Sala decretó oficiar a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca para que allegara: i) certificado de tiempo de servicios de la accionante; ii) copia del Decreto 1652 del 20 de diciembre de 1991; 5 Folios 131 al 132. 6 Folio 166. 7 Folio 173. 8 Folio 178. 9 Folios 180 al 183. 10 Folios 190 y 191. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa y iii) nota aclaratoria sobre la razón por la cual, en el certificado de tiempo de servicios visible en los folios 20 al 22, se indicó que la vinculación de la actora era nacional.

V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 18. Conforme a los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si la demandante cumplió con el requisito de prestar servicios durante 20 años como docente territorial, distrital o nacionalizado, en aras de acceder al beneficio de la pensión gracia. 19.

En caso afirmativo, la Sala verificará si la parte demandante cumplió con los demás requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Estos son: i) contar con más de 50 años de edad; ii) haberse vinculado como docente territorial (municipal o departamental) o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) ejercer el cargo con honradez, dedicación y buena conducta; y iv) no recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Solución del caso concreto 20. Para abordar estos cuestionamientos, la Sala realizará un análisis del periodo que se inició con el nombramiento efectuado mediante el Decreto 1652 del 20 de diciembre de 1991, a través del cual la demandante fue designada como profesora de tiempo completo en el Instituto Industrial del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá, Valle del Cauca.

Este examen resulta pertinente, ya que el a quo lo calificó como nacional y la demandante impugnó el fallo argumentando que no correspondía a tal clasificación porque la designación se llevó a cabo en el marco de las funciones de los Fondos Educativos Regionales. 21. En el expediente se encuentra copia del Decreto 1652 del 21 de diciembre de 1991 emitido por el gobernador del Valle del Cauca, el secretario de educación departamental y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se formalizó el nombramiento de la demandante como profesora de tiempo completo en el Instituto Industrial del Distrito Educativo 5 de Tuluá11.

Tomó posesión el 9 de enero de 199212. 22. Este acto administrativo permite a la Sala concluir que el nombramiento encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo con la intervención y, por ende, autorización, del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagra los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 11 Cfr. Ver el enlace: decreto 1652 de 1991.pdf - Google Drive, visible en el folio 39 de SAMAI. 12 Folio 33. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa 23.

Ciertamente, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 24.

En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal.

De igual forma, no se considera relevante que las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Lo que realmente importa es la plaza que se va a ocupar14. El criterio interpretativo se unificó en estos términos: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 25.

Inclusive, del contenido del Decreto 1652 de 1991 se desprende que el nombramiento de la actora fue efectuado por el gobernador del departamento del Valle del Cauca «en uso de sus atribuciones legales» y se efectuó en la «Secretaría de Educación Fondo Educativo Regional “FER”». Esta mención al FER refuerza la tesis de que dicho nombramiento se llevó a cabo en el contexto de la nacionalización y descentralización de la educación. 26.

Ahora bien, el Tribunal también fundó su decisión en que una certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación informó que el tipo de vinculación de la demandante era nacional. Al revisar las pruebas documentales, se encuentra el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 4 de diciembre de 201515.

Este documento revela que la demandante tuvo diversas vinculaciones docentes desde 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 15 Cfr. Folios 20 al 22. 6 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa el 25 de septiembre de 1980 hasta el 13 de marzo de 2012.

Es relevante señalar que esta certificación clasifica la vinculación docente de la actora como nacional a lo largo de toda su trayectoria laboral, es decir, no discrimina la situación de cada uno de los periodos servidos. 27. Tal argumentación, sin embargo, no es de recibo para esta Subsección, porque en la misma sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 se establecieron directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente, consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas de la Sala) 28. En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor.

No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 29. Aterrizados estos razonamientos al caso concreto, se estima que, aunque la certificación indica que la vinculación iniciada en 1991 fue de carácter nacional, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido del Decreto 1652 del 21 de diciembre de 1991, emitido por el gobernador del Valle del Cauca y el delegado del Ministerio de Educación. Esta postura se fundamenta en que dicho acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional, sino nacionalizado. 30.

Por tal motivo, es certero que el aludido decreto restó el valor probatorio de la certificación de la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado. 7 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa Aparte de que no hay mención alguna el criterio empleado por la Secretaría de Educación que le permitió clasificar el periodo como nacional. 31.

En definitiva, se desvirtuó la presunción de veracidad de la referida certificación laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y que ofrece más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente16. 32. Así, el periodo comprendido entre el 9 de enero de 1992 y el 13 de marzo de 2012, que suma un total de 20 años, 2 meses y 4 días, será reconocido como tiempo de servicio en la calidad de docente nacionalizada.

En consecuencia, este lapso es suficiente para satisfacer la exigencia de 20 años de servicios, lo que lleva a la revocación de la sentencia de primera instancia. 33. Conjuntamente, la parte demandante invocó dos intervalos adicionales con el propósito de demostrar la vinculación en calidad de docente, ya sea territorial o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1990, así como los 20 años de servicios.

Estos intervalos son: i) desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 1° de enero de 1981; ii) desde el 1° de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1989. 34. A propósito, en el expediente se encuentran las Resoluciones 179 y 224 de 1980, emitidas por la directora o jefa del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá, quien actuó en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 539 de 1978.

A través de estos actos administrativos, la actora fue designada como profesora de tiempo completo, segunda categoría, en la Normal Central Femenina de Tuluá, con el propósito de cubrir las licencias temporales de las docentes titulares. 35. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 4 de diciembre de 201517, los servicios ofrecidos a partir de estos dos nombramientos se resumen de la siguiente manera: 35.1.

Primer nombramiento: Iniciado con la Resolución 179 del 25 de septiembre de 1980, tuvo una duración desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 24 de noviembre de 1980, es decir, un total de 2 meses. 35.2. Segundo nombramiento: Originado con la Resolución 224 del 20 de noviembre de 1980, se llevó a cabo desde el 2 de diciembre de 1980 hasta el 1° de enero de 1981, esto es, por 1 mes. 16 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 17 Cfr. Folios 20 al 22. 8 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa 36.

Estos lapsos coinciden con la certificación del 10 de julio de 2025 allegada por el municipio de Tuluá18 por orden de esta Sala mediante auto para mejor proveer del 21 de marzo de 2024. 37. Adicionalmente, en el expediente19 se vislumbra que la actora desempeñó funciones docentes en la institución educativa Julia Restrepo de Tuluá, bajo la modalidad de hora cátedra, en los siguientes periodos: 37.1.

Del 1º de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1989: con una carga de 14 horas semanales, conforme a la Resolución 329 del 1º de septiembre de 1988 (duración: 10 meses)20. 37.2. Del 2 de octubre de 1989 al 1º de julio de 1990: igualmente con 14 horas semanales, de acuerdo con la Resolución 389 del 2 de octubre de 1989 (duración: 9 meses)21. 37.3.

Del 1º de agosto de 1990 al 30 de mayo de 1991: con una asignación de 16 horas semanales, según la Resolución 907 del 1º de agosto de 1990 (duración: 10 meses) 22. 38. Ante este escenario, la Sala concluye que las motivaciones presentadas por el a quo no ameritan una calificación diferente para estos periodos. Es evidente que los nombramientos no se ajustan a la definición de docente nacional establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que lo define como «Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 39. Efectivamente, las designaciones realizadas por la jefa o directora del Distrito Educativo No. 5 de Tuluá, a través de las Resoluciones 179 del 25 de septiembre de 1980 y 224 del 20 de noviembre de 1980, se pueden situar dentro de la ejecución del proceso de nacionalización de la educación, tal como lo establece la Ley 43 de 1975, así como en el marco de la descentralización de los servicios educativos prevista en el Decreto Extraordinario 102 de 197623.

Esto se debe a que los jefes de distrito educativo fueron posteriormente integrados formalmente en la estructura organizacional educativa mediante los Decretos 017924 y 018125, ambos del 22 de enero de 1982. Dichos decretos establecieron que estos funcionarios eran directivos 18 SAMAI, índice 39. 19 Estos periodos se prueban mediante el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 4 de diciembre de 2015 y la certificación del 10 de julio de 2025 allegada por el municipio de Tuluá. 20 Folio 28. 21 Folio 29. 22 Folios 30. 23 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones. 24 Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, sé dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios docentes directivos y docentes, en los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, básica y media vocacional. 25 Por el cual se adopta y se reglamenta el programa de "Mapa Educativo" como sistema de planificación y administración de la educación en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Link: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1709830 9 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa docentes designados mediante nombramiento previo concurso de méritos efectuado por el gobernador, intendente, comisario o alcalde mayor de Bogotá, con la firma del delegado regional del ministro de educación como certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios, encargados de la administración de dos o más núcleos de Desarrollo Educativo y que dependían administrativamente de las secretarías de educación de los respectivos entes territoriales y sus funciones eran establecidas por el Ministerio de Educación Nacional26.

Por lo demás, los distritos educativos eran determinados en cada entidad territorial por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional27. 40. Estas circunstancias ponen de manifiesto que los jefes de distrito educativo desempeñaban sus funciones conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, actuando en coordinación con las entidades territoriales.

Sin dudas, estos funcionarios desarrollaban la nacionalización de la educación primaria y secundaria, facilitada a través de los Fondos Educativos Regionales. 41. De acuerdo con lo analizado, la Sala determina que los nombramientos en cuestión no fueron realizados directamente por el Ministerio de Educación en su calidad de autoridad nominadora, lo que excluye la posibilidad de que tenga carácter nacional.

En consecuencia, se considera que se trataron de unos nombramientos nacionalizados o, al menos, territoriales, pero en ningún caso de carácter nacional. Esto permite acreditar la vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, así como tres meses acumulables para contabilizar los 20 años de servicio. 42.

En este punto, es menester señalar que, aunque en algunos pronunciamientos anteriores28 se habían clasificado los nombramientos realizados por los jefes o directores de distritos educativos como de carácter territorial, el examen de los decretos reglamentarios mencionados anteriormente, en consonancia con lo establecido la Ley 43 de 1975, permite esclarecer que, en realidad, se trata de nombramientos de carácter nacionalizado.

Es importante resaltar que, en ambos casos, dichos nombramientos han sido considerados para el acceso a la pensión gracia. 43. Ahora, la Sala se permite indicar que, si bien en pronunciamientos previos se habían calificado los nombramientos efectuados por los jefes o directores de distritos educativos como de carácter territorial, el análisis de los decretos reglamentarios citados en precedencia en coherencia con lo consagrado en la Ley 43 de 1975 permiten dilucidar que en realidad se trata de nombramientos de 26 Decreto 0181 de 1982, artículo 12. 27 Decreto 0181 de 1982, artículo 4. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2024, radicado 76001-23- 33-000-2018-01007-01 (1415-2023), C.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves; sentencia del 4 de septiembre de 2024, radicado 76007-23-33-000-2018-00990-01 (6204-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa carácter nacionalizado; destacando que, en uno u otro caso dichos nombramientos han sido computables para acceder a la pensión gracia. 44.

Frente a los vínculos establecidos bajo la modalidad de hora cátedra, es relevante indicar que, en lo que respecta al tipo de vinculación, para la Sala es evidente que fueron tiempos nacionalizados. Esto debido a que los actos administrativos que dieron lugar a los nombramientos como docente de hora cátedra, específicamente las Resoluciones 0329 del 1 de septiembre de 198829, 0389 del 2 de octubre de 198030 y 0907 del 1° de agosto de 199031, fueron firmados por el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca y el delegado del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca (FER).

Esta circunstancia no ha alterado la naturaleza del nombramiento nacionalizado, tal como se determinó en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201832 y se explicó líneas atrás. 45. Por otro lado, la Secretaría de Educación de Tuluá certificó una duración de 10, 9 y 10 meses, respectivamente. Sin embargo, la Sala considera que esta apreciación es inexacta.

Dado que correspondieron a jornadas laborales incompletas, por lo no es posible contabilizarlas en su totalidad como tiempo total. En su lugar, debe aplicarse la fórmula establecida en el artículo 1.° de la Ley 33 de 198533, que consiste en sumar las horas de trabajo real y dividir el total entre cuatro (4) para determinar los días efectivamente trabajados.

Además, se deben añadir los días de descanso remunerado correspondientes (sábados y domingos) y las vacaciones (7 semanas anuales), en proporción al periodo en que se prestó el servicio bajo dicha modalidad. 46. Aunado a ello, para la liquidación del tiempo efectivamente laborado, es fundamental tener en cuenta los siguientes criterios: i) de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario»; b) en el ámbito laboral, el salario se calcula sobre la base de un mes, equivalente a 30 días, lo que, al multiplicarse por los 12 meses del año, resulta en un total de 360 días anuales34; iii) asimismo, es importante entender que un año laboral está compuesto por 51,42 semanas, lo cual se obtiene al dividir los 360 días entre los 7 días calendario que conforman una semana35. 47.

En consecuencia, en el presente caso se tendrá que la demandante laboró como docente hora cátedra, por un lapso de 1 año, 2 meses y 30 días, tal como se detalla en la siguiente gráfica: 29 Folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Folio 10 ibidem. 31 Folio 9 ibidem. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001 23 33 000 2016 00149 01 (4526-2021). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 1999, radicado 12503. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 05001 23 33 000 2014 01754 01 (5073-15). 11 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa Desde Hasta Días Horas cátedra semana Meses (días / 30) Horas al mes (horas cátedra * 4,29 semana ) Horas aboradas (d meses * horas al mes Días laborados (horas cátedra laboradas) /4) Semanas laboradas para vacaciones 36 Días de vacaciones 37 Días laborados + días de descanso remunerado y vacaciones 01/09/1988 30/06/198 9 302 10 10,06 42,9 431,574 107.893 5,87222 41,1055 148,9985 02/10/1989 01/07/199 0 272 9 9,06 38,61 349,806 87,45 5,28888 37,0216 124,4716 01/08/1990 30/05/199 1 302 10 10,06 42,9 431,574 107.893 5,87222 41,1055 148,9985 Total, días laborados: 422,4686 (Aproximados a 422) Total: 1 año, 2 meses y 30 días38 48.

Así las cosas, los tiempos laborados por la demandante como docente nacionalizada se resumen así Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años NACIONALIZADO 25/09/1980 24/11/1980 0 2 0 NACIONALIZADO 2/12/1980 1/01/1981 0 1 0 NACIONALIZADO Hora cátedra 1/09/1988 30/06/1989 29 4 0 NACIONALIZADO Hora cátedra 2/10/1989 01/07/1990 4 4 0 NACIONALIZADO Hora cátedra 01/08/1990 30/05/1991 29 4 0 NACIONALIZADO 13/01/1992 31/03/2012 4 2 20 TOTAL 66 17 20 TOTAL: 21 AÑOS, 7 MESES Y 2 DÍAS 49.

Finalmente, la decisión de primera instancia será revocada en su totalidad porque la actora cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica solicitada. No solo ha demostrado los requisitos previamente mencionados, como la vinculación territorial antes de 1980 y los 20 años como docente nacionalizada, sino que también ha probado haber cumplido 50 años de vida el 29 de enero de 200239.

Por lo demás, no se han encontrado reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se ha satisfecho la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta. Por último, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación nacional que sea incompatible con la pensión gracia. 36 Surge de multiplicar el número de días laborados por el 7 y dividirlo en 360. 37 Surge de multiplicar el número de semanas de vacaciones, domingos y festivos, por 49 (correspondiente al número de días laborales que hay en 7 semanas) y dividirlo en 7. 38 Tomando como base que un año laboral equivale a 360 días y un mes laboral, a 30 días. 39 Folio 19. 12 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa Análisis del estatus pensional y la prescripción 50.

Esta Corporación40 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 51.

Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 11 de julio de 2010, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente nacionalizada; esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 29 de enero de 2002. 52.

De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 22 de diciembre de 201541, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados. 53. La actora presentó la demanda el 19 de julio de 201642, es decir, fuera del plazo de los 3 primeros años contados desde la fecha de su estatus, pero dentro del periodo de interrupción causado por la presentación de la solicitud (del 22 de diciembre de 2015 al 22 de diciembre de 2018); razón por la cual se debe declarar probada la prescripción de las mesadas causadas a su favor antes del 22 de diciembre de 2012. 54.

Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura43 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 55.

En conclusión, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 11 de julio 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 41 Folio 13. 42 Folio 45. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 13 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa de 2010, pero con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012, en aplicación al fenómeno de la prescripción. 56.

La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4° de la Ley 4 de 1966, 5° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»44. 57.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 58. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 59. La Sala destaca que no se reconocerán los intereses moratorios solicitados en la demanda, habida cuenta que esta Corporación ha establecido que, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses solo son aplicables «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago»45 Con base en esta premisa, no es viable decretar intereses de mora cuando el derecho pensional aún no ha sido reconocido, como ocurre en el presente caso, debido a que, hasta el momento de esta decisión, el derecho se encontraba en discusión46.

Condena en costas en segunda instancia 60. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con 44 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019) 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2014-00581-01 (2162-2019). 14 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva47 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 61.

No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 62.

Durante el transcurso de ambas instancias48, la demandada presentó su defensa apoyándose en un fundamento legal sólido y razonable. Argumentó que la vinculación de la actora fue de carácter nacional. De hecho, este razonamiento sirvió como base para que el juez de primera instancia desestimara las pretensiones planteadas. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, ya que no se observa una evidente falta de fundamento legal en sus argumentos.

VI. DECISIÓN 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia del 15 de febrero de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Alba Peñaranda Barbosa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 009020 del 26 de febrero de 2016 y RDP 019936 del 24 de mayo del mismo año, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, a través de las cuales negó el reconocimiento de una pensión gracia a la señora Luz Alba Peñaranda Barbosa. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 48 Según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicado a esta jurisdicción por remisión de los artículos 188 y 306 del CPACA, «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 15 Radicación: 76001 23 33 000 2016 01099 01 (2493-2018) Demandante: Luz Alba Peñaranda Barbosa TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Luz Alba Peñaranda Barbosa, identificada con cédula de ciudadanía 31.236.364, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 11 de julio de 2009 al 11 de julio de 2010.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2012, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, la pensión gracia reconocida en este fallo tendrá efectos fiscales a partir del 22 de diciembre de 2012.

QUINTO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en ambas instancias.

OCTAVO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.