Radicado: Acumulados 2022-02623-00 y otros Accionante: Fredy Esteban Restrepo y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02623-00 y otros (acumulados) Actor: FREDY ESTEBAN RESTREPO Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a lo resuelto por la Sala en el numeral cuarto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 en la acción de tutela de la referencia, en cuanto dispuso: “(…)
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, así como en los radicados 2022-02623-00, 2022-02728-00, 2022-02770-00, 2022-02754-00, 2022-00614-01, 2022-02662-00, 2022- 02812-00, 2022-02751-00, 2022-02817-00, 2022-02744-00, 2022-02746-00, 2022-02752-00, 2022-02755-00, 2022- 02747-00, 2022-02847-00, 2022-02666-00, 2022-02748-00, 2022-02753-00, 2022-02796-00 y 2022-02743-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)” (negrillas originales) Ello teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y elegir y ser elegido, los cuales alegaron fueron vulnerados por Radicado: Acumulados 2022-02623-00 y otros Accionante: Fredy Esteban Restrepo y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Procuraduría General de la Nación y por la Presidencia de la República, debido a la expedición del auto del 10 de mayo de 2022 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E2022154858 - IUC D-2022-2342904 y, del Decreto 723 del 11 de mayo de 2022, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo”, respectivamente.
(ii) La Sala, al examinar el requisito de legitimación en la causa por activa señaló: “(…) En el presente caso, la Sala advierte que los señores FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, JHON JAMES PARRA MONSALVE, JOSÉ LIBARDO VALLEJO BETANCUR, MATEO VÉLEZ SÁNCHEZ LORENZO ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ QUINTERO, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS;
ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA, ANA MARÍA BALLESTEROS LONDOÑO, JUAN DAVID ORTIZ TABORDA, YHONY JOSÉ HENAO GRANJA, DAVID CORREA GIRALDO, DANIELA GIRALDO JARAMILLO, KEVIN JOHAN CONTRERAS VELÁSQUEZ, IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, LEONILDA ORREGO VIERA, DUVÁN ALBERTO GRACIANO GIRALDO y WILLIAM RICARDO FLÓREZ MORALES; ALEJANDRO SIERRA URREGO y JAVIER ALFONSO IBAÑEZ ROMERO, promueven la presente solicitud de amparo en nombre propio; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza del señor DANIEL QUINTERO CALLE.
(…) De lo anterior se infiere que las solicitudes de amparo están encaminadas a que se restablezcan los derechos del citado mandatario, quien como titular de los derechos fundamentales que se invocan transgredidos, presentó acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones, razón por la cual fue acumulada a la acción constitucional de la referencia y, por ende, la Sala más adelante estudiará su solicitud.
En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de los actores para actuar en representación del señor DANIEL QUINTERO CALLE, por cuanto no manifestaron ni probaron la calidad de agentes oficiosos y tampoco allegaron los poderes que los facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, Radicado: Acumulados 2022-02623-00 y otros Accionante: Fredy Esteban Restrepo y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 si como ya se dijo, el citado funcionario presentó una acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitado para promover la defensa de sus derechos.
(…)”. (iii) En mi respetuoso criterio, considero que los citados accionantes sí estaban legitimados para interponer la acción de tutela, toda vez que, como la propia sentencia de la que me aparto lo indica, invocaron la protección del derecho fundamental a elegir previsto por el numeral primero del artículo 40 de la Constitución Política.
Entre los fundamentos fácticos para solicitar la protección del derecho a elegir, el fallo, en el acápite titulado “hechos”, expuso que los accionantes, “en su condición de ciudadanos residentes del Distrito de Medellín, en ejercicio de su derecho al voto, participaron en las elecciones de alcalde llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en las que apoyaron al candidato DANIEL QUINTERO CALLE”.
Bajo el anterior contexto, cabe precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia del derecho a la representación efectiva como un derecho político de carácter fundamental, que se deriva y relaciona con el derecho a elegir, puesto que la Corte ha sostenido que el derecho político a elegir no se agota únicamente con el ejercicio del derecho al voto, sino que implica garantizar que la expresión ciudadana tenga materialmente efectividad; así lo ha explicado1: “[…] El derecho a la representación efectiva como derecho político de carácter fundamental. 5.
Uno de los principios que conforman el núcleo conceptual de la democracia participativa es, tal y como lo consagró el artículo 2 Superior, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”. Y una de las características esenciales del nuevo 1 Corte Constitucional. Sentencia T – 358 del 9 de mayo de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
Radicado: Acumulados 2022-02623-00 y otros Accionante: Fredy Esteban Restrepo y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modelo político inaugurado por la Constitución de 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano tiene derecho no sólo a conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino también a ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el artículo 40 constitucional. 6.
Esta Corporación ha expresado que el nuevo modelo filosófico de la Carta, reconoce la necesidad de la intervención directa y continua del ciudadano en el poder político. En la sentencia C-585 de 1995 la Corte precisó que la participación democrática no es sólo un sistema de toma de decisiones sino que es también “un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo y la tolerancia. El concepto de democracia participativa no comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos, consultas populares, revocación del mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán significativamente en el rumbo de su vida”. 7.
A la par con lo anterior, en nuestro actual régimen político sigue conservándose la figura de la representación. En efecto, el artículo 3 Superior declara que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce de forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.
Sin embargo, esta figura heredada de la democracia representativa, debe ser interpretada con los principios de la democracia participativa. En este sentido, debe entenderse que existen ciudadanos que tienen una titularidad del poder público que deriva de la voluntad popular y adicional a lo anterior, que quienes eligen y configuran ese poder público no agotan el ejercicio de sus derechos políticos con la elección de representantes, sino que expansiva y continuamente amplían su ámbito de ejercicio al control y activo del poder. 8.
Vistas así las cosas, puede observarse que el concepto de democracia participativa envuelve y amplia el de democracia representativa. No hace desaparecer las características de esta última, sino que las reinterpreta con un criterio distinto de la relación entre poder, Sociedad y Estado. Con esta nueva mirada, no puede entenderse que el derecho político a elegir a los miembros de las Corporaciones públicas de decisión se agote únicamente con el ejercicio al voto.
En la democracia participativa, debe también asegurarse que la expresión ciudadana tenga materialmente efectividad. 9. La representación efectiva es por lo tanto una característica inescindible del derecho ciudadano al ejercicio del poder público a través de sus representantes. No puede aceptarse que una vez el ciudadano ha elegido, esa conformación del poder eventualmente deje de tener efecto por alguna circunstancia, y que frente a tal situación no exista un mecanismo para evitarla.
Tal y como fue expresado en la sentencia T - 1337 de 2001, la representación Radicado: Acumulados 2022-02623-00 y otros Accionante: Fredy Esteban Restrepo y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectiva es un derecho político por la conexión conceptual que establece con el derecho a elegir y ser elegido, por el estrecho vínculo que establece con el fin político de conformación y ejercicio del poder por parte del ciudadano, establecido en la Constitución y por ser expresión de los mandatos y principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 40.
No es una excesiva extensión de los derechos políticos, como lo plantea el Consejo de Estado, sino que como ha sido visto, resulta necesaria para poder realizar y sobre todo concretar los principios de la democracia. 10. Como reiteradamente ha considerado esta Corporación, porque es por medio de los derechos políticos como son realizados los mandatos constitucionales y democráticos, éstos tienen carácter fundamental.
Si no fuera así, no tendría efectividad el principio contenido en el artículo 2 constitucional, que le impone al Estado el deber de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Al respecto, resulta pertinente recordar lo afirmado por esta Corporación en la sentencia T - 045 de 1993: “Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de “elegir y ser elegido”, hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana.
Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder político; en esta capacidad constitutiva del orden político radica la esencialidad de los derechos políticos de participación”.
En consecuencia, al identificar el derecho a la representación efectiva como un derecho político, debe entenderse que éste también tiene un carácter fundamental y que por tanto, en caso de no existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial, puede ser protegido por medio de la tutela […]”. [Se destaca] A partir de lo anterior, se desprende que los ciudadanos que promovieron la acción de tutela sí estaban legitimados para solicitar el amparo de los derechos políticos fundamentales a elegir y al de representación efectiva, y, evidentemente, el hecho que estimaban los vulneró y en el que fundamentaron la solicitud de amparo, fue la suspensión del alcalde de Medellín, ciudad en la que afirmaron residen y, además, aseguraron que participaron en la elección de su gobernante local.
En consecuencia, en el presente asunto, no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los mencionados accionantes, Radicado: Acumulados 2022-02623-00 y otros Accionante: Fredy Esteban Restrepo y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pues se trata del derecho a elegir, fundamental en la democracia, que está en cabeza de todo ciudadano que manifiesta que su representante ha sido separado de sus funciones.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.