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11001031500020250574501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-21

Radicación interna: 11758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Nacion Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-01 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Tema: Tutela contra acto administrativo — confirma decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo — subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 22 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 7 de noviembre del mismo año concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Actuando en nombre propio, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica». 2. La trasgresión constitucional se la adjudica a la Resolución 70 del 11 de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 6 del expediente de primera instancia en Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y se vincularon como terceros con interés al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Cúcuta.

Además, se negó la medida provisional solicitada. Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05745-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta por el actor en contra de la juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 3.

En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Declarar la vulneración de mis derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y como consecuencia dejar parcialmente sin efecto la Resolución 70 del 11 de septiembre de 2025 hasta que no sea resuelta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho admitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta. 2.

Ordenar a la entidad accionada que, en lo sucesivo, unifique los criterios administrativos en casos de recusación, respetando el principio de legalidad y la jurisprudencia aplicable, y se abstenga de realizar interpretaciones contrarias a las normas que rigen la materia. 3. Vincular al trámite de esta acción de tutela al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (quien expidió la Resolución 012 del 09 de mayo de 2022), al Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, y al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (quien expidió la Resolución 026 del 21 de julio de 2025), AL Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta (quien expidió la resolución 007 del 07 de junio de 2022), al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta (quien admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), para que se pronuncien sobre los hechos de la presente acción constitucional3. 1.2.

Hechos 4. A través de la Resolución 026 del 21 de julio de 2025, la juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta desvinculó al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla del cargo de oficial mayor que desempeñaba en ese despacho4. 5. Inconforme, el accionante radicó recurso de reposición contra dicha resolución y una recusación contra la funcionaria que profirió el acto administrativo referido5.

No obstante, mediante la Resolución 32 del 26 de agosto de 2025 la juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no aceptó la recusación y remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 6. Por medio del Oficio CSJNSOP25-1029 del 29 de agosto de 2025 el consejo seccional mencionado devolvió el expediente de recusación, por no ser 3 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores. 4 Ello, debido a que, a raíz de la lista de elegibles conformada mediante el AcuerdoCSJNSA25- 88 del 25 de junio del 2025, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se dispuso el nombramiento en el cargo de oficial mayor del empleado en propiedad. 5 En síntesis, adujo que la juez debió declararse impedida para emitir la Resolución 026 del 21 de julio de 2025, debido a que dicho acto administrativo fue dictado con «un sesgo discriminatorio y de represalia» en contra suya, a raíz de la queja que impuso contra la funcionaria por acoso laboral.

Se destaca que invocó las causales 6,7 y 8 de la Ley 1437 de 2011, más no fundamentó porque se configuraban las mismas. Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05745-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior jerárquico como tampoco nominador de los jueces adscritos a esa seccional. 7.

En consecuencia, la juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta remitió el trámite de recusación al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, que, a través de la Resolución 70 del 11 de septiembre de 2025 declaró infundada la recusación propuesta por el señor Bastidas Padilla. En concreto, el tribunal estimó que: […] las conjeturas del recusante carecen de objetividad y son insuficientes para acreditar la causal alegada, pues no obran pruebas que den cuenta de un sentimiento de animadversión, lo cual además debe ser compartido por ambas partes y no basta con la percepción unilateral de aquel, evidenciándose que por el contrario, la Juez Décima Penal del Circuito de Cúcuta manifestó que la relación laboral con el servidor se desarrolló en el marco del respeto y la armonía diaria, por lo que la causal invocada no se encuentra configurada De conformidad con lo expuesto, comoquiera que de la situación planteada no se advierte que de manera alguna se comprometa la imparcialidad de la funcionaria judicial con fundamento en las causales invocadas, se declarará infundada la recusación planteada por Nerio Alexander Bastidas Padilla, disponiéndose la remisión de la actuación al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite administrativo que corresponda. 1.3.

Sustento de la vulneración 8. La parte actora afirmó que, al resolver la recusación formulada en contra de la juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. 9. Al respecto, puso de presente que en el año 2022 radicó una recusación contra la juez Segunda de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta y, por medio del Oficio PTSC22-1374 del 31 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso remitir el trámite al Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta, pues, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía resolver la recusación al homólogo que le seguía en turno. 10.

Así mismo, destacó que en contra del acto administrativo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6, debido a que, a su juicio, la resolución que resolvió la recusación frente a la juez Segunda de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta se expidió por un funcionario sin competencia. 11.

En ese sentido, consideró que, al dictar la Resolución 70 del 11 de septiembre de 2025 que declaró infundada la recusación planteada frente a la juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el Tribunal 6 Proceso identificado con el radicado 54001-33-33-003-2023-00058-00. Se resalta que en el asunto no se ha dictado sentencia de primera instancia. Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05745-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció su propio precedente administrativo plasmado en el Oficio PTSC22-1374 del 31 de mayo de 2022. 1.4.

Intervención 12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad. Ello, pues el actor cuenta con medios de control con el objetivo de que se declare la nulidad del acto administrativo aquí controvertido.

Adicionalmente, explicó que al interior de las acciones ordinarias puede solicitar medidas cautelares para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. 13. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso con radicado 54001-33-33-003-2023-00058-00, con el fin de demostrar que no ha incurrido en mora judicial.

Además, solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que las pretensiones están dirigidas contra un acto administrativo ajeno a ese despacho. 14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca pidió que se niegue el amparo solicitado, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 15.

Los demás terceros con interés vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia 16. Mediante el fallo del 17 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 17.

En síntesis, concluyó que la Resolución 70 del 11 de septiembre de 2025 es un acto administrativo de trámite, más no ha resuelto en forma definitiva la situación jurídica del accionante. Ello, debido a que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que el señor Bastidas Padilla propuso, contra la Resolución 026 del 21 de julio de 2025, al interior de la actuación administrativa que dispuso la desvinculación del actor del cargo de oficial mayor que desempeñaba en el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 18.

Por otro lado, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 1.6. Impugnación 19. El accionante pidió que se revocara la decisión del a quo y se accediera al amparo solicitado, ante la urgencia de que se configure un perjuicio irremediable. Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05745-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

En primer lugar, sostuvo que, a pesar de que no se haya resuelto el recurso de reposición contra la resolución que dispuso su desvinculación (Resolución 026 del 21 de julio de 2025), la administración ejecutó el acto administrativo referido sin que estuviese en firme. Al respecto, aportó el certificado de aportes en el que registra que su fecha de retiro de la Rama Judicial se efectuó el 20 de julio de 2025. 21.

En segundo lugar, manifestó que la ejecución inmediata de la Resolución 026 del 21 de julio de 2025 se torna en un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos se encontraba incapacitado y en tratamiento psiquiátrico. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7. 24. En este caso, la Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 25. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

La Sala advierte que el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla está legitimado en la causa por activa, puesto que hace parte de la actuación administrativa en la que se dictó la Resolución 70 del 11 de septiembre de 2025. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido el acto administrativo cuestionado a través del presente trámite. 7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.

Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05745-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales8: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo9 y eficaz10; y (ii) como mecanismo de protección transitorio. 28. En el caso concreto, el actor cuestionó la Resolución 70 del 11 de septiembre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta frente a la juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 29.

Al respecto, indicó que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al desconocer su propio precedente administrativo (Oficio PTSC22-1374 del 31 de mayo de 2022), en el que dispuso que el conocimiento de las recusaciones presentadas contra un juez le correspondía tramitarlas al homólogo que le seguía en turno. 30. Así las cosas, la Sala advierte que, como lo expuso la Sección Primera del Consejo de Estado, la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 31.

Lo anterior, en virtud de que, en la actuación administrativa en la que se dispuso la desvinculación del accionante del cargo de oficial mayor en el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, no se ha emitido una decisión definitiva respecto de la situación jurídica del actor. De ahí que la acción de tutela está dirigida en contra de un acto administrativo de trámite dictado en una actuación administrativa en curso. 32.

En este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»11. 33.

Ahora bien, se destaca que el accionante en el escrito de impugnación refirió que el requisito de subsidiariedad debe superarse por la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que: (i) su retiro de la Rama Judicial se hizo efectivo desde la expedición de Resolución 026 del 21 de julio de 2025; y (ii) estuvo incapacitado y está bajo tratamiento psiquiátrico. 8 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 10 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013. Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05745-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

De ahí se evidencia que el actor más allá de controvertir la Resolución 70 del 11 de septiembre de 2025 está inconforme con la decisión de la administración de desvincularlo de la Rama Judicial. En ese orden, cuando se resuelva el recurso de reposición contra la Resolución 026 del 21 de julio de 2025, el accionante podrá demandar dicho acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201112. 35.

Cabe destacar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé herramientas eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, como las medidas cautelares y en especial las medidas cautelares de urgencia13, las cuales se podrán solicitar cuando se evidencie la necesidad de un actuar apremiante por parte de la autoridad judicial. 36.

Respecto de la protección a las garantías constitucionales por parte de las medidas cautelares referidas, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-691 de 2017, sostuvo lo siguiente: 17. Así, se destaca del nuevo régimen jurídico aplicable, la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.

Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”14. En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia. 37.

Así las cosas, en el caso sub examine, a priori, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. De hecho, los argumentos que presentó para que se utilice este trámite como mecanismo transitorio, podrían ser algunas de las pretensiones que se planteen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o justificaciones que den cuenta al juez contencioso-administrativo de la necesidad de adoptar medidas cautelares de urgencia. 12 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […] 13 ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. […] 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057).

Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05745-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 17 de octubre de 2025 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí presentadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx