Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. Tesis: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate que ya fue discutido y resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Fredy Alexander Benavides Sanabria, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.
Fredy Alexander Benavidez Sanabria, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que presuntamente han sido objeto de vulneración con ocasión a las decisiones proferidas el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, quien negó las pretensiones propuestas dentro de la reparación directa adelantada por el accionante en contra de la Rama Judicial, proceso radicado bajo el núm. 11001-33- 43-060-2019-00071-00 y;
(ii) el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión. II. SITUACIÓN FÁCTICA Mencionó que, el 20 de enero del año 2017, entre el señor German Viña Galván, en calidad de vendedor, y el accionante, suscribieron en la Notaria Novena de Bogotá la escritura pública núm. 001164, por medio de la cual Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 2 el señor Viña Galván le vendió al señor Benavides Sanabria un apartamento ubicado en la Carrera 35 No. 31-86 sur, en el sector de Villa Mayor de la ciudad de Bogotá. Refirió que no ha podido tomar posesión material del inmueble, toda vez que la expareja sentimental del señor Viña Galván es quien tiene la posesión material de éste con ocasión de un proceso de pertenencia que inició en 2013.
Narró que la señora Nubia Matiz Dueñas inició un proceso de pertenencia en contra del señor German Viña Galván en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1001-31-03-006-2013-00749- 00. El 13 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando la existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de la señora Nubia Matiz Dueñas sobre el inmueble y, en consecuencia, ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos la inscripción de la sentencia de pertenencia. Decisión que se registró en el certificado de tradición del inmueble, el 8 de mayo de 2015 (Anotación núm. 019) El 17 de septiembre de 2015, el señor German Viña Galván presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
El 8 de abril de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del 25 de abril de 2014, al considerar que la parte actora sí tenía conocimiento del domicilio o residencia donde podía ser localizado el demandado. Decisión que fue adicionada el 20 de abril de 2016, ordenando oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancelara la inscripción de la sentencia. El 2 de septiembre de 2016, se registró en el certificado de tradición del inmueble (Anotación núm. 020).
El 30 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, en audiencia inicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada “falta de legitimidad de la parte actora” y “temeridad y mala fe”, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y la terminación del proceso.
La decisión se registró en el certificado de tradición del inmueble, el 1 de noviembre de 2016. (Anotación núm. 021). Como consecuencia de esta decisión, la señora Matiz Dueñas presentó una acción de tutela resuelta el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la actuación surtida a partir del auto del 22 de septiembre de 2015, proferido dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2013-00749.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 3 El 31 de agosto de 2017, La Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión, al considerar que: “En consecuencia, la actividad del funcionario confutado lesionó el debido proceso, pues carecía de competencia para modificar o revocar un fallo ejecutoriado; hacerlo como ocurrió, constituye una contravención del procedimiento que se contrapone al texto del mandato 29 superior, pues dejo sin piso un pronunciamiento que constituye la máxima expresión de la justicia”.
Posteriormente, el señor Benavides inició un proceso de reparación directa en contra de la Rama Judicial1, al considerar que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en error jurisdiccional, al resolver el incidente de nulidad propuesto por el señor Viña Galván y revocar su propia decisión, la cual ya se encontraba ejecutoriada, y ordenar el levantamiento de la inscripción de la sentencia. De este proceso conoció el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA III.1. Con auto del 23 de mayo de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas; asimismo, ordenó remitir el expediente digital de la reparación directa radicada bajo el núm. 11001-33-43-060-2019-00071-00. III.2. El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la interpretación que hace el accionante del contenido de las decisiones son subjetivas por el hecho de no corresponder a sus intereses queriendo hacer de la acción de tutela una tercera instancia. Indicó que en la providencia cuestionada se analizó cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad del estado, estudiando el nexo causal que se pudiera predicar del presunto error judicial en relación con el demandante, concluyendo que el daño alegado no podía provenir del error judicial en el proceso adelantado ante el juez civil del circuito, sino que tuvo origen en el presunto incumplimiento del contrato de compraventa que debía ventilar ante el juez ordinario civil.
Refirió que el accionante reproduce los hechos de la demanda ordinaria de reparación directa, como si la presente acción se tratara de una etapa adicional del proceso, pero no explica la forma en que el Juzgado o el Tribunal Administrativo incurrieron en el defecto fáctico o jurídico que menciona, solo indica su desacuerdo con las decisiones de despachar desfavorablemente sus pretensiones.
III.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido es convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. 1 Radicado bajo el núm.11001-33-43-060-2019-00071-00, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 4 IV.
CONSIDERACIONES IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Hechos relevantes. IV.2.1. El 14 de marzo de 2019, el accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa – error jurisdiccional, en contra de la Nación – Rama Judicial. IV.2.2. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el error jurisdiccional alegado por el accionante no cumplía con los requisitos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, pues el actor no fue parte del proceso de pertenencia, por lo que no estaba legitimado para presentar la demanda de reparación directa.
Además, precisó el Juzgado que en el presente caso no se presentó un error jurisdiccional, sino un incumplimiento de un contrato de compraventa, por lo que su conflicto debía surtirse en la jurisdicción ordinaria. Indicó el Juzgado que, si el señor Germán Viña Galván no hizo entrega del inmueble en la fecha pactada en la Escritura Pública, esto es, el 20 de febrero de 2017, no fue por causa del presunto error jurisdiccional alegado, pues estas decisiones que se profirieron en abril y agosto de 2016 fueron anuladas por decisión de la Corte Suprema de Justicia en agosto de 2017; es decir, que, para la fecha de la celebración del negocio jurídico, el señor Viña Galván obraba como propietario del inmueble.
Por lo anterior estimó el juzgado que la causa del incumplimiento del contrato suscrito entre los señores Fredy Alexander Benavides Sanabria y Germán Viña Galván no fueron las providencias anuladas, pues reitera que estas fueron anuladas posterior a la celebración del negocio jurídico. IV.2.3. El 15 de julio de 2021, la apoderada del accionante presentó recurso de apelación en el que precisó que el hecho generador del daño no fue solamente el levantamiento de la inscripción de la demanda, sino la orden que impartió el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de haber resuelto un incidente de nulidad cuando ya se había proferido sentencia y que concluyó con la revocatoria de la sentencia de pertenencia a favor de la señora Nubia Matiz Dueñas, puesto que fue a partir de ese Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 5 error que el demandante, confiado en la actuación del juzgado, adquirió el bien inmueble.
Insistió en que el error judicial se materializó a través de la providencia del 26 de mayo de 2016, mediante la cual el juzgado tuvo por contestada de la demanda dentro de un proceso donde se había dictado sentencia, y de esa forma revivió una oportunidad procesal ya precluida, decisión que posteriormente fue anulada con ocasión de la tutela interpuesta por la señora Nubia Matiz.
IV.2.4. El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, al determinar que no existió un error judicial, pues, según lo dispuesto en la ley 270 de 1996, está legitimado para alegarlo quien fue parte en un proceso judicial en el cual se profirió una decisión que le causó un daño antijurídico.
En consecuencia, como el ahora actor y en su momento demandante en el proceso de reparación directa no fue parte en el proceso de pertenencia, no tiene legitimación para alegar un error jurisdicción como hecho generador de un daño antijurídico. Adicionalmente, indica el tribunal que no existe nexo causal entre las decisiones que cuestiona el actor como constitutivas del error jurisdiccional y los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa, pues estas decisiones fueron anuladas con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, así como que quienes están obligados a responder por este negocio jurídico es el vendedor o en este caso sus herederos, dado que quien ostentaba dicha calidad falleció. IV.3.
Análisis de la sala. Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional2 2 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 6 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”3.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional4.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades5: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia6. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Caso concreto. La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca 3 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 4 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 6 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 7 impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que7 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple la tercera finalidad del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional para que se estudie nuevamente si el juez sexto civil del circuito incurrió en un error jurisdiccional que derivó en la causación de un daño antijurídico.
Obsérvese que el actor alega como sustento de la vulneración de los derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de las partes, que el juez sexto civil del circuito incurrió en un error jurisdiccional y que como consecuencia de ello sufrió un daño que deben ser reparado; para ello solicita que se revoquen las decisiones 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 8 proferidas en el proceso de reparación directa y se declare probado un error jurisdiccional, y como consecuencia se condene al Estado al pago de unos perjuicios derivados de éste.
Es decir, el actor en ningún momento plantea un tema o asunto de naturaleza constitucional que deba ser estudiado por el juez constitucional, sino que propone abrir nuevamente el debate ya surtido en el proceso de reparación directa. Ahora bien, esta discusión fue ampliamente debatida ante los jueces naturales del caso, quienes concluyeron que no se encontraban probados los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en la Ley 270 de 1996 y en la Jurisprudencia de esta Corporación. La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 9 Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida a través de apoderado judicial por el señor Fredy Alexander Benavides Sanabria, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02620-00 Accionante: Fredy Alexander Benavides Sanabria 10 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.