Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-00 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte actora enjuició, de manera parcial, la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, en el que la accionante y otras personas demandaron al Ejército Nacional para obtener una reparación por el daño ocasionado con la ejecución de 3 personas.
En la providencia se revocó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y, en su lugar, se accedió a las mismas y, como consecuencia del daño ocasionado, se condenó al pago de perjuicios para los demandantes, con excepción de Blanca de las Mercedes Cano Molina. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca de las Mercedes Cano Molina en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de febrero de 2023, Blanca de las Mercedes Cano Molina, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “reparación integral a las víctimas”, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada, el 23 de septiembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-035-2015-00916-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-00 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2022 en el medio de control de reparación directa, radicado 11001-33-36-035-2015-00916-01, es violatoria de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, al incurrir en un defecto fáctico negativo por indebida valoración probatoria de los medios de prueba sobre los perjuicios inmateriales solicitados por la señora BLANCA DE LAS MERCEDES CANO MOLINA (2) Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una sentencia en el proceso radicado 11001-33-36-035-2015-00916-01 sin incurrir en defecto fáctico respecto de la señora BLANCA DE LAS MERCEDES CANO MOLINA, y en consecuencia se de protección a sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 21 de noviembre de 2005, César Raúl Cano Zambrano perdió su vida a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes le dispararon en medio de una aparente operación militar, en la vereda La Salada (Caldas – Antioquia). 5. 2) El asunto fue investigado por la justicia ordinaria y, a través de Sentencia de 25 de agosto de 2010, el Juzgado 27 Penal de Medellín determinó que el deceso de Cesar Raúl Cano Zambrano fue una ejecución extrajudicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante Sentencia de 16 de mayo de 2011. 6. 3) Por esos hechos, el grupo familiar2 de la víctima presentó demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la ejecución extrajudicial del señor Cano Zambrano. 7. 4) El 5 de junio de 2020, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, a su juicio, no se podía inaplicar dicho término por el hecho de que la muerte del señor Cano Zambrano se trató una ejecución extrajudicial. 2 El cual estaba conformado por: María Gabriela Molina de Cano (abuela), Adriana Cecilia Cano Molina (madre de crianza), Marta Nelly Cano Molina (tía), Blanca de las Mercedes Cano Molina (tía) y Laura Carolina Herrera (hermana de crianza).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-00 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) La parte actora apeló la anterior sentencia, para ello cuestionó que se hubiera declarado la caducidad del medio de control, con fundamento en que: (1) dejaron pasar el tiempo pues existió temor para interponer el medio de control por represalias o la continuación de las ejecuciones extrajudiciales, y (2) la decisión de primera instancia vulneró el marco jurídico convencional aplicable en los casos en los que se cuestionan actos en los que se incurrió en delitos de lesa humanidad. 9. 6) El 23 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia mediante la que revocó la sentencia de 5 de junio de 2020, declaró responsable al Ejercito Nacional por el daño ocasionado a María Gabriela Molina de Cano, Adriana Cecilia Cano Molina, Marta Nelly Cano Molina, Blanca de las Mercedes Cano Molina y Laura Carolina Herrera Cano, con la ejecución de César Raúl Cano Zambrano, condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes, con excepción de Blanca de las Mercedes Cano Molina y ordenó algunas medidas no pecuniarias de reparación3. 10.
Para ello indicó que el medio de control no estaba caducado en la medida en que el daño reclamado se encuadró en un delito de lesa humanidad, motivo por el que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la demanda podía interponerse en cualquier tiempo. Respecto de la responsabilidad del Estado señaló que se podía concluir que fue la conducta delictiva de los servidores públicos la que condujo al deceso de César Raúl Cano Zambrano, sin que se acreditara alguna circunstancia que eximiera de responsabilidad al Ejército Nacional. 11.
Finalmente, sobre los perjuicios, consideró que solo había lugar a conceder a los demandantes aquellos de tipo moral, con excepción de Blanca de las Mercedes Cano Zambrano (tía de César Raúl Cano Zambrano), quien no sería indemnizada toda vez que la autoridad judicial consideró que los testimonios que se decretaron y practicaron en el proceso, no eran suficiente para demostrar la afectación sufrida por el daño reclamado a su favor. 3 Puntualmente ordenó: “i) La entidad accionada deberá publicar y difundir copia de esta providencia por medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web; por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. ii) Los señores Ministro de la Defensa, Comandante de las Fuerzas Militares, y Comandante del Gaula militar de Antioquia, deberán reconocer la memoria del entonces menor de edad César Raúl Cano Zambrano así como ofrecer disculpas públicas a la familia, especialmente a las accionantes en este medio de control, a través de documento escrito entregado personalmente ellas y publicado de la misma manera que la medida descrita en el párrafo anterior.” 4 Se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: de la Sección Tercera - Subsección B, de 30 de agosto de 2018, expediente 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798); de la Sección Tercera - Subsección C, de 17 de septiembre de 2013, expediente 45092; y el Auto de 30 de marzo de 2017, proferido por la Sección Tercera – Subsección B, en la acción de grupo No. 2014-01449-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-00 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al realizar una indebida y parcializada valoración probatoria respecto de las pruebas decretadas y practicadas en relación con los perjuicios inmateriales causados a Blanca de las Mercedes Cano Molina. 13. Mencionó que, en el expediente, a través de los registros civiles del fallecido y de la señora Cano Molina, y los testimonios de Bibiana Sofia Echeverri y Juan Carlos Carvajal Castaño, estaba acreditado: (1) la relación de consanguinidad, (2) la pertenencia al núcleo familiar, (3) las visitas de Blanca de las Mercedes Cano Molina a la víctima directa del daño y (4) el apoyo económico y afectivo que existía. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros5 14. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá remitió informe a través del cual manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, motivo por el que solicitó que se negara la acción de tutela. Adicional a lo anterior envió escaneado el expediente judicial requerido. 15.
El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional rindió informe, mediante el cual solicitó que se negara la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Huila remitió un correo electrónico a través del cual mencionó que rendía informe dentro de la presente acción de tutela, pese a ello, en la plataforma SAMAI no se encuentra cargado ningún documento que contenga dicho informe. 17.
Los demás integrantes de la parte actora6 en el proceso de reparación directa guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 5 El 22 de agosto de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a María Gabriel Cano Molina, Adriana Cecilia Cano Molina y Martha Nelly Cano Molina, como terceros con interés en el asunto. 6 La notificación puede ser revisada en el índice 11 de Samai.
Adicional a lo anterior, en el índice 14 se dejó constancia de que María Gabriela Molina de Cano no fue notificada debido a que falleció. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-00 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1. Identificación de derechos 18. Pese a que la accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia cuestionada (5/10/20228) y la de interposición de la presente acción de tutela (20/2/2023). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la aparente vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.3.
Fijación de la controversia 20. Corresponde a la Sala establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los registros civiles de Cesar Raúl Cano Zambrano y de Blanca de las Mercedes Cano Molina, y los testimonios de Bibiana Sofia Echeverri y Juan Carlos Carvajal Castaño y si, de cara a la valoración probatoria, era procedente un análisis diferente en relación con los perjuicios a reconocerse en favor de la demandante. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 30 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-00 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.4.
Verificación de defectos alegados y/o vulneración a derechos fundamentales 21. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuró el defecto alegado, como se explica a continuación. 22. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el grupo familiar de César Raúl Cano Zambrano, tras determinar que su muerte fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional, como consecuencia de acciones militares sistemáticas que fueron denominadas como “ejecuciones extrajudiciales”. 23.
En ese orden, el mencionado tribunal condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales reclamados por María Gabriela Molina de Cano, Adriana Cecilia Cano Molina, Marta Nelly Cano Molina y Laura Carolina Herrera Cano. Pese a ello, no se accedió al pago de perjuicios reclamados por Blanca de las Mercedes Cano Molina. 24. Como sustento de la decisión de negar los perjuicios a Blanca de las Mercedes Cano Molina, el tribunal estableció lo siguiente (se trascribe): “Sin prueba diferente a la declaración de los testigos en torno al apoyo y la ocasional visita que la señora Blanca de las Mercedes Cano Molina hacía a la residencia del joven César Raúl, la Sala no tiene por demostrada su afectación moral por el fatídico evento, de modo que, en línea con los parámetros jurisprudenciales referenciados, negará la medida indemnizatoria por ella solicitada.” 25.
Lo anterior permite evidenciar que el tribunal sí realizó una valoración probatoria del material que la demandante echa de menos, pues tuvo acreditado que Blanca de las Mercedes Cano Molina tenía la calidad de tía del fallecido, como consecuencia del estudio de los registros civiles de nacimiento aportados (los cuales además fueron relacionados en el acápite de hechos probados).
Adicional a lo anterior, hizo referencia a que no se tenía por demostrada la afectación moral, pese a que en los testimonios se hizo referencia al apoyo y visitas de la señora Cano Molina al fallecido. 26. Si bien, lo anterior sería suficiente para tener por no configurado el defecto alegado, pues a simple vista, no se observa un análisis irracional o arbitrario de la autoridad judicial respecto del material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera necesario recordar que el Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-00 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Estado9 ha mencionado que en ciertos eventos, entre los que se encuentra la muerte, no se requiere la demostración del dolor, congoja y/o aflicción, cuando quienes reclaman el perjuicio son el cónyuge o compañero permanente y/o los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o civil, ya que en esos casos se presume la aflicción moral que padecen. 27.
En ese orden, se evidenció que Blanca de las Mercedes Cano Molina era tía de César Raúl Cano Zambrano, motivo por el que se encontraba en el tercer grado de consanguinidad, y no le aplicaba la presunción antes referida. 28. En consecuencia, la demandante de la presente acción de tutela estaba en la obligación de demostrar el perjuicio reclamado, pese a ello, en los testimonios decretados y practicados, los declarantes se limitaron a manifestar que se realizaron visitas y que la señora Cano Molina le brindaba apoyo al fallecido, aspectos que no demuestran el dolor, la congoja, y la aflicción que pudo sufrir la parte actora. 29.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no existen motivos suficientes para declarar que el tribunal accionado ha realizado una indebida valoración probatoria, o que no esté acorde con los medios probatorios decretados y practicados en el proceso. Por el contrario, se observó que el análisis probatorio se fundamentó en el principio de la sana crítica, y fue racional y justificado. 30.
En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto alegado, motivo por el que se negará la solicitud de amparo. 2.5. Conclusión 31. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones de la parte actora ante la no configuración del defecto fáctico invocado y, en consecuencia, ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental reclamado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Revisar, entre otras, las Sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 6 de julio de 2020, Rad. 13001-33-31-001-1999-00344-01(51317) y de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1 de marzo de 2006, Rad. 76001-23-25-000-1995-01992-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00924-00 Demandante: Blanca de las Mercedes Cano Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Blanca de las Mercedes Cano Molina, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co