Micelio
11001031500020240364200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-12

Radicación interna: 5901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Grajales Quirama·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: CARLOS GRAJALES QUIRAMA Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Grajales Quirama contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría de dicha Corporación. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Grajales Quirama solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó al auto de 9 de mayo de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso núm. 11001-08-02-000-2023-00061-00, y al Oficio núm. SJ.-LVG 19609 de 2024, expedido por la Secretaría de dicha Corporación judicial.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó queja disciplinaria contra el abogado Carlos Mario Machado Úsuga por la presunta omisión del deber consagrado en el artículo 28 -numeral 10- de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071 y la configuración de la falta descrita en el artículo 37 -numeral 1-. 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama 2.2.

Refirió que el asunto lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el número de radicado 05001-25-02-000-2022-01407-00, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, resolvió que el abogado Carlos Mario Machado Úsuga no había incurrido en una falta disciplinaria. 2.3. Manifestó que el 8 de noviembre de 2023 apeló la anterior decisión, pero que mediante auto de 22 de enero de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no concedió el recurso, en razón a que carecía de legitimación en la causa por activa para promoverlo. 2.4.

Adujo que, por lo anterior, el 29 de enero de 2024 radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “[…] la solicitud de consulta en grado jurisdiccional […]”, pero que en vista de que no recibió respuesta, el 3 de mayo de 2024 presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-02186-00, y que el conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.

Señaló que, mediante sentencia de 17 de junio de 2024, se resolvió “[…] DECLARAR improcedente la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado […]”, porque en el transcurso del proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y notificó el auto de 9 de mayo de 2024, a través del cual le informaba al accionante sobre la solicitud del grado jurisdiccional de consulta elevada. 2.6.

Agregó que, dentro del trámite de la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2024-02186-00, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina emitió el Oficio núm. SJ.-LVG 19609, a través del cual informó que “[…] el expediente con radicado número 05001-2502-000-2022-01407-00 no cursa ni ha cursado en esta Corporación. Ahora revisado el aplicativo digital de consulta de procesos, se observó que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia cursa dicho proceso, donde el quejoso es Carlos Grajales Quirama y el disciplinable es Carlos Mario Machado Usuga [sic] […]”. 2.7.

Puntualizó que las respuestas proferidas por “[…] la CNDJ son objeto de la presente Acción de Tutela. El magistrado ALFONSO CAJIAO se contradice en su respuesta, toda vez NIEGA [sic] la Solicitud en el sentido que aquella no guarda relación con el proceso señalado […]”. 2.8. Por último, expuso lo siguiente: “[…] Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA.

En argumentos difusos, ambiguos e imprecisos resuelve la solicitud bajo el Rad. 11001080200020230006100 cuando notoriamente la solicitud se realizó bajo el Rad. 05001250200020220140700 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama Rechaza la solicitud en un discernimiento equivoco y falaz, motivo de la presente tutela, siendo este: “…como quiera que el proceso respecto del cual se realiza la solicitud de consulta no guarda relación con las presentes diligencias y no se encuentra en esta instancia, no procede la solicitud”.

Mi postura es la desarrollada en la Acción de Tutela, referente a indicar que SI [sic] me asiste el derecho a la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional, que a su vez solicita otro derecho que me asiste siendo este el Recurso de Apelación dentro del proceso reseñado, el cual me es denegado en un proceso permeado por Ilicitud Sustancial […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Se le solicita respetuosamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -Secretaría Judicial, incorporar dentro de su archivo la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional radique en su despacho el día 29 de enero de 2024 bajo el Rad. 05001250200020220140700, del cual manifiesta no tener conocimiento. En la presente Tutela aporto prueba documental de la radicación realice [sic] sobre aquel proceso de Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional en el correo electrónico de la CNDJ destinado para tales fines (Anexo 3).

Empero, en el entendido que posiblemente se desapareció me permito adjuntarla nueva e íntegramente en la presente aclaración, con todos los documentos adjuntos.

SEGUNDO: que la CNDJ trámite el respectivo procedimiento legal respecto a la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional con Rad. 05001250200020220140700 incoada en su despacho, se RESUELVA en celeridad a raíz de la historia acontecida.

TERCERO: se de NULIDAD al acto administrativo [sic] proferido por el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA el día 09 de mayo de 2024 (tiempos de resolución sobre tutela incoada) toda vez carece de fundamento legal, en el sentido: i) Resuelve negar la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional en un radicado ajeno a la diligencia se le suplica; ii) en ese argumento manifiesta que no guarda relación sobre lo solicitado; iii) si el tramite [sic] nunca ingreso a la CNDJ porque aquel resolvió negar algo que no existe.

CUARTO: toda esta historia tiene NEXO CAUSAL en relación a una INHABILIDAD GENERAL DE 15 AÑOS recae en mi humanidad, en mis garantías y derechos fundamentales, y por conexidad sobre los de mi hija […] […]”. [Negrilla, cursiva y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso requirió al accionante para que “[…] indicara las entidades contra las que dirige la acción constitucional, cuál es la presunta actuación que considera 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través del mecanismo de amparo de la referencia, por cuanto el contenido del escrito de tutela no era preciso y claro […]”. 5.

Seguidamente, el señor Carlos Grajales Quirama subsanó el escrito de tutela y mediante auto de 9 de agosto de 2024, se admitió la presente acción constitucional. Asimismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Carlos Mario Machado Úsuga, al Municipio de Envigado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 6.

Igualmente, se negó la medida cautelar solicitada por el accionante. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1. El Municipio de Envigado solicitó, a través del jefe de la oficina de control disciplinario interno de su alcaldía, que se declarara improcedente la acción de tutela porque no existe omisión ni extralimitación por parte de las autoridades accionadas, que por el contrario su actuación estuvo dentro de lo correcto. 7.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió, por medio del magistrado que profirió el auto objeto de la presente acción, que se declarara improcedente la acción de tutela porque dieron respuesta a la solicitud del accionante, y tampoco encuentran que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados. 7.3. También solicitó que se declarara improcedente por lo siguiente: “[…] [E]ste Despacho mediante oficio calendado el 9 de mayo del año 2024, le informó al doctor Grajales Quirama que: “como quiera que el proceso respecto del se realiza la solicitud de consulta no guarda relación con las presentes diligencias – y no se encuentra en esta instancia, no procede la solicitud”-, esta respuesta tiene dos alcances; veamos:1) Como se indicó líneas arriba, el accionante es el mismo quejoso en el proceso No 05001250200020220140700, y dicho proceso no se encuentra en esta Corporación, sino en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y por lo tanto, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le es dable pronunciarse sobre un asunto que no es de su competencia o no ha sido puesto en conocimiento de la misma; 2) La respuesta emitida el 9 de mayo llevaba como referencia el número de proceso 11001080200020230006100, toda vez este proceso si cursa en esta Corporación y el accionante también es el mismo quejoso en esta actuación; sin embargo, el sujeto disciplinable es distinto, y este radicado es mencionado tanto en dicho oficio, como en el informe de tutela, toda vez que fue el mismo abogado Grajales Quirama, quien solicito a la Secretaría de la Corporación, que por ser este despacho quien adelanta la investigación disciplinaria en 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama este último radicado, conociera la solicitud del grado de jurisdicción de consulta, mas no fue error de interpretación o de digitación del despacho, el hecho de que se mencionara el radicado No 11001080200020230006100, la respuesta sería la misma, independientemente del despacho que la emitiera, tan solo que no podía llevar el número de un radicado de un expediente que no se conoce en este despacho, tal como indicó en precedencia. Hecha la precisión anterior, el despacho considera que la petición elevada por el accionante, más allá de haberse presentado al interior de un proceso distinto al que hace referencia en la tutela, la respuesta fue remitida de manera oportuna por el suscrito magistrado, justamente para garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante, o de cualquier otro ciudadano. Por otra parte, es importante reiterar que en los dos procesos el aquí accionante funge como quejoso y sus facultades están claramente definidas en la ley, así: i) para el caso del proceso que adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia, bajo los preceptos de la Ley 1123 de 2007, en su artículo 661.

Parágrafo; y en el caso de los funcionarios, de acuerdo en lo establecido en la Ley 1952 de 2019, artículo 1102. Parágrafo 1º Como se indicó en el informe de tutela del 15 de mayo del año que avanza, es evidente que el actor pretende que este despacho de trámite al grado de jurisdicción de consulta, de un proceso que no ha sido asignado al suscrito magistrado, con el argumento que en esta instancia se adelanta un proceso disciplinario, en el cual la disciplinada es la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, togada que adelantó el proceso mencionado por el accionante en la tutela, lo cual a todas luces es improcedente, tal como se le indicó en la respuesta del 9 de mayo de 2024 […]”. 7.4.

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó, a través de su secretario judicial, que se negara el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Carlos Grajales, en razón a que no se ha incurrido en una omisión o actuación que los amenace o vulnere. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama VI.2.

Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 9 de mayo de 2024, proferido dentro del proceso núm. 11001- 08-02-000-2023-00061-00, y el Oficio núm. SJ.-LVG 19609 de 2024 de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) para posteriormente resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama 14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El señor Carlos Grajales Quirama solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó al auto de 9 de mayo de 2024, 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso núm. 11001-08-02-000-2023-00061-00, y al Oficio núm. SJ.-LVG 19609 de 2024, expedido por la Secretaría de dicha Corporación judicial. 19.

Se debe precisar que el accionante presentó la acción de tutela núm. 11001- 03-15-000-2024-02186-00, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En esa ocasión, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de dar respuesta a “[…] la solicitud de consulta en grado jurisdiccional […]”, presentada el 29 de enero de 2024. 20.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió, en sentencia de 17 de junio de 202410, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el trámite de la acción de tutela la autoridades accionadas profirieron el auto de 9 de mayo de 2024 y el informe con el Oficio núm. SJ.-LVG 19609 de 2024. 21.

Como se puede apreciar, la controversia estudiada en el proceso de tutela aludido versaba sobre la presunta mora judicial en la resolución de “[…] la solicitud de consulta en grado jurisdiccional […]”. 22. En este oportunidad, la vulneración de los derechos del accionante deriva de la expedición del auto de 9 de mayo de 2024 y del Oficio núm. SJ.-LVG 19609 de 2024.

En criterio del accionante tanto la providencia como el oficio mencionado son incongruentes porque la respuesta a “[…] la solicitud de consulta en grado jurisdiccional […]” se expidió en el marco del proceso disciplinario núm. 11001-08- 02-000-2023-00061-00 y no desde el expediente disciplinario núm. 05001-25-02- 000-2022-01407-00. 23.

En ese sentido, lo perseguido en este proceso de tutela, esencialmente, es que se deje sin efectos el auto de 9 de mayo de 2024 y el Oficio núm. SJ.-LVG 19609 de 2024, y como consecuencia de lo anterior se ordene a la accionada impartir trámite a “[…] la solicitud de consulta en grado jurisdiccional […]”, pero dentro del proceso núm. 05001-25-02-000-2022-01407-00. 24.

Como se puede observar los supuestos fácticos y la causa petendi estudiados en el proceso de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-02186-00 y en esta acción constitucional son diferentes. 25. Precisado lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente porque se encuentra dirigida contra una providencial judicial -auto 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2024-02186-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama de 9 de mayo de 2024- y no está acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Además, frente al Oficio núm. SJ.-LVG 19609 de 2024 no se exponen argumentos sobre la presunta vulneración de los derechos del accionante. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 27.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 28.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama 29. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 30.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante solicita: “[…]

TERCERO: se de NULIDAD al acto administrativo [sic] proferido por el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA el día 09 de mayo de 2024 (tiempos de resolución sobre tutela incoada) toda vez carece de fundamento legal, en el sentido: i) Resuelve negar la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional en un radicado ajeno a la diligencia se le suplica; ii) en ese argumento manifiesta que no guarda relación sobre lo solicitado; iii) si el tramite [sic] nunca ingreso a la CNDJ porque aquel resolvió negar algo que no existe […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 33.

Como fundamento de la solicitud de tutela indicó lo siguiente: “[…] 2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA. En argumentos difusos, ambiguos e imprecisos resuelve la solicitud bajo el Rad. 11001080200020230006100 cuando notoriamente la solicitud se realizó bajo el Rad. 05001250200020220140700 Rechaza la solicitud en un discernimiento equivoco y falaz, motivo de la presente tutela, siendo este: “…como quiera que el proceso respecto del cual 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama se realiza la solicitud de consulta no guarda relación con las presentes diligencias y no se encuentra en esta instancia, no procede la solicitud”.

Mi postura es la desarrollada en la Acción de Tutela, referente a indicar que SI [sic] me asiste el derecho a la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional, que a su vez solicita otro derecho que me asiste siendo este el Recurso de Apelación dentro del proceso reseñado, el cual me es denegado en un proceso permeado por Ilicitud Sustancial […]”. [Negrilla original del texto]. 34.

En el auto de 9 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió lo siguiente: “[…] Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 11001080200020230006100 Referencia: Funcionario EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Atendiendo a la constancia secretarial del 29 de enero de 2024 en la que se pone de presente el escrito presentado por Carlos Grajales Quirama, por medio del cual solicita grado jurisdiccional de consulta del proceso con radicado 05001250200020220140700 tramitado por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se informa que, si bien el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 faculta a esta Corporación a conocer de la consulta en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como quiera que el proceso respecto del cual se realiza la solicitud de consulta no guarda relación con las presentes diligencias y no se encuentra en esta instancia, no procede la solicitud.

En consecuencia, por medio de la Secretaria Judicial de esta Corporación, se DISPONE PRIMERO: COMUNICAR el contenido de este auto al señor Carlos Grajales Quirama.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este auto a los intervinientes. Cumplido lo anterior, de forma inmediata ingresar el proceso al despacho para resolver lo que en derecho corresponda […]”. 35. De lo transcrito, se puede observar que la autoridad judicial accionada sí le explicó al accionante en la providencia aludida por qué no era posible acceder a la a “[…] la solicitud de consulta en grado jurisdiccional […]” frente al proceso disciplinario núm. 05001-25-02-000-2022-01407-00. 36.

La Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama argumentativa, en tanto que no se identificaron los defectos en los que se habría incurrido en la providencia judicial cuestionada. 37.

Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 38. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 39.

La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 40. En el presente caso la parte accionante omitió hacer una exposición clara, coherente y precisa de los fundamentos de su tutela.

Asimismo, tampoco identificó y sustentó los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 41. Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional. 42. Frente al Oficio núm. SJ.-LVG 19609 de 16 de mayo de 2024, se debe precisar que a través de éste la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió el siguiente informe dentro del proceso de tutela núm. 11001-03-15-000- 2024-02186-00: “[…] Bogotá D.C., 16 de mayo de 2024 OFICIO SJ.-LVG 19609 19 Sentencia SU-074 de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama Doctor José Roberto Sáchica Méndez Consejero ponente Sección Tercera - Subsección A secgeneral@consejodeestado.gov.co Ref.

Acción de tutela RAD. No. 11001031500020240218600 Cordial saludo, En atención a lo dispuesto en el numeral quinto del auto con fecha del 9 de mayo de 2024, por medio del cual se admitió la acción de tutela interpuesta por Carlos Grajales Quirama, me permito informar que el expediente con radicado número 05001-25-02-000-2022-01407-00 no cursa ni ha cursado en esta Corporación. Ahora, revisado el aplicativo digital de consulta de procesos, se observó que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia cursa dicho proceso, donde el quejoso es Carlos Grajales Quirama y el disciplinable es Carlos Mario Machado Usuga [sic].

Así las cosas, no se dará traslado a la solicitud a la que hace referencia el numeral quinto, ya que a través del mismo se ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que remita el expediente anteriormente identificado. Finalmente, me permito allegar copia del auto de 9 de mayo de 2024 proferido por el despacho del H. Magistrado Doctor Alfonso Cajiao Cabrera dentro del proceso con radicado 11001-08-02-000-2023-00061-00 para que sea tenido en cuenta. […]”. [Negrilla y subrayado original del texto] 43.

Al respecto, la Sala no observa motivos por los que el informe rendido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-02186-00 afecte los derechos fundamentales del accionante. Además, en el escrito de tutela el señor Carlos Grajales Quirama se limitó a señalar lo siguiente “[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Secretaría Judicial.

La cual manifiesta que la Solicitud de Consulta en Grado Jurisdiccional nunca ha cursado en esa corporación […]”. 44. Por último, y sin perjuicio de todo lo anterior, la Sala considera que es improcedente la pretensión dirigida a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dentro del proceso disciplinario núm. 05001-25-02-000-2022-01407- 00. 45.

Al respecto, se observa que el artículo 112 -parágrafo 1.- de la Ley 270 de 7 de marzo de 199620 señala que “[…] las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán 20 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03642-00 Accionante: Carlos Grajales Quirama consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados […]”. [Subrayado fuera del texto]. 46.

En ese sentido, se precisa que la sentencia cuyo grado jurisdiccional de consulta se solicita fue favorable al procesado. 47. Conforme a lo señalado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.