Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: CARLOS MARIO RÍOS RENDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 en el que se impuso condena en costas a la parte demandante. Discusión de carácter legal y económico. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 25 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y municipio de Bello, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías descrita en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Sostuvo que al momento de interponer la demanda y a la notificación de la sentencia de primera instancia, no existía un criterio unificado sobre la materia, por lo que actuó bajo el principio de buena fe. Señaló que del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia de 31 de marzo de 2023, resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bello, ii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, iii) declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, iv) ordenó pagar a la accionante un (1) día de salario Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devengado por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, hasta que se surta la consignación o pago y v) condenó en costas al Fomag en favor de la parte demandante.
Por último, narró que contra la anterior determinación el Fomag interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por sentencia de 29 de mayo de 2024 revocó el fallo apelado, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias, incluyendo las agencias en derecho.
Consideró que el régimen de cesantías e intereses de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el contenido en la Ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 039 de 1998, el cual es incompatible con el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia 29 de mayo de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas en ambas instancias, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y municipio de Bello, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Mencionó que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023N de 11 octubre de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año, en la que unificó el criterio en el sentido de precisar que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Expresó que la autoridad judicial demandada pudo realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes previa imposición de la condena en costas en ambas instancias que establece el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, pues consideró que no actuó con temeridad y mala fe y tampoco se probaron los gastos judiciales en los que incurrió la entidad demandada “por tratarse este de un asunto de pleno derecho”.
Indicó que la providencia objetada omitió “dar un debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción de la Ley 50 de 1990”, y no tuvo en cuenta que en la citada sentencia de unificación, si bien es negativa para sus pretensiones, no condenó en costas, por lo que estima que no ha debido ser condenada a estas. Agregó que existió un desconocimiento de “ordenamientos judiciales frente al tema de la condena en costas por parte del Consejo de Estado”.
Para finalizar, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 al regular las costas en materia procesal, modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998, “para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, circunstancia que no aconteció. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, MAGISTRADO PONENTE DANIEL MONTERO BETANCUR, radicado 05001333304202220032201, el numeral tercero donde condena en costas en ambas instancias”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-33-33-004-2022- 00322-01, accionante: Carlos Mario Ríos Rendón. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al municipio de Bello como terceros interesados en el proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se desestimaran las pretensiones del demandante y se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que en el fallo cuestionado revocó la decisión de primera instancia porque encontró probado que el accionante se encontraba afiliado al Fomag, en lo relacionado con la prestación de cesantías, por lo que no era beneficiario de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En relación con la condena en costas, explicó que mantuvo el criterio objetivo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile “un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con los de interés público para su condena”. Sostuvo que el accionante no plantea una discusión relevante, toda vez que: i) versa sobre un asunto meramente legal, (ii) busca reabrir un debate ya concluido Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el juez natural, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima y iii) en el escrito de tutela no se fundamentó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Finalmente, mencionó que los alegatos del actor obedecen a meras divergencias interpretativas en torno a los casos en que es procedente la condena en costas y “en el caso sub examine es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues no sólo es el juez natural del caso, sino porque las posiciones planteadas en la providencia cuestionada vía tutela son válidas, razonadas y ajustadas a derecho; además, porque se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen respeto por la cosa juzgada”. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, incumple con el requisito de relevancia constitucional. Explicó que en el caso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la parte demandante presentó una controversia estrictamente económica, circunstancia que excede la competencia del juez de tutela.
Afirmó que el juez constitucional debe examinar de manera rigurosa los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a lo que agregó que el accionante es quien debe probar si existe una eventual transgresión de las garantías iusfundamentales, circunstancia que en el caso concreto no se evidencia. 6.3.
Respuesta de Fiduprevisora La coordinadora de tutelas de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque las decisiones acusadas fueron proferidas conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicables al caso y, en ese sentido, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados como desconocidos.
Adicionalmente, pidió que se desvincule a la entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 25 de julio de 2024, denegó la solicitud de desvinculación de Fiduprevisora y declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que los argumentos presentados por el demandante relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, toda vez que plantea un debate de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural.
Para terminar, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional al juez realizar un estudio de fondo, por lo que insistió que la acción de tutela es improcedente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se acceda al amparo constitucional solicitado. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela indicando que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no procede la condena en costas porque no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas, toda vez que se trataba de un asunto de puro derecho, ni se probó su actuar temerario o de mala fe, por lo que se refirió a la sentencia de 16 de abril de 2015, en la que el Consejo de Estado, indicó que “no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, ´Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación´, condición que como ya se dio no se cumple en este caso”.
Señaló que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, porque la “obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia”.
Por último, indicó que la posición unánime del Consejo de Estado es que en “materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 25 de julio de 2024 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional por falta de relevancia constitucional y si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad de la actora, en tanto la condenó en costas en las dos instancias, sin tener en cuenta que no existieron conductas dilatorias de su parte y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 1 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional, en tanto encontró probado que el accionante acudió a ella para proponer una discusión de naturaleza legal y económica cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural.
Agregó que se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional al juez realizar un estudio de fondo. En el escrito de impugnación, el señor Carlos Mario Ríos Rendón, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la condena en costas en ambas instancias, puesto que, a su juicio, no existieron conductas temerarias o de mala fe de su parte, y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas. 4.2.
La Sala coincide con el a quo en que la solicitud de amparo constitucional es improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la Sala evidencia que los argumentos que soportan el escrito de tutela y de impugnación, el demandante deriva la vulneración iusfundamental de la aplicación de los artículos 365 del Código General del Proceso y 188 de la Ley 1437 de 2011 que hizo la autoridad judicial demandada en el caso que originó la controversia, relativos a las costas procesales, por lo que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, plantea una discusión de naturaleza legal que, en últimas, termina siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra5.
Como se anotó en las consideraciones de la presente providencia relativas a los supuestos del requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela, en 5 En el mismo sentido, la Sala dictó sentencias de 29 de junio de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-02577-00), de 5 de octubre de 2023 (expediente 11001-03-15-000-2023-04673-00) y de 7 de marzo de 2024, radicación 11001-03-15-000- 2023-06956-01, 8 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-03347-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principio, no puede utilizarse para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, como la imposición de costas procesales, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de este mecanismo, el cual necesariamente debe involucrar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en esta discusión, en los términos propuestos por la parte actora.
La Corte Constitucional ha señalado 6 que las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico, “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”, y ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional 7 cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-166 de 2022 8, explicó que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Conforme con lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional, por lo que la Sala no realizará el análisis de fondo del asunto, en tanto se trata de una condición de contenido sustancial que debe superarse en cada caso, para que de verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos generales, se habilite el estudio de la discusión propuesta.
Esto encuentra fundamento en la prevalencia prima facie de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, cuando se cuestionan providencias judiciales. Por otra parte, el accionante sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, en la que no se advirtió la imposición de condena en costas.
Al respecto, la Sala pone de presente que, en lo que interesa, esa providencia señaló que “no se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección 9 en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima”.
En ese sentido, es claro que en la decisión no se impuso condena en costas porque se trataba de una sentencia de unificación, motivo por el cual no puede 6 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 7 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Entre otras, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, Exp. 66001-33- 33-000-2015-00309-01(0632-2018), SUJ-024-CE-S2-202; sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025- CE-S2-2021; y sentencia del 28 de julio de 2022, Exp. 25000-23-42-000-2013-02380- 01 (2656-2014), SUJ-028-CE-S2-2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03344-01 Demandante: Carlos Mario Ríos Rendón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entenderse dicho argumento como una regla unificadora sobre el tema que resulte aplicable al caso objeto de estudio. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN