Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00106-00 (74.528) Actor: Maximiliano Correa Ocampo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Maximiliano Correa Ocampo y otros demandantes contra la Sentencia de 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá y la Sentencia de 18 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES 1. El 8 de mayo de 20261, Maximiliano Correa Ocampo y otros demandantes presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá y la Sentencia de 18 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.
CONSIDERACIONES 2. En este caso, se advierte que la parte actora no adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, circunstancia que impide verificar que este haya sido interpuesto oportunamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 20112, ni tampoco indicó de forma precisa y razonada la causal de revisión del artículo 250 del CPACA que pretende invocar3. 1 Índice Samai 2. 2“Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca). 3 ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00106-00 (74.528) Actor: Maximiliano Correa Ocampo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 3.
Adicionalmente, se advierte que la parte actora interpuso el recurso de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia; no obstante, con ello se desconoce lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA4 respecto de la procedencia del recurso ya que esta procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual se solicitará a la parte recurrente que aclare contra qué providencia lo interpone. 4.
De igual modo, se observa que no se indicó el domicilio del recurrente, ni de la parte demandada -quien fue la contraparte en el proceso declarativo-, para efectos de la notificación personal, ni sus canales digitales, tampoco acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos, en la forma establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA5 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y 6 de la Ley 2213 de 20226.
Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos del artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse7. 5. Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia se allegue al proceso la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, indique de forma precisa y razonada la causal de revisión, identifique expresamente contra que providencia interpone el recurso de revisión, indique el domicilio y canal digital de las partes y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 4 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” 5 Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 6 “Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 7 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 11001031500020130035800. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00106-00 (74.528) Actor: Maximiliano Correa Ocampo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por Maximiliano Correa Ocampo y otros demandantes.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, allegue al proceso la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, indique de forma precisa y razonada la causal de revisión, identifique expresamente contra que providencia interpone el recurso de revisión, indique el domicilio y canal digital de las partes y acredite el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte, so pena de rechazo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado