Micelio
25000234200020140120101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-02-28

Radicación interna: 1359-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hector Adolfo Sintura Varela·Demandado: Fernando Tellez Lombana, Presidencia De La Republica, Superintendencia De Notariado Y Registro, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Demandado: Fernando Téllez Lombana, Presidencia de la República, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Carrera Notarial Decisión: Resuelve apelación - Cosa Juzgada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los demandados Superintendencia de Notariado y Registro y Fernando Téllez Lombana, contra la decisión del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada e ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, no agotamiento de conciliación prejudicial y falta de requisitos de procedibilidad, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. El señor Héctor Adolfo Sintura Varela, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad del Decreto 1855 de agosto de 2013 y la Resolución 4636 de septiembre de 2013. 3. Como consecuencia de lo anterior, pretende que lo nombren notario 58 del círculo de Bogotá, el pago de las sumas dejadas de percibir en dicho cargo, la indexación, los intereses y la indemnización de perjuicios. 4.

Relató que mediante el Acuerdo 011 de diciembre de 2010 se convocó a concurso público abierto para el nombramiento en propiedad de notarios, en el cual se inscribió para participar en doce círculos notariales. Finalizado el proceso, se expidió el Acuerdo 029 de diciembre de 2011, en el que se publicaron las listas de elegibles. En particular, en la lista correspondiente al círculo notarial de Bogotá, ocupaba el sexto lugar, y las cinco personas que figuraban por encima suyo ya Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron designadas como notarios. 5.

Indicó que se posesionó como notario en la Notaría 31 del círculo de Medellín, pero que ello no implicó su renuncia a las demás listas de elegibles. No obstante, cuando se produjeron vacantes en el círculo de Bogotá, se nombró a una persona ubicada en un puesto inferior al suyo en la lista de elegibles. Precisó que las notarías 58 y 66 del círculo de Bogotá quedaron vacantes y que estas debieron haberse provisto siguiendo el orden de mérito de la lista, lo que no se respetó en su caso.

Trámite de primera instancia y providencia recurrida1 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 19 de febrero de 2016, admitió la demanda y ordenó su notificación. En su contestación, las demandadas propusieron las excepciones denominadas cosa juzgada e ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, no agotamiento de conciliación prejudicial y falta de requisitos de procedibilidad. 7.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal resolvió declarar no probados los anteriores medios exceptivos. Consideró que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos para que se configure la cosa juzgada ya que, aunque se atacan los mismos actos y las entidades demandadas son las mismas, el demandante no lo es, ya que en el primer proceso el apoderado actuó a nombre propio y ahora lo hace en nombre de otro.

Además, las pretensiones en ambos procesos son diferentes, en uno se usó la acción de nulidad electoral, y en el otro una acción diferente, lo que evidencia que la finalidad de los procesos no es la misma. 8. Frente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, específicamente por no haberse agotado la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad cuando se trata de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la ley exige que primero se intente conciliar antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, el despacho constató que el demandante sí presentó oportunamente la solicitud de conciliación prejudicial, el 13 de enero de 2014, y pidió que se convocara a Téllez Lombana.

Y fue el Ministerio Público quien consideró que no era necesario vincularlo al trámite, decisión que escapa al control del demandante. En consecuencia, concluyó que este cumplió con su carga procesal y no puede exigírsele responsabilidad por una actuación atribuible a la administración. Recurso de apelación2 1 Folios 615-622 cuaderno 2 del expediente físico. 2 Escuchar Cd min. 01:33 y 2:03 folio 615 cuaderno 2 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado en su recurso de apelación insistió en que la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad electoral ya resolvió de fondo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, produciendo efectos erga omnes.

Aunque en esa oportunidad no se solicitó el restablecimiento del derecho, esta pretensión dependía directamente de la nulidad de los mismos actos, ya decidida por el Consejo de Estado. 10. Existe identidad de objeto y de causa petendi, pues ambas demandas persiguen la nulidad de los mismos actos administrativos, con base en argumentos y fundamentos idénticos.

No es requisito que haya identidad de partes para que opere la cosa juzgada material. La Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y el apoderado del señor Téllez coadyuvaron esta posición. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión apelada y declarar probada la excepción de cosa juzgada, con las consecuencias legales correspondientes. 11.

Por su parte, el apoderado del señor Fernando Téllez Lombana manifestó en su recurso por no haberse declarado probada la excepción de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, no agotamiento de conciliación prejudicial y falta de requisitos de procedibilidad que, con la decisión adoptada por el Ministerio Público en la etapa de conciliación prejudicial, se le cercenó su derecho a participar en dicho trámite, cuya finalidad es precisamente evitar un litigio judicial.

No se le otorgó la oportunidad de pronunciarse ni de llegar a un acuerdo, lo que vació de contenido el objeto de la audiencia conciliatoria. 12. Insistió en que la mera presentación de la solicitud de conciliación no satisface el requisito de procedibilidad, ya que el solicitante debe acreditar que cumplió con todas las cargas legales exigidas por la ley, incluidas las de convocar adecuadamente a las partes involucradas. 13.

En este caso, no existe prueba alguna que demuestre que el señor Téllez fue notificado previamente a la audiencia, ni que se haya garantizado su participación efectiva en los términos del ordenamiento jurídico. La omisión en la convocatoria invalida el trámite conciliatorio y, en consecuencia, el requisito de procedibilidad no se encuentra cumplido, por lo que procede declarar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. El auto que niega las excepciones es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original. 15.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por Superintendencia de Notariado y Registro y Fernando Téllez Lombana, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 16. Decisión que corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación. Problema jurídico 17.

Le corresponde al despacho establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada e ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, no agotamiento de conciliación prejudicial y falta de requisitos de procedibilidad. Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cosa juzgada ii) inepta demanda, iii) agotamiento de conciliación prejudicial, y iv) caso concreto.

Cosa juzgada 18. Instrumento jurídico procesal consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa y normativa del artículo 306 del CPACA, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Su configuración trae para el operador judicial la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica. 19.

Para que una providencia haga tránsito a cosa juzgada se requiere que converjan los siguientes elementos: a.) identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. b.) identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que hicieron parte del anterior proceso, con la salvedad que se trate del medio de control de nulidad simple, que al propender por la protección del Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés general puede ser promovido por cualquier persona.

En ese sentido, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure este requisito. c.) identidad de causa: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 20.

En ese orden, la cosa juzgada evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. Inepta demanda 21. En el proceso ordinario contencioso-administrativo, regulado por la Ley 1437 de 2011 tanto en su versión original como en sus reformas, las excepciones previas se rigen por lo previsto en el artículo 100 del Código General del Proceso.

Esta norma establece un listado taxativo de causales que pueden ser alegadas por el demandado dentro del término de traslado de la demanda, entre las cuales se incluye la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 22. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado3, la excepción por ineptitud de la demanda se presenta cuando esta no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 del CPACA, es decir, cuando no contiene los elementos mínimos para permitir su admisión y el avance del proceso.

También puede configurarse cuando hay una acumulación indebida de pretensiones, lo que puede generar confusión procesal o falta de claridad en los hechos y fundamentos de derecho. La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 23. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 1 del artículo 3 Consejo de Estado- Sala de lo contencioso administrativo- Sección Segunda- Subsección A. Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 de noviembre de 2018 radicado 080012333000201500845 01 «2.1.2.

De igual manera, la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.º del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en los casos en que se acuda a la jurisdicción contencioso- administrativa mediante los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable. 24.

En cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-713 de 2008, declaró ajustada a la Constitución la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Señaló que esta es válida no solo para las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, sino también para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85. 25.

Justificó dicha exigencia en que, a diferencia de la acción de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, la cual versa sobre la legalidad de los actos administrativos en abstracto, la acción de nulidad y restablecimiento suele involucrar intereses particulares, usualmente de contenido patrimonial, los cuales son susceptibles de conciliación. 26.

Esta postura se enmarca en el propósito del legislador de fortalecer los mecanismos alternativos de solución de conflictos, promoviendo la autocomposición con la intervención de un tercero imparcial que facilite un acuerdo ágil entre las partes, lo cual contribuye a reducir la congestión judicial. 27. Para identificar los asuntos que deben someterse a conciliación prejudicial, es necesario remitirse al artículo 2 del Decreto 1716 de 2009.

Esta norma dispone que pueden conciliarse, total o parcialmente, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los reemplacen. 28.

Dicha norma también establece limitaciones: no son conciliables los asuntos tributarios, aquellos que deban tramitarse por proceso ejecutivo conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ni los casos en que la acción correspondiente haya caducado. Además, el conciliador deberá garantizar que no se afecten derechos ciertos, indiscutibles o mínimos e irrenunciables. 29.

A partir de estas disposiciones, esta corporación ha señalado que, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es exigible cuando el asunto sea conciliable, transigible o susceptible de desistimiento. Por regla general, este requisito no aplica cuando la pretensión se dirige exclusivamente a cuestionar la legalidad de un acto administrativo.

En contraste, sí es exigible cuando se pretende el restablecimiento de un derecho con contenido económico, dado que estas pretensiones pueden ser objeto de Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición por parte del demandante. 30.

En materia laboral, aunque las pretensiones puedan tener naturaleza patrimonial, se presentan consideraciones especiales. El ordenamiento busca proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y preservar estándares mínimos laborales. Por ello, cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, como salarios y garantías mínimas reconocidas por la ley, los cuales son irrenunciables conforme al artículo 53 de la Constitución, no es obligatorio agotar la conciliación, aunque sí puede intentarse sin que se renuncie a dichos derechos.

En cambio, cuando se discuten derechos inciertos o controvertidos, la conciliación sí resulta exigible, situación que debe analizarse caso por caso. 31. Por último, es pertinente mencionar que la Ley 2220 de 2022 derogó la Ley 640 de 2001, que regulaba la conciliación. Así mismo, el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 161 del CPACA, precisando que la conciliación extrajudicial en derecho es facultativa en asuntos laborales y pensionales.

No obstante, esta disposición no afecta los actos procesales iniciados con anterioridad, los cuales se rigen por la normatividad vigente al momento de su realización. 32. En complemento, los artículos 6 y 7 del Decreto 1716 de 2009 regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo. El artículo 6° indica que la solicitud puede ser presentada individual o conjuntamente ante el agente del Ministerio Público competente según el reparto, e incluye requisitos como la identificación de las partes, los hechos y pretensiones, la indicación del medio de control a ejercer, las pruebas, la estimación de la cuantía, la constancia de agotamiento de la vía gubernativa si aplica, y la manifestación bajo juramento de que no se han presentado otros trámites con los mismos hechos.

También se deben incluir los datos de notificación, copia de la solicitud enviada al convocado y la firma del apoderado. 33. Si la solicitud no reúne alguno de estos requisitos, no puede ser rechazada de plano. El agente del Ministerio Público debe requerir al solicitante para subsanar la omisión. Si no lo hace dentro del término concedido, se entiende que no existe ánimo conciliatorio, se declara fallida la conciliación y se expide la constancia correspondiente. 34.

Por su parte, el artículo 7° establece que, verificada la procedencia de la solicitud, el agente del Ministerio Público tiene diez días para fijar fecha y hora para la audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Las citaciones se harán por el medio más expedito y eficaz, con al menos quince días de antelación, e incluirán el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la inasistencia. Caso concreto.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Conforme a lo previamente expuesto, este Despacho analizará lo relativo a la excepción de cosa juzgada. En el recurso de apelación se solicitó su declaración, argumentando que el mismo asunto ya fue decidido en el proceso con radicado 250002341000201302800-00, en el cual se demandó la nulidad del Decreto 1855 de 2013 y de la Resolución 4636 del mismo año, mediante los cuales se nombró y confirmó al señor Fernando Téllez Lombana como notario titular de la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, pese a que ocupaba el puesto 8 en la lista de elegibles. 36.

En esa oportunidad, se alegó que el nombramiento vulneraba el principio de mérito, ya que existían aspirantes con mejor derecho, como Héctor Adolfo Sintura, ubicado en el puesto 6, quien fue designado previamente mediante el Decreto 0595 de 2012 como notario de la Notaría 31 de Medellín, y posteriormente trasladado a la Notaría 29 del mismo círculo, invocando el derecho de preferencia. También se mencionó a Mauricio Amaya, quien ocupaba el puesto 7 y fue nombrado en la Notaría 30 de Medellín. 37.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones al considerar que no se demostró la existencia de un aspirante con mejor derecho al cargo. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al concluir que los mencionados aspirantes no conservaban expectativa jurídica para ser nombrados en el Círculo de Bogotá, toda vez que ya habían sido designados en notarías de categoría primera, como las del Círculo de Medellín, y por tanto, el concurso se entendía agotado para ellos. 38.

En cuanto a la identidad de partes, se concluye que no se configura, ya que en el proceso anterior el demandante fue el señor Juan Francisco Forero Gómez, quien actuó como particular en una demanda de nulidad electoral. En contraste, en el presente proceso actúa como apoderado judicial del señor Héctor Adolfo Sintura Varela, quien ahora comparece como parte demandante. 39.

En lo relativo a la identidad de causa, esta sí se presenta, dado que los fundamentos fácticos y jurídicos de ambos procesos giran en torno a la nulidad del Decreto 1855 de 2013 y la Resolución 4636 de 2013, al considerarse que el nombramiento del señor Téllez Lombana, ocupando el puesto 8 en la lista de elegibles, desconoció el orden de mérito. 40.

No obstante, respecto a la identidad de objeto, el Despacho concluye que no se configura, ya que en el proceso anterior se trató de una demanda de nulidad electoral, en la cual, aunque eventualmente se habría podido declarar la nulidad de los actos demandados, no era posible obtener el restablecimiento del derecho como sí se pretende en la presente demanda.

En esta última, el demandante busca, además de la nulidad de los actos, el reconocimiento de su derecho a ser nombrado, lo que da lugar a una diferencia sustancial en el objeto procesal. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

En consecuencia, se comparte la conclusión del a quo en cuanto a que no se configura la excepción de cosa juzgada, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia sobre este aspecto. 42. Finalmente, frente al recurso interpuesto por la no declaración de la excepción de ineptitud de la demanda, con base en la supuesta falta de requisitos formales, no agotamiento de la conciliación prejudicial y otros requisitos de procedibilidad, el Despacho considera infundada la pretensión del apelante.

En efecto, tal como se acredita en los folios 179 a 182 del cuaderno 1 del expediente físico, se cumple con el requisito de procedibilidad tal como se observa del acta de conciliación de la Procuraduría 11 para Asuntos Administrativos, del 25 de marzo de 2014, en la que se dejó constancia: “ De otra parte, en la solicitud de conciliación prejudicial se solicitó la convocatoria y comparecencia del señor Fernando Téllez Lombana, a quien se le nombró notario 58 del círculo de Bogotá mediante el Decreto 1855 de 29 de agosto de 2013, y cuya finalidad con el actual trámite es buscar la revocatoria o nulidad del mencionado acto administrativo.

Es el Despacho del Ministerio Público quien consideró no convocarlo a esta audiencia de conciliación sin que la parte convocante pudiese recurrir a otra instancia y mecanismo para cumplir con el requisito de procedibilidad.” 43. Por tanto, no es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditado que el señor Téllez Lombana haya sido convocado a la conciliación. Como se indica en el acta, fue la autoridad competente quien consideró que no era necesaria su comparecencia. Además, debe recordarse que la acción formulada busca la nulidad de actos administrativos proferidos por entidades públicas, respecto de los cuales el señor Téllez Lombana no podía disponer, ya que no hace parte de la autoridad que los expidió, lo que refuerza la innecesaridad de su convocatoria al trámite conciliatorio. 44.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró no probadas las excepciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 45. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada e ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, no agotamiento de conciliación prejudicial y falta de requisitos de procedibilidad, en los términos expuestos en la parte motiva de providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01201-01 (1359-2020) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.