CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04842-01 Demandante: Universidad de Cartagena Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Solicitud de adición de sentencia AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 18 de enero de 2024, formulada por la señora Valentina de Jesús Jiménez Rodríguez.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, esta Sala de Subsección, al conocer de la tutela de la referencia en segunda instancia, revocó el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el cual había declarado improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN La señora Valentina de Jesús Jiménez Rodríguez presentó memorial en el que manifestó que esta Sala de Subsección no se pronunció sobre la solicitud de adición de sentencia que ella interpusiera previamente, en la que expuso: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04842-01 2 “Existen Indicios Graves que permiten inferir que entre las partes en cabeza de ECOPETROL SA, abogados y funcionarios Judiciales podría haber un acuerdo fraudulento, con la finalidad de utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como una estrategia en abuso de las vías del derecho, para lograr un enriquecimiento económico que beneficiara a ECOPETROL SA, el cual, se hizo extensivo al tramite de la acción de tutela, en el que de manera coordinada la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, y la Consejera Ponente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho DRA. MYRIAM, asumen una linera que termina induciendo en error consciente o inconscientemente al juez constitucional ya que en el proceso de tutela se pasa por alto las denuncias sobre irregularidades procesales como fue el ocultamiento de 2.258 folios en Dos (2) oportunidades; 1) Al ocultar el cuaderno original y 2) Al ocultar el cuaderno de Copias auténticas, es decir, se ocultaron 4.516 folios”.
De igual forma, señaló que “(…) la posición asumida por el Consejo de Estado no es garantista para los intereses de la Universidad de Cartagena y sus estudiantes, las irregularidades como las filtraciones y el conocimiento de la sentencia anticipada que fueron denunciados demuestran que en el caso de estudio no ha imperado la imparcialidad de la Administración de Justicia, la transparencia y la igualdad para con las partes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo el contenido del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 286 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden adicionadas, así: “(…)ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04842-01 3 El instrumento procesal descrito habilita al juez o magistrado para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos, sin que esto implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se aclara, ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura.
Caso concreto De acuerdo con la solicitud de adición de la sentencia antes descrita, es necesario precisar que en el fallo del 18 de enero de 2024, esta Sala de Subsección se pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que la providencia cuestionada no adolecía de los defectos atribuidos, esto es, fáctico y sustantivo, toda vez que se encontró que la Sección Cuarta de esta corporación adelantó una valoración probatoria y un análisis normativo razonables, los cuales se encuentran debida y suficientemente sustentados y soportados en la jurisprudencia de la misma Sala, por lo que la determinación de dicha Sección debía ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, de acuerdo con lo reseñado en precedencia, la Sala observa que las afirmaciones realizadas por la solicitante, más que referirse a algún aspecto del fondo del asunto que no hubiera sido resuelto en la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2024, son consideraciones personales y subjetivas que evidencian un desacuerdo con la decisión judicial objeto de cuestionamiento en esta acción de tutela.
En este orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de la presente solicitud de adición de la sentencia es que la Sala de Subsección aborde asuntos que resultan ajenos al propósito de la acción constitucional, que se orienta a establecer la configuración o no de los defectos alegado, y no a dirimir directamente asuntos que pertenecen a la órbita competencial de la jurisdicción especializada o de otras jurisdicciones.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-04842-01 4 Así las cosas, la Sala rechazará la solicitud de adición de la sentencia, porque, como quedó visto, esta figura se encuentra instituida para pronunciarse sobre aspectos o temas que se plantearon, pero no fueron decididos y no para que se utilice como una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión que se pretende adicionar o aclarar, y menos aún para exponer desacuerdos o consideraciones subjetivas que, en todo caso, deben ser puestas de presente ante las autoridades que se consideren competentes, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría su propósito.
Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre memoriales que no fueron suscritos por la señora Valentina de Jesús Jiménez Rodríguez, pues esta actúa en nombre propio y no como representante de alguna organización sindical. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia formulada por señora Valentina de Jesús Jiménez Rodríguez, de conformidad con las razones antes expuestas.
Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, remitir el expediente de la referencia de manera inmediata a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.