Micelio
11001031500020240606900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-08

Radicación interna: 9805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Miguel Angel Barrera Nuñez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Accionante: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE COADYUVANCIAS Encontrándose la presente acción de tutela al despacho, se advierte lo siguiente: 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Miguel Ángel Barrera Núñez, actuando en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales “(…) de carrera judicial y del mérito (…)”2, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la dictada el 17 de mayo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en la acción de cumplimiento identificada con el radicado nro. 17001 23 33 000 2024 00081 00/01, 1 Radicada el 8 de noviembre de 2024 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por el hoy accionante en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En este punto, se recuerda que el accionante promovió la acción de cumplimiento solicitando el acatamiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 84 de la Ley 2430 de 2024, que dispone que: “(…) cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente ley (…)”. 1.2. La acción de tutela correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de noviembre de 20243 la admitió y dispuso notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como parte accionada, así como vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por tener interés directo en el resultado del proceso. 1.3.

La apoderada del Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, allegó escrito4 en el que solicitó que se reconozca a dicha organización como coadyuvante de la acción de tutela de la referencia y se acceda a las pretensiones del accionante. Para ello, manifestó que “(…) el Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR, fue constituido el día 05 de mayo de 2017, como una organización sindical de carácter gremial que tiene por objeto defender la carrera administrativa y el mérito en el empleo público (…)”, por lo tanto, en este caso, “(…) reafirma su compromiso con la defensa del mérito y la 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera, fundamentos esenciales para el acceso y permanencia en los cargos públicos de la Rama Judicial (…)”. Agregó que “(…) la acción de tutela presentada señala una clara vulneración al principio de mérito, evidenciada en la práctica recurrente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) de nombrar funcionarios en provisionalidad sin notificar adecuadamente las vacantes existentes.

Esta omisión impide la participación de los funcionarios de carrera en procesos de traslado o promoción, desnaturalizando el sistema de carrera judicial (…)”. 1.4. El ciudadano Sergio Alejandro Fuentes Gómez, radicó escrito5 “(…) para acumular y/o coadyuvar a cada uno de los argumentos planteados y pretendidos por el accionante MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, exponiendo el siguiente caso controversial a saber para que se declare el ESTADO INCONSTITUCIONAL DE COSAS EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL EN COLOMBIA (…)”.

Al respecto, señaló que participó en la convocatoria nro. 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales y Juzgados Administrativos de Norte de Santander y Arauca, y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y que “(…) luego de superar las etapas del concurso fui incluido en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, conformado por Resolución No. CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021 (…)”.

Anotó que, a la fecha, no ha sido nombrado en el precitado cargo en virtud de la medida cautelar decretada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 54001 33 33 009 2021 00237 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que “(…) en la actualidad la lista de elegibles conformada para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, consta de 37 integrantes y el número de vacantes para ese cargo es de 82, por lo cual, se encuentra consolidado el derecho adquirido de ingresar a la carrera judicial, solo que las medidas cautelares al interior del proceso (…) referido, están cercenando tal derecho (…)”.

Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Acumular y/o coadyuvar a cada uno de los argumentos planteados y pretendidos por el accionante MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. 2. Que se DECLARE EL ESTADO INCONSTITUCIONAL DE COSAS EN MATERIA DE CARRERA JUDICIAL EN COLOMBIA. 3. Que se les imparta a las AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL, órdenes precisas sobre los imperativos legales consagrados en la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 del 09 de octubre de 2024, en especiales los que tienen que ver con la carrera judicial y la provisión de cargos. 4.

Que se les imparta a las AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, proceder a nombrar a las 37 integrantes del registro seccional de elegibles en algunas de las 82 vacantes definitivas en los cargos de Oficial Mayor Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, conforme con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 del 09 de octubre de 2024, en concordancia con el artículo 167 de esa misma disposición. 5.

Cualquier otra orden necesaria que permita cesar con la vulneración de los derechos fundamentales de ingreso a la carrera judicial y del mérito […]”. 1.5. El magistrado de la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Chocó, Humberto Rodríguez Arias, presentó escrito6 para coadyuvar las pretensiones de la presente acción de tutela.

Para ello indicó que “(…) en los últimos años asistimos a una profunda enemistad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el régimen de carrera judicial, con el principio constitucional del mérito y en general 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el imperio de la ley y la supremacía de la Constitución. La pseudo- doctrina que ha generado la Comisión, actuando como ente administrativo y no jurisdiccional, es que los cargos ocupados en provisionalidad no se encuentran vacantes para los funcionarios en propiedad (…)”.

Agregó que “(…) con dicha interpretación ilegítima y a todas luces contradictoria de la mínima lógica que cualquier persona del común puede derivar de las normas constitucionales y legales, la Comisión de Disciplina Judicial ha logrado mantener en el cargo personas que no han demostrado ser aptas —mediante el concurso público de méritos— para el ejercicio de la función jurisdiccional, pasando por encima de aquellos quienes, como el suscrito y como el accionante, pero también como muchos otros, han efectivamente demostrado que merecen —que tienen suficiente mérito— para ocupar los cargos que de conformidad con la Ley Estatutaria están definitivamente vacantes, sea mediante la provisión a través de listas, que la Comisión de Disciplina Judicial ha dejado agotar, sea mediante la figura del traslado como servidores de carrera (…)”.

Adujo que “(…) la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas respecto a la acción de cumplimiento del hoy accionante en tutela, Magistrado Miguel Ángel Barrera, se mantuvo como garante del orden constitucional, al ordenar la comunicación de las vacantes, la materialización de la carrera judicial y la aplicación de la totalidad de las normas que le corresponden.

Se podía decir que todavía había jueces en Colombia. Lamentablemente, la decisión revocatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, sumado a los peregrinos argumentos que se esgrimieron en la acción de tutela que dio como lugar la decisión SU-452/24, también por parte del Consejo de Estado, dan cuenta de que paradójicamente son los jueces de menor jerarquía los que tienen que enfrentarse a la arbitrariedad de las altas cortes para mantener un régimen que, repito, cualquier persona del común comprende no sólo como válido, sino también como justo (…)”. 1.6.

El señor Jesús Alberto López Galvis, quien manifestó actuar en calidad de presidente de ASONAL JUDICIAL S.I. – Subdirectiva Caldas, Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegó escrito7 en el que señaló que “(…) me acercó al trámite de la referencia con el propósito de coadyuvar las pretensiones del accionante (…)”, por lo que solicitó que “(…) se acceda a las pretensiones precisadas en el escrito que originó el trámite de la acción de la referencia (…)”.

Sin embargo, no aportó junto con su escrito copia del certificado de existencia y representación legal de dicho sindicato, ni documento alguno que acredite que ostenta la calidad de presidente de la precitada corporación. 1.7. El ciudadano Gabriel Alfonso García Brunal, radicó escrito8 con destino a este trámite tutelar en el que precisó que coadyuva las pretensiones del accionante. 1.8.

El señor Diego Escobar Cuellar, quien indicó actuar en calidad de presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES – SINDICATO DE INDUSTRIA – ASONAL JUDICIAL S.I., presentó escrito9 en el que coadyuva las pretensiones de la presente acción de tutela. Sin embargo, no aportó junto con su escrito copia del certificado de existencia y representación legal de dicho sindicato, ni documento alguno que acredite que ostenta la calidad de presidente y representante legal de la precitada corporación. 1.9.

La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Gloria Alcira Robles Correal, allegó escrito10 en el que coadyuva la acción de tutela de la referencia. Al efecto, precisó que “(…) comparto plenamente la fundamentada exposición que hace el accionante con respecto a la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto a la carrera judicial, que 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 9 Visto en los índices 19, 20 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 10 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraría abiertamente el principio constitucional del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, el cual ha sido regulado para la carrera judicial por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (L270 de 1996 con sus reformas) y desarrollado por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; marco constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la Rama Judicial, sin excepción. Tanto los servidores judiciales como la comunidad en general compartimos la preocupación por la situación que se presenta con respecto a la inobservancia del principio del mérito en lo que respecta a la provisión y administración de personal de la Rama judicial, lo que pone en riesgo los principios constitucionales referidos al inicio de este escrito, situación que es de conocimiento público y que requiere medidas urgentes por parte de las autoridades con competencia para regular, administrar y controlar el cumplimiento a las normas de carrera judicial (…)”.

Agregó que “(…) se coadyuvan los argumentos del accionante contra la decisión de segunda instancia adoptada en la acción de cumplimiento con radicado 170012333000-2024-00081-00 – instaurada por el hoy accionante. Confiamos en la valoración que realice el juez constitucional, en el sentido de considerar como válidos los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas, argumentos que se avienen al orden constitucional y que, de manera evidente muestran la debilidad y contradicción con el ordenamiento de los argumentos esgrimidos por el fallador de segunda instancia, a saber, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado, que desconoce el régimen constitucional y legal de carrera judicial (…)”.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Inés Lorena Varela Chamorro, radicó escrito11 en el que coadyuva la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que “(…) resulta razonable la pretensión del accionante en cuanto a la necesidad de que se declare el Estado de Cosas inconstitucional con respecto a la carrera judicial, en el mismo orden de ideas que la H. Corte Constitucional declaró mediante las sentencias SU–250 de 1998, T- 1695 de 2000, C-421 de 2006 y SU-913 de 2009 la existencia de un estado de cosas inconstitucional con respecto a la carrera notarial.

Coincido con que el estado de cosas inconstitucional de la carrera judicial amerita dicha declaración por cuanto tiene una incidencia trascendental en el cumplimiento de los fines del Estado (…)”. 1.11. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Manuel Enrique Flórez, presentó escrito12 en el que en el que coadyuva la acción de tutela de la referencia. Al efecto, precisó que “(…) comparto plenamente la fundamentada exposición que hace el accionante con respecto a la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto a la carrera judicial, que contraría abiertamente el principio constitucional del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, el cual ha sido regulado para la carrera judicial por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (L270 de 1996 con sus reformas) y desarrollado por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; marco constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la Rama Judicial, sin excepción. Tanto los servidores judiciales como la comunidad en general compartimos la preocupación por la situación que se presenta con respecto a la inobservancia del 11 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00. 12 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio del mérito en lo que respecta a la provisión y administración de personal de la Rama judicial, lo que pone en riesgo los principios constitucionales referidos al inicio de este escrito, situación que es de conocimiento público y que requiere medidas urgentes por parte de las autoridades con competencia para regular, administrar y controlar el cumplimiento a las normas de carrera judicial (…)”.

Agregó que “(…) se coadyuvan los argumentos del actor contra la decisión de segunda instancia adoptada en la acción de cumplimiento con radicado 170012333000-2024-00081-00 – instaurada por el hoy accionante. Confiamos en la valoración que realice el juez constitucional, en el sentido de considerar como válidos los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas, argumentos que se avienen al orden constitucional y que, de manera evidente muestran la debilidad y contradicción con el ordenamiento de los argumentos esgrimidos por el fallador de segunda instancia, a saber, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, que desconoce el régimen constitucional y legal de carrera judicial (…)”. 1.12.

El presidente nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - ASONAL JUDICIAL, allegó escrito13 “(…) con el fin de coadyuvar las pretensiones que sustentan la solicitud de amparo presentada por el accionante, por considerar que, el asunto que se debate tiene importancia institucional (…)”. Argumentó que se deben amparar los derechos reclamados por el accionante y acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) La decisión atacada desconoció el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad al proyecto de reforma a la Ley 270 de 1996, en donde esa corporación volvió a dejar 13 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06069 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que los derechos de los provisionales no tienen el mismo carácter que los del personal de carrera. Al pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte que ahora permite el traslado por seguridad de servidores en provisionalidad, la Corte insistió en que tal prerrogativa no supone la extensión de la estabilidad laboral reforzada del art. 125 a los provisionales.

(ii) La decisión atacada hizo una errada interpretación del cumplimiento del precepto dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, al suponer que, la obligación de publicar las vacantes ocupadas en provisionalidad se agotaba con el hecho de que se hubiera hecho una sola vez y que el hecho de que fuera ocupada impedía que volviera a hacerse.

Tal interpretación supone dotar de una de las manifestaciones de la estabilidad laboral reforzada a los cargos que actualmente son ocupados por provisionales, lo que es inconstitucional, pues se hace en desmedro de los derechos al traslado que tienen los servidores de carrera. (iii) La decisión atacada vulnera la interpretación constitucional fijada en la sentencia de unificación SU-452 proferida por la Corte Constitucional el 24 de octubre de 20242, en donde, con efecto inter pares3 señaló que, i) el mérito debe ser la consideración principal para el ingreso, permanencia y ascenso; ii) que los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado; iii) que para materializar los principios y derechos señalados, la autoridad no puede ser discrecional y iv) la provisionalidad es un mecanismo transitorio y excepcional para cubrir vacantes temporales en la Rama Judicial.

Por último, arguyó que “(…) esta organización comparte la solicitud elevada a la Corte Constitucional, para que vía revisión pueda pronunciarse sobre la eventual declaración de cosas inconstitucional en materia del mérito en la Rama Judicial, toda vez que, en nuestro ejercicio como defensores de los derechos de los servidores hemos sido testigos durante décadas de innumerables actos de desconocimiento del principio del mérito (…)”.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES En relación con la coadyuvancia en las acciones de tutela, el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.

A su turno, la Corte Constitucional explicó que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia (…)”14.

(Se destaca). Posteriormente, en el Auto 401 del 28 de octubre 2020, la Corte Constitucional precisó que la coadyuvancia tiene las siguientes reglas15: “(…) (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso (…)”. Con fundamento en lo anterior, procede el despacho a decidir sobre las solicitudes de coadyuvancia formuladas en el presente proceso. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-1062 del 16 de diciembre de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional. Auto 401 del 28 de octubre de 2020. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Frente a la solicitud de coadyuvancia del señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez Como se expuso previamente, dentro de las reglas o requisitos indicados por la Corte Constitucional para la coadyuvancia en las acciones de tutela, la solicitud o la intervención del tercero con interés, debe compartir las pretensiones y los argumentos del accionante principal, es decir, que no realice planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por la parte actora.

En ese sentido, el despacho advierte que los fundamentos de hechos planteados por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez en su intervención difieren de lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, comoquiera que el señor Fuentes Gómez manifiesta que, a pesar de estar incluido en el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, de la convocatoria nro. 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales y Juzgados Administrativos de Norte de Santander y Arauca, y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca, a la fecha no ha sido nombrado en el precitado cargo.

Así mismo, dentro de las peticiones formuladas en su escrito de intervención, solicita que “(…) se les imparta a las AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, proceder a nombrar a las 37 integrantes del registro seccional de elegibles en algunas de las 82 vacantes definitivas en los cargos de Oficial Mayor Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, conforme con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 del 09 de octubre de 2024, en concordancia con el artículo 167 de esa misma disposición (…)”, lo que implica una reclamación propia y diferente a las presentadas por el accionante en la presente acción de tutela.

Por lo anterior, se negará la coadyuvancia presentada por el señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Frente a las solicitudes de coadyuvancia de ASONAL JUDICIAL S.I. JUNTA NACIONAL y ASONAL JUDICIAL S.I. SUBDIRECTIVA CALDAS Los señores Diego Escobar Cuellar y Jesús Alberto López Galvis, quienes manifestaron actuar en calidad de presidente de la ASONAL JUDICIAL S.I. – Junta Nacional y ASONAL JUDICIAL S.I. – Subdirectiva Caldas, respectivamente, allegaron escritos indicando que coadyuvaban las pretensiones de la presente acción de tutela.

Sin embargo, no aportaron junto con sus escritos, copia de los correspondientes certificados de existencia y representación legal de dichos sindicatos, ni documento alguno que acredite que ostentan la calidad de presidente alegadas. Por lo anterior, el despacho los requerirá para que aporten la documentación correspondiente que acredite la existencia y representación legal de las precitadas organizaciones. 2.3.

Frente a las demás solicitudes de coadyuvancia presentadas en el presente trámite tutelar La apoderada del Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, el magistrado de la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Chocó, Humberto Rodríguez Arias, el señor Gabriel Alfonso García Brunal, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Gloria Alcira Robles Correal, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Inés Lorena Varela Chamorro, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Manuel Enrique Flórez y el presidente nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - ASONAL JUDICIAL, allegaron escritos en los que manifestaron que coadyuban las pretensiones del accionante en la presente solicitud de amparo.

De los escritos radicados, se evidencia que estos no presentan planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las hechas por el accionante y, adicionalmente, se advierte que tienen interés Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el resultado del presente trámite tutelar, comoquiera que la solicitud de amparo se dirige en contra de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la acción de cumplimiento orientada al cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 83 de la Ley 2430 de 2024, que regula el nombramiento y posesión en las vacantes que se generen en los cargos de funcionarios y la obligación del nominador de comunicar dicha novedad en un término de tres días al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, es decir, el interés radica en el cumplimiento de una norma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia relacionada con la carrera judicial, por lo que el despacho aceptará las precitadas intervenciones como coadyuvantes de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la intervención del señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez como coadyuvante de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REQUERIR a los señores Diego Escobar Cuellar y Jesús Alberto López Galvis para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, alleguen copia de los certificados de existencia y representación legal de ASONAL JUDICIAL S.I. – Junta Nacional y ASONAL JUDICIAL S.I. – Subdirectiva Caldas, respectivamente.

TERCERO: ACEPTAR la intervención como coadyuvantes de la parte accionante al Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar; al magistrado de la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Chocó, Humberto Rodríguez Arias; al señor Gabriel Alfonso García Brunal; a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Gloria Alcira Robles Correal; a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Inés Lorena Varela Chamorro; al Radicado: 11001 03 15 000 2024 06069 00 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Manuel Enrique Flórez; y a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - ASONAL JUDICIAL.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.