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11001031500020220189400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-26

Radicación interna: 2853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edison Alvarez Arenas·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01894-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EDISÓN ÁLVAREZ ARENAS Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a admitir la demanda de tutela de la referencia, el Despacho advierte que el objeto de la misma está encaminado a que se proteja el derecho fundamental a la salud, el que, a juicio del actor, le fueron vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, por cuanto esta última autoridad no le ha autorizado los servicios médicos especializados que requiere para tratar una patalogía, teniendo en cuenta que se encuentra recluido en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).

Ahora, si bien es cierto que dentro de los demandados está el CONSEJO DE ESTADO, también lo es que del escrito contentivo de la solicitud de tutela se extrae que la inconformidad y las pretensiones que se persiguen están dirigidas a que se le ordene al USPEC, autorizar al actor una intervención quirúrgica y el tratamiento correspondiente para tratar una patología que presenta en una de sus piernas. 2 } Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01894-00 Actor: EDISÓN ÁLVAREZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo precedente pone de manifiesto que la autoridad que presuntamente está infringiendo el derecho fundamental, cuyo amparo se solicita, es el USPEC, entidad pública del orden nacional, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los jueces del circuito o con igual categoría. En efecto, el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20151, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, prevé: “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de las acciones de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacíonal serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]”. (Resaltado fuera del texto original). 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 3 } Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01894-00 Actor: EDISÓN ÁLVAREZ ARENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, se dispondrá el envió del expediente a los juzgados del circuito del Municipio de Palmira (Reparto), teniendo en cuenta que la presunta transgresión que se alega en la acción constitucional de la referencia se originó en dicho ente territorial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E Por la Secretaría General remítase el expediente de la referencia a los juzgados del circuito del Municipio de Palmira (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera