Micelio
11001032400020150022800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-05-25

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Behr Process Corporation·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: BEHR PROCESS CORPORATION TESIS: ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN, POR NOTORIEDAD, DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NÚM. 409642 DE LA MARCA NOMINATIVA “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”, PARA DISTINGUIR PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 2ª DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, ORDENADA POR LA SIC, DADO QUE DICHO REGISTRO RESULTA SIMILARMENTE CONFUNDIBLE CON LA MARCA NOTORIA “BLER”, DE PROPIEDAD DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad BEHR PROCESS CORPORATION, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1ª.

Es nula la Resolución núm. 1773192 de 3 de diciembre de 2014, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se deniegue la solicitud de cancelación total por notoriedad del certificado de registro núm. 409642 de la marca mixta “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”, para distinguir productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza. 3ª.

Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la SIC la publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 20 de abril de 2009 solicitó el registro de la marca "BEHR PREMIUM PLUS ULTRA" (MIXTA), para distinguir productos 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendidos en la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial el 30 de septiembre de 2009. 2º- Que el 12 de noviembre de 2009 la sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA S.A. presentó oposición a la solicitud de registro, con fundamento en que era similarmente confundible con las marcas de su propiedad que compartían la expresión “BLER”. 3º- Que el 18 de febrero de 2010, la SIC expidió la Resolución núm. 8986, a través de la cual declaró infundada la oposición formulada por la sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA (MIXTA), para productos de la citada Clase 2ª, por ella solicitada, la cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos de manera confirmatoria. 4°- Que el 28 de noviembre de 2013, la sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, presentó acción de cancelación por notoriedad contra el registro de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” (MIXTA). 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º- Que el 5 de marzo de 2014 dio respuesta a la solicitud de cancelación por notoriedad, en la cual expuso argumentos frente a la diferencia entre las marcas cuestionadas e hizo ver que el demandante no demostró la notoriedad al momento de presentar la solicitud en mención. 5º- Que el 22 de abril de 2014, la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la Resolución núm. 25431, negó la cancelación del registro de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA (MIXTA), decisión contra la cual la sociedad solicitante interpuso recurso de apelación. 6º- Que el 3 de diciembre de 2014, mediante la Resolución núm. 73192, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC revocó la Resolución núm. 25431 de 22 de abril de 2014 y, en consecuencia, extendió la notoriedad de la marca “BLER” a favor de la sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA S.A. y canceló en su totalidad el registro de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” (MIXTA), para distinguir productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación así: 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir los actos acusados violó el artículo 235 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina1, toda vez que se expidió con infracción de la norma en que debió fundarse, por indebida interpretación y errónea aplicación de la misma.

Manifestó que para que proceda la cancelación por notoriedad de una marca, deben cumplirse dos requisitos: i) que la marca base de la cancelación sea una marca notoria; y ii) que haya identidad o semejanza entre el signo cuya cancelación se solicita y la marca notoria, requisito este último que no se cumple en el caso bajo examen, por lo que su registro marcario “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” no podía ser cancelado.

Afirmó que la SIC vulneró principios rectores que deben guiar el cotejo marcario, toda vez que en el acto acusado dicha entidad eliminó tanto la parte gráfica como tres de las cuatro palabras que componen la marca cancelada, lo que llevó a concluir erradamente que las marcas en conflicto eran similares, cuando en realidad son completamente diferentes. 1 En adelante Decisión 486. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la entidad demandada se limitó a comparar las palabras “BEHR” y “BLER”, eliminando del análisis de las demás expresiones y diseños que componen la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”; y que al eliminar tres de las cuatro palabras, fue que concluyó de forma errada, a su juicio, que las marcas en conflicto eran similares y, por consiguiente, que la solicitud de cancelación de dicha marca era procedente.

Indicó que no se podía prescindir de las palabras “PREMIUM PLUS ULTRA”, que componen la marca objeto de cancelación, no solo porque la combinación de las mismas es distintiva, sino por cuanto ella ya era titular en Colombia de un registro de marca que contiene la combinación de esas tres palabras, teniendo así exclusividad sobre la mencionada combinación. Comentó que los términos “PREMIUM”, “PLUS” y “ULTRA” se consideran palabras descriptivas de uso común o evocativas, razón por la cual al no tratarse del registro de dichas marcas de forma aislada no es preciso hacer el análisis de manera individual, sino que, por el contrario, el cotejo debe ser de manera conjunta; y que dichas palabras tienen tal distintividad que ello fue lo que dio lugar al registro de la marca cuestionada “PREMIUM PLUS ULTRA”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, según su criterio, es necesario realizar el análisis comparativo entre las marcas “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” (MIXTA) y “BLER” considerando todas las palabras, gráficas y demás elementos que componen la mencionada marca, pues de dicho análisis es del que se deriva una decisión tan importante como lo es la cancelación del registro de una marca a su legítimo titular, basado en la notoriedad de un tercero. Resaltó que la SIC al comparar las marcas enfrentadas, además de diseccionar la marca objeto de cancelación, solo se refirió al aspecto fonético, dejando de lado los criterios de orden visual, ortográfico y conceptual sin fundamentación jurídica alguna.

Señaló que, respecto a la comparación visual, las marcas comparadas generan en la mente del consumidor una impresión diferente a la establecida, la cual debería ser suficiente para concluir que en el caso sub examine no se cumple con el supuesto legal, que exige que la marca objeto de cancelación sea semejante a la marca que invoca la notoriedad.

Respecto a la comparación ortográfica, indicó que entre las marcas “BLER” y “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” hay una diferencia de 17 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co letras, encontrando que su marca es sustancialmente más larga que la primera, generando una diferencia ortográfica importante al momento de realizar el cotejo marcario.

B E H R P R E M I U M P L U S U L T R A B L E R Agregó que de 20 letras que componen la marca objeto de cancelación, sólo 3 de ellas se repiten en la marca “BLER”, por lo que desde el punto de vista ortográfico las marcas en conflicto son sustancialmente diferentes. Concluyó que las marcas en controversia son sustancialmente diferentes y no existe semejanza alguna entre los signos comparados, razón por la cual no había lugar a cancelar la marca “BERH PREMIUM PLUS ULTRA” (MIXTA), como indebidamente lo hizo la SIC en el acto acusado.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en síntesis, señaló que el fundamento legal del acto demandado se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que si bien es cierto que la actora no puso en duda la notoriedad de la marca “BLER”, también lo es que ésta fue válidamente reconocida como notoria, dado que su titular aportó las pruebas conducentes y pertinentes para demostrar dicho carácter notorio.

Adujo que las marcas enfrentadas son similarmente confundibles, máxime si se tiene en cuenta que “PREMIUM”, “PLUS” y “ULTRA” son de uso común, por tratarse de expresiones que refieren una calidad especial del producto ofrecido, de manera que hacen parte de diferentes marcas a nombre de varios titulares y, en ese sentido, deben ser excluidas del cotejo marcario.

Alegó que, por lo anterior, el cotejo debe realizarse únicamente respecto de las expresiones “BLER” y “BEHR”, las cuales generan una impresión bastante similar, al contar con igual longitud, misma raíz y terminación, así como una pronunciación casi idéntica que es la que pone en gran peligro el interés de los consumidores. II.2. La sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el artículo 235 de la Decisión 486 establece como causal de cancelación, la identidad o similitud de la marca cuya cancelación se solicita frente a otra marca notoriamente conocida para el momento de la solicitud de la misma.

Que dicha norma habilita al titular de una marca notoria para que solicite y obtenga la cancelación de registros de marcas idénticas o similares, para lo cual, se necesita que concurran los siguientes requisitos: i) que el accionante sea el titular legítimo de la marca cancelante; ii) que ésta sea idéntica o similar a la ya registrada; y iii) que la marca cancelante haya sido notoriamente conocida, según la ley, al momento en que se solicitó el registro.

Que es un hecho probado la notoriedad de la marca “BLER”; y que es por ello que la comparación de las marcas enfrentadas merece un examen más riguroso, por lo que debe ser protegido cualquier intento mínimo de copia, reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción parcial o total de dichas marcas. Comentó que el cotejo debe realizarse entre las expresiones “BLER” y “BEHR”, de manera que entre éstas existen similitudes de tipo ortográfico, fonético y visual, que son susceptibles de generar riesgo 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de confusión y/o asociación para el público consumidor, puesto que comparten iguales raíces y terminaciones, tienen el mismo número de sílaba, secuencia vocálica y cuentan con una sílaba tónica altamente similar.

Alegó que la cancelación por notoriedad prospera, sin importar los productos o servicios que distinga la marca objeto de cancelación, siempre que su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o asociación con el titular de la marca notoria; y que, en todo caso, las marcas enfrentadas identifican los mismos productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, teniendo coberturas idénticas y, por lo tanto, conexas.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20112, el 5 de junio de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad BEHR PROCESS CORPORATION, en su calidad de actora, así como la apoderada de la parte demandada y la apoderada de la sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 2 En adelante CPACA. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas ni mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 73192 de 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la SIC revocó la Resolución núm. 25431 de 22 de abril de 2014, que denegó la cancelación por notoriedad del registro de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” (MIXTA) a nombre de la actora, para distinguir productos comprendidos en la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, por solicitud de cancelación por notoriedad promovida por la sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, y, en su lugar canceló totalmente el registro de la citada marca y extendió la notoriedad de la marca “BLER” (NOMINATIVA), de la cual es titular la citada sociedad PINTUBLER, para distinguir “pinturas, vinilos, colores, barnices y lacas”, productos comprendidos la citada Clase 2ª, vulnera lo previsto en el artículo 235 de la Decisión 486.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1- La sociedad actora insistió en acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la marca nominativa “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”, que distinguía productos comprendidos en la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, no ha debido ser cancelada al ser diferente de la marca “BLER”.

Señaló que la actora no demostró la notoriedad de la marca “BLER”, pues no allegó el suficiente material probatorio para demostrar dicha característica, razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado. IV.2 La sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, manifestó que en el presente proceso quedó probada la decisión de reconocer la notoriedad de la marca “BLER”, así como la confundibilidad que se presenta entre ésta y la marca objeto de cancelación “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”. Sostuvo que las expresiones “PREMIUM PLUS ULTRA” carecen totalmente de fuerza distintiva y no deberían ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad entre las marcas, 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime si se tiene en cuenta que el consumidor medio, al enfrentarse con la marca objeto de cancelación únicamente memorizará el elemento "BEHR” y dejará de lado de manera inmediata los demás elementos que componen dicha marca.

IV.3 La SIC se ratificó en lo expuesto en el escrito de contestación. Al respecto, adujo que la marca objeto de cancelación, “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” es similar a la marca notoria “BLER”, pues presentan similitudes desde los puntos de vista ortográfico, fonético y visual. Alegó que los términos “PREMIUM PLUS ULTRA” son de uso común para los productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, deben ser excluidos del cotejo marcario.

IV.4 En esta etapa procesal, tanto la SIC como el Ministerio Público guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó3: “[…] 1.

La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba Definición 1.2. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le dedica al tema de los signos notoriamente conocidos un acápite especial distinguido en el Título XII, bajo el cual los artículos 224 a 236 establecen la regulación de los signos notoriamente conocidos. 1.3.

En efecto, el artículo 224 de la Decisión 486 determina el entendimiento que debe darse al signo distintivo notoriamente conocido en los siguientes términos: “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”. […] La marca notoria y su relación con los principios de especialidad, territorialidad, registral y uso real y efectivo, así como su diferenciación con la marca renombrada […] La marca notoria regulada en la Decisión 486 y la marca renombrada rompen los principios de territorialidad, principio registral y uso real y efectivo, por lo que esta clase de marcas obtienen protección en un país miembro de la Comunidad Andina así no estén registradas ni sean usadas en ese país miembro.

Ambas también rompen el principio de especialidad, pero no con el mismo alcance. La marca renombrada rompe el principio de especialidad de modo absoluto, por lo que es protegida respecto. 3 Proceso 364-IP-2018. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todos los productos o servicios.

La marca notoria regulada en la Decisión 486 rompe el principio de especialidad de forma relativa, de modo que es protegida respecto de productos o servicios idénticos, similares y conexos y también respecto de aquellos productos o servicios diferentes que se encuentre en el sector pertinente. […] 1.10. En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben tomarse en cuenta, entre otros, los anteriores factores, como así lo dispone la norma en comento, lo cual es demostrable mediante cualquier medio probatorio regulado por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable. […] 2.

Cancelación por notoriedad de una marca. […] 2.4. Para que opere la acción de cancelación por notoriedad, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que se solicite un signo similar o idéntico a un signo notoriamente conocido. b) Que la acción de cancelación la solicite el legítimo titular de la marca notoria. c) Que a la fecha de la solicitud de registro de la marca que se pretende cancelar, la marca que solicita la cancelación haya sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro. a) Que se solicite un signo similar o idéntico a un signo notoriamente conocido. […] 2.6 Dentro de una acción de cancelación por notoriedad, el signo que se pretende cancelar debe ser idéntico o similar a la marca notoriamente conocida, por lo que se deberá analizar los signos en conflicto utilizando los parámetros de comparación adoptados por este Tribunal. 2.7 En primer lugar, se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 2.7.1 Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de tos signos en conflicto.

Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de fas palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 2.7.2 Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 2.7.3 Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] b) Que la acción de cancelación la solicite el legítimo titular de la marca notoria 2.1.

De acuerdo con el artículo 235 de la Decisión 486, se encuentra legitimado para interponer acción de cancelación por notoriedad de una marca, quien ostente la calidad de legítimo titular del signo. […] 2.12. En el caso de análisis, se debe verificar que el actual titular de la marca BLER (MIXTA) sea quien propuso la acción de cancelación en contra de la marca BEHR PREMIUM PLUS ULTRA (mixta). c) Que a la fecha de la solicitud de registro de la marca que se pretende cancelar, la marca que solicita la cancelación haya sido notoriamente conocida, de acuerdo a la legislación vigente al momento de solicitarse el registro. 2.13.

El primordial requisito para que la acción de cancelación por notoriedad tenga eficacia jurídica, es el hecho de que la marca respecto de la cual se soporta la acción haya sido notoriamente conocida a la fecha en que se solicitó el registro de la marca que se pretende cancelar. […] 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 3.10, Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las -palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 73192 de 3 de diciembre de 2014, canceló por notoriedad la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” (nominativa), registrada con el certificado núm. 409642, a la sociedad BEHR PROCESS CORPORATION, para distinguir productos comprendidos en la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, por resultar similarmente confundible con la marca previamente registrada y notoria “BLER”, de propiedad de la sociedad PINTUBLER DE COLOMBIA S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, que también ampara productos de la citada Clase 2ª. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la demandante la SIC vulneró principios rectores que deben guiar el cotejo marcario, toda vez que en el acto acusado dicha entidad eliminó tanto la parte gráfica como tres de las cuatro palabras que componen la marca cancelada, lo que la llevó a concluir erradamente que las marcas en conflicto eran similares, cuando en realidad son completamente diferentes.

Adujo que la entidad demandada se limitó a comparar las palabras “BEHR” y “BLER”, eliminando del análisis las demás expresiones y diseños que componen la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”; y que al eliminar tres de las cuatro palabras, fue que concluyó de forma errada, a su juicio, que las marcas en conflicto eran similares y, por consiguiente, que la solicitud de cancelación de dicha marca era procedente.

Por su parte, la SIC adujo que si bien es cierto que la actora no puso en duda la notoriedad de las marcas “BLER”, también lo es que éstas fueron válidamente reconocidas como notorias, dado que su titular aportó las pruebas conducentes y pertinentes para demostrar dicho carácter notorio. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las marcas enfrentadas son similarmente confundibles, máxime si se tiene en cuenta que “PREMIUM”, “PLUS” y “ULTRA” son de uso común, por tratarse de expresiones que refieren una calidad especial del producto ofrecido, de manera que hacen parte de diferentes marcas a nombre de varios titulares y, en ese sentido, deben ser excluidas del cotejo marcario.

En igual sentido, se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que indicó que es un hecho probado la notoriedad de las marcas “BLER”; y que es por ello que la comparación de las marcas enfrentadas merece un examen más riguroso, por lo que debe ser protegido cualquier intento mínimo de copia, reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción parcial o total de dichas marcas.

Comentó que el cotejo debe realizarse entre las expresiones “BLER” y “BEHR”, de manera que entre éstas existen similitudes de tipo ortográfico, fonético y visual que son susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor, puesto que comparten iguales raíces y terminaciones, tienen el mismo número de sílaba, secuencia vocálica y cuentan con una sílaba tónica altamente similar. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 170, 224, 228, 2304 y 235 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”.

Por consiguiente, a la Sala le corresponde determinar si, de conformidad con dichas normas, procedía o no la cancelación por notoriedad de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”, para la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, al resultar similarmente confundible con la marca notoria “BLER”. El texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486 “[…] Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución. […] Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en 4 Este artículo y los 170, 224 y 228 de la Decisión 486 fueron interpretados de oficio por el Tribunal. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. […] Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero. […] Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores […] Artículo 235.- Sin perjuicio del ejercicio de las causales de cancelación previstas en los artículos 165 y 169, en caso que las normas nacionales así lo dispongan, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro. […].” Comoquiera que el debate esencial gira en torno a establecer si procede o no la cancelación por notoriedad de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, al resultar similarmente confundible con la marca notoria “BLER”, es necesario abordar, previamente, el alcance de la marca notoria.

Al respecto, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, el Tribunal sostuvo: “[…] 1. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba Definición 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le dedica al tema de los signos notoriamente conocidos un acápite especial distinguido en el Título XII, bajo el cual los artículos 224 a 236 establecen la regulación de los signos notoriamente conocidos. 1.3. En efecto, el artículo 224 de la Decisión 486 determina el entendimiento que debe darse al signo distintivo notoriamente conocido en los siguientes términos: “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”. […] La marca notoria y su relación con los principios de especialidad, territorialidad, registral y uso real y efectivo, así como su diferenciación con la marca renombrada […] La marca notoria regulada en la Decisión 486 y la marca renombrada rompen los principios de territorialidad, principio registral y uso real y efectivo, por lo que esta clase de marcas obtienen protección en un país miembro de la Comunidad Andina así no estén registradas ni sean usadas en ese país miembro.

Ambas también rompen el principio de especialidad, pero no con el mismo alcance. La marca renombrada rompe el principio de especialidad de modo absoluto, por lo que es protegida respecto. De todos los productos o servicios. La marca notoria regulada en la Decisión 486 rompe el principio de especialidad de forma relativa, de modo que es protegida respecto de productos o servicios idénticos, similares y conexos y también respecto de aquellos productos o servicios diferentes que se encuentre en el sector pertinente. […] 1.10.

En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben tomarse en cuenta, entre otros, los anteriores factores, como así lo dispone la norma en comento, lo cual es demostrable mediante cualquier medio probatorio regulado por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable. […]” 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la marca notoria, regulada en la Decisión 486, al encontrarse revestida de una protección especial, rompe el principio de especialidad en forma relativa, de modo que es protegida respecto de marcas idénticas o similares y también frente a aquellas marcas que identifiquen productos o servicios diferentes que se encuentran dentro del sector pertinente.

Ahora bien, la acción de cancelación por notoriedad se encuentra regulada en el artículo 235 de la Decisión 486, el cual es del siguiente tenor: “[…] Artículo 235.- Sin perjuicio del ejercicio de las causales de cancelación previstas en los artículos 165 y 169, en caso que las normas nacionales así lo dispongan, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro. […]”.

En cuanto a la acción de cancelación por notoriedad, el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en el presente proceso, precisó lo siguiente: “[…] 2. Cancelación por notoriedad de una marca. […] 2.3. Por su parte, el trámite a seguirse será el contemplado en el artículo 170 de la Decisión 486. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada par que, dentro del plazo de setenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución”. 2.4. Para que opere la acción de cancelación por notoriedad, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que se solicite un signo similar o idéntico a un signo notoriamente conocido. b) Que la acción de cancelación la solicite el legítimo titular de la marca notoria. c) Que a la fecha de la solicitud de registro de la marca que se pretende cancelar, la marca que solicita la cancelación haya sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro. a) Que se solicite un signo similar o idéntico a un signo notoriamente conocido. […] 2.6 Dentro de una acción de cancelación por notoriedad, el signo que se pretende cancelar debe ser idéntico o similar a la marca notoriamente conocida, por lo que se deberá analizar los signos en conflicto utilizando los parámetros de comparación adoptados por este Tribunal. 2.7 En primer lugar, se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 2.7.1 Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de tos signos en conflicto.

Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de fas palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2 Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 2.7.3 Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 2.9.

En cuanto a las reglas y pautas expuestas en precedencia, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden pretensarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. b) Que la acción de cancelación la solicite el legítimo titular de la marca notoria 2.1.

De acuerdo con el artículo 235 de la Decisión 486, se encuentra legitimado para interponer acción de cancelación por notoriedad de una marca, quien ostente la calidad de legítimo titular del signo. […] 2.12. En el caso de análisis, se debe verificar que el actual titular de la marca BLER (MIXTA) sea quien propuso la acción de cancelación en contra de la marca BEHR PREMIUM PLUS ULTRA (mixta). c) Que a la fecha de la solicitud de registro de la marca que se pretende cancelar, la marca que solicita la cancelación haya sido notoriamente conocida, de acuerdo a la legislación vigente al momento de solicitarse el registro. 2.13.

El primordial requisito para que la acción de cancelación por notoriedad tenga eficacia jurídica, es el hecho de que la marca respecto de la cual se soporta la acción haya sido notoriamente conocida a la fecha en que se solicitó el registro de la marca que se pretende cancelar. […]”. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala observa que para la configuración de una cancelación por notoriedad deben concurrir los siguientes presupuestos: i) Que a la fecha de la solicitud de registro de la marca que se pretende cancelar, la marca que solicita la cancelación haya sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro. ii) Que se solicite un signo similar o idéntico a un signo notoriamente conocido; y iii) Que la acción de cancelación la solicite el legítimo titular de la marca notoria.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a examinar los presupuestos anteriormente descritos con la finalidad de determinar si, para el caso bajo examen, era procedente o no la cancelación por notoriedad de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”, para distinguir productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primer Requisito.

Si a la fecha de la solicitud de registro de la marca que se pretende cancelar, la marca que solicita la cancelación haya sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro. Al respecto, la Sala pone de presente que en el escrito contentivo de la demanda la actora únicamente debatió el requisito alusivo a la identidad o semejanza de los signos, sin controvertir la notoriedad de la marca “BLER” para productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza.

En efecto, alegó lo siguiente: “[…] A continuación me permito exponer las razones por las cuales la expedición del acto acusado, viola las disposiciones jurídicas vigentes que deben guiar las actuaciones administrativas:

4.2.2. DIFERENCIA ENTRE LAS MARCAS. Para que proceda la cancelación por notoriedad de una marca, se deben cumplir los requisitos siguientes: a) Que la marca base de la cancelación sea una marca notoria; b) Que haya identidad o semejanza entre el signo cuya cancelación se solicita y la marca notoria. En el caso que nos ocupa, no se cumple el segundo requisito relativo a la semejanza o identidad entre los signos, y por lo tanto la marca de mi representada no podía ser cancelada.

En seguida demostraré los fundamentos por los cuales los signos comparados son TOTALMENTE diferentes, y en consecuencia, lo que procedía por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, era la NEGACIÓN de la cancelación de la marca BEHR PREMIUM 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PLUS ULTRA (mixta) porque no se cumplieron los requisitos legales para que ello procediera. […] En consecuencia, habiendo hecho el análisis comparativo previamente entre las mismas marcas y las mismas partes, dentro del mismo expediente, no le era dable a la Superintendencia de Industria y Comercio hacer un análisis comparativo de las marcas de manera aislada en la solicitud de cancelación por notoriedad, sino que tenía que partir de sus decisiones precedentes dentro del mismo expediente, para ratificarlas, pues el hecho de que ahora la marca BLER sea declarada como notoria no cambia la situación real de que dicha marca sea totalmente diferente de la marca BEHR PREMIUM PLUS ULTRA (mixta), tal como quedó claro en esta demanda, al hacer un juicioso análisis comparativo entre las mismas […]”.5 (Destacado fuera de texto) En este orden de ideas, la Sala observa que la notoriedad de la marca “BLER”, para identificar pinturas, vinilos, colores, barnices y lacas, productos comprendidos en la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza no es objeto de debate y se tendrá como probada dentro del proceso.

Ahora, cabe señalar que la actora al momento de presentar los alegatos de conclusión fue que argumentó que no se había demostrado la notoriedad de la marca “BLER”, frente a lo cual la Sala considera que no es dable traer a colación argumentos nuevos que no fueron esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda6. 5 Folios 142 y 156 del cuaderno físico núm. 1. 6 Consejo De Estado;

Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; sentencia de 21 de julio de 2023; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Núm. único de radicación: 2013-00049-00. Reiterado en 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que se cumple el primer requisito, de manera que la marca “BLER” era notoria al momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” y, por lo tanto, debe gozar de una protección especial respecto a las marcas comunes.

Segundo requisito. Si la marca cuestionada es similarmente confundible con una marca previamente registrada y notoria. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. sentencia de 5 de octubre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Núm. Único de radicación 2018- 00285-00. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: MARCA MIXTA OBJETO DE CANCELACIÓN7 BLER MARCA NOTORIA PREVIAMENTE REGISTRADA8 Ahora, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”, como lo es la objeto de cancelación, con otra marca nominativa, “BLER”, de propiedad del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en la mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de 7 Folio 23 del cuaderno físico núm. 1. 8 Folio 23 del cuaderno físico núm. 1. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta, no así las gráficas que la acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distinguen, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo la misma son solicitados a un expendedor por su denominación y no por la descripción de aquella.

Ahora, es menester precisar que el Tribuna, en numerosas interpretaciones prejudiciales9 ha enfatizado en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas mixtas: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como 9 Entre otras, las interpretaciones prejudiciales núms. 22-IP-2018, 499-IP-2019, 382-IP-2019. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Además, cabe resaltar que el Tribunal ha reiterado que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las expresiones de uso común que forman parte de las marcas al realizar el examen comparativo de las mismas. Frente a dicho aspecto, en la Interpretación Prejudicial 145-IP-2018., el Tribunal expresó lo siguiente: “[…] 3.3. En el marco del Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486, se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo, para identificar los productos o servicios de que se trate. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

En este caso, el signo no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de las indicaciones comunes o usuales que lo integren. 3.5. La prohibición alcanza tanto a los signos denominativos como a los gráficos: en efecto, cuando la disposición alude a la indicación que se utiliza en el lenguaje corriente, cabe interpretar que se refiere al signo denominativo, y cuando trata de la indicación común en el uso comercial, cabe considerar que la prohibición se refiere también al signo gráfico. […] 3.7.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformado exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se pude proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” Sin embargo, debe advertirse que si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación puede hacerse el cotejo analizando las marcas en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de las marcas en conflicto. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en sentencia de 23 de abril de 202010, esta Sala precisó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] 5.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los 'signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”.

Según la SIC, las partículas “PREMIUM”, “PLUS” y “ULTRA” que hacen parte de la marca cuestionada, son de uso común para los productos comprendidos en la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, inapropiables de manera exclusiva, de manera que deben excluirse del cotejo marcario. En el caso sub examine, la Sala comprobó que en la página web de la entidad demandada11, a la fecha de la expedición del acto administrativo acusado, figuraban registradas para la citada Clase 2ª 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00262-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 https://sipi.sic.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 5 octubre 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las siguientes marcas, que contienen las expresiones “PREMIUM”, “PLUS” y “ULTRA”, como se puede observar en el siguiente listado:.- “PREMIUM”: MARCA TITULAR MAXIMO PREMIUM (MIXTA) TECNIDECOR S.A.S. PREMIUM LINE VINILO PLUS PINTURAS TITO PABON (MIXTA) PINTURAS TITO PABON SAS SUVINIL ACRILICO PREMIUM (NOMINATIVA) BASF S.A. COLOR PLUS PREMIUM (MIXTA) CÁROL LILIANA NEIRA LUENGAS BAÑOS Y COCINAS PREMIUM PLUS (MIXTA) TECNIDECOR S.A.S..- “PLUS”: MARCA TITULAR COLOR PLUS PREMIUM (MIXTA) CÁROL LILIANA NEIRA LUENGAS BAÑOS Y COCINAS PREMIUM PLUS (MIXTA) TECNIDECOR S.A.S. SHER TRUCK PLUS (NOMINATIVA) SWIMC LLC VINILO SINTEPLUS (MIXTA) GILBERTO ALFONSO PANIAGUA RIVERA COLORPLUS (MIXTA) DIMACOLOR LTDA EVER PLUS (MIXTA) EVERLIGHT CHEMICAL INDUSTRIAL CORPORATION.- “ULTRA”: 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCA TITULAR ULTRAPINTURAS (MIXTA) ULTRAPINTURAS S.A.S. ULTRACOLOR (NOMINATIVA) JAIRO MORENO GOMEZ ULTRA 7000 (NOMINATIVA) SWIMC LLC ULTRA COVER 2X (NOMINATIVA) RUST-OLEUM CORPORATION ULTRACRAFT (MIXTA) TRUPER S.A. DE C.V. ULTRACRYL (NOMINATIVA) COLORQUIMICA S.A.S. Lo anterior pone de manifiesto que “PREMIUM”, “PLUS” y “ULTRA” son expresiones de uso común y débiles respecto de los productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza.

Y al tratarse de unas partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, que como son vocablos usuales, pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal ha precisado lo siguiente12: “[…] 3.7.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, 12 Interpretación Prejudicial 318-IP-2019. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]”. (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, la Sala considera que los términos “PREMIUM”, “PLUS” y “ULTRA” deben ser excluidos del cotejo marcario.

Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica entre la marca cuestionada, “BEHR”, y la marca previamente registrada “BLER”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “B-ER”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión, sin que la supresión de la letra “L” y la adición de la letra “H”, sea suficiente para dotar a la marca objeto de cancelación de la suficiente distintividad y contribuya a diferenciarla de la marca previamente registrada y notoria, cuyo elemento distintivo y preponderante es el término “BLER”.

Al respecto, se precisa que si bien es cierto que la marca cuestionada suprime la letra “L” y le agrega la letra “H”, ello no desvirtúa el riesgo 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de confusión en el presente caso, teniendo en cuenta que la expresión cuestionada, “BEHR”, reproduce casi por completo la denominación que lleva la carga distintiva en la marca previamente registrada “BLER”, esto es, “B-ER”, lo que conlleva que la marca cuestionada no sea suficientemente distintiva y diferente a la previamente registrada.

Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones cotejadas es similar, porque coinciden en la denominación “BE/R”, sin que la supresión de la letra “L” y la adición de la letra “H”, generen un sonido distinto, dado que la letra “H” en este caso no representa sonido alguno. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal semejanza: BEHR – BLER- BEHR – BLER - BEHR – BLER - BEHR – BLER BEHR – BLER- BEHR – BLER - BEHR – BLER - BEHR – BLER BEHR – BLER- BEHR – BLER - BEHR – BLER - BEHR – BLER BEHR – BLER- BEHR – BLER - BEHR – BLER - BEHR – BLER 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala pone de presente que los términos “BLER” y “BEHR” corresponden a expresiones de fantasía, por lo que no pueden ser cotejadas desde este aspecto.

Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre la marca cuestionada y la marca previamente registradas existe riesgo de confusión directa. Ahora, la Sala debe abordar el tema de la conexidad competitiva. Tratándose de esta materia, esta Sección en sentencia de 28 de noviembre de 201813 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00314-00. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, la marca objeto de cancelación “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” fue registrada para amparar los siguientes productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] colores, barnices, lacas; preservativos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas. especialmente pinturas, pinturas para interiores y para exteriores. […]”.

Por su parte, la marca previamente registrada, “BLER” fue declarada notoria, mediante el acto acusado, para los siguientes productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] pinturas, vinilos, colores, barnices y lacas […]”. Sea lo primero advertir que la protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende con independencia de la Clase a la que pertenezca el producto de que se trate, trascendiendo así el principio de especialidad.

En otras palabras, dado que en este 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso existen similitudes entre las marcas enfrentadas y se encuentra probada la notoriedad de la marca “BLER”, procede romper el principio de especialidad para proteger la marca notoria “BLER”, más allá de la propia Clase 2ª de la mencionada Clasificación en que se encuentra registrada.14 No obstante lo anterior, la Sala evidencia que, en todo caso, las marcas enfrentadas distinguen productos coincidentes de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, de manera que entre éstos existe conexidad competitiva, toda vez que pertenecen al mismo género, esto es, pinturas y colorantes; pueden compartir los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa y revistas especializadas; suelen expenderse en los mismos establecimientos, es decir, en ferreterías; son intercambiables, en la medida en que una pintura puede ser sustituida por un vinilo o barniz; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza de las marcas enfrentadas.

En consecuencia, resulta acertado y pertinente proteger la marca notoria frente a los riesgos de aprovechamiento injusto de su prestigio 14 Criterio señalado por la sala en sentencia de 14 de febrero de 2019. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 2007-00252-00. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de dilución de su fuerza distintiva o su valor comercial teniendo en cuenta que, en términos del reconocimiento de la marca notoria, debe impedirse que el esfuerzo e inversión en la marca notoria, que ha derivado en un alto prestigio y “goodwill” o reputación, se traslade a un tercero. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito, consistente en la semejanza o identidad entre la marca objeto de cancelación y la marca notoria.

Tercer requisito. Que la acción de cancelación la solicite el legítimo titular de la marca notoria. Al respecto, la Sala evidencia que, conforme consta en los antecedentes administrativos15, la sociedad que solicitó la acción de cancelación por notoriedad en contra del registro de la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” fue PINTUBLER DE COLOMBIA S.A., titular de la marca “BLER”, respecto de la cual se alegó la notoriedad.

Lo anterior, demuestra el cumplimiento del tercer y último requisito para la prosperidad de la acción de cancelación por notoriedad, por lo que la Sala concluye que resultaba procedente la cancelación de la 15 Folio 51 del anexo núm. 1. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA”, al haberse demostrado la notoriedad de la marca “BLER” y resultar estás similarmente confundibles.

Así las cosas, la Sala considera que no se violaron las normas del ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto se demostró en el proceso que la entidad demandada estudió y aplicó correctamente la normativa andina, así como los criterios establecidos por el Tribunal, al cancelar la marca “BEHR PREMIUM PLUS ULTRA” (mixta), identificada con el certificado de registro núm. 258.638, bajo la titularidad de BEHR PROCESS CORPORATION, para amparar productos de la Clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado.

En consecuencia, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00228-00 Actora: BEHR PROCESS CORPORATION Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 20 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.