Micelio
63001233300020180023301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-19

Radicación interna: 1078 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fernando Arroyave Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, de 31 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Fernando Arroyave García, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 021754 de 25 de mayo de 2017 y RDP 030740 del 31 de julio de 2017, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene a la entidad reconozca y pague la pensión gracia a partir del 28 de noviembre de 2013, con inclusión de los reajustes de la Ley 71 de 1988 y las actualizaciones monetarias conforme al IPC; ii) se condene al pago de los intereses moratorios que correspondan; iii) se condene en costas a la demandada; y, iv) se dé cumplimiento al fallo en los términos del CPACA. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Fernando Arroyave García nació el 11 de octubre de 1951; por lo que cumplió los 50 años de edad el 11 de octubre de 2001. ii) El 18 de febrero de 1975, mediante el Decreto 0081, suscrito por el gobernador del Quindío, fue nombrado como educador, sin escalafón, en secundaria, en el municipio de Quimbaya.

El 24 de febrero de 1975, tomó posesión del cargo, el cual ocupó hasta el 17 de julio de 1977. iii) El 24 de junio de 1977, a través de la Resolución 6000, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue vinculado como docente de educación básica en el municipio de Armenia. Aunque la resolución data de esa fecha, el demandante tomó posesión formalmente el 12 de mayo de 1977.

Este vínculo laboral, de carácter nacional, se mantuvo hasta el 21 de abril de 1996, periodo durante el cual prestó servicios continuos en el municipio. iv) El 22 de abril de 1996, con fundamento en la Ley 60 de 1993, el departamento del Quindío fue certificado para administrar el servicio de educación, según la Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

En virtud de dicha certificación, «los servicios educativos del demandante, desde esa fecha y hasta el 28 de diciembre de 1998, adquirieron el carácter de territoriales a nivel departamental». v) El 29 de diciembre de 1998, «el vínculo laboral del demandante mutó de departamental a municipal», como consecuencia de la certificación del municipio de Armenia a través de la Resolución 2828 del 30 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y la consecuente entrega de la educación al ente territorial por el Decreto 1191 de la misma fecha.

Desde entonces, y hasta el 16 de octubre de 2016, el tiempo de servicio fue territorial-municipal. vi) El 28 de noviembre de 2013, el señor Arroyave García acumuló 20 años de servicio en calidad de docente territorial. vii) El 3 de febrero de 2017, el actor presentó un derecho de petición ante la UGPP, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. viii) El 25 de mayo de 2017, mediante la Resolución RDP 021754, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la vinculación del demandante fue, exclusivamente, de carácter nacional. ix) El 31 de julio de 2017, a través de la Resolución RDP 030740, la UGPP confirmó la decisión. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 y 15 -numeral 2, literal a)- de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 42 y 80 del CPACA; y el Decreto 1191 del 29 de diciembre de 1998.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, ya que, aunque la UGPP negó la pensión gracia argumentando que su vínculo con la docencia fue de carácter nacional, se demostró que solo laboró parcialmente bajo esa condición; pues, con la Ley 60 de 1993, su vínculo pasó a ser departamental y luego municipal, lo cual quedó probado mediante el Acta de Entrega de Competencias Educativas suscrita entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Quindío. ii) Así pues, si el tema se hubiera analizado bajo la Ley 60 de 1993, relativa a la descentralización de la educación, se habría concluido que el tiempo de servicio del demandante, entre el 22 de abril de 1996 y el 28 de diciembre de 1998, adquirió carácter territorial-departamental, y que, a partir del 29 de diciembre de 1998, mutó a territorial- municipal; con lo cual, acumula más de 20 años de vinculación en la docencia territorial, y cumple, por lo tanto, con el requisito temporal, para acceder a la pensión gracia. 1.2.

Contestación de la demanda1 El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas, alegando que el reconocimiento de la pensión gracia no admite computar o complementar tiempos de servicio con vinculación nacional, puesto que se desconocería el mandato legal que origina dicha prestación. Al respecto, expuso las siguientes razones: i) El demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; el periodo acreditado corresponde a una vinculación nacional, pues las normas que cita, para justificar la presunta mutación de su vínculo, no le son aplicables. ii) De accederse al reconocimiento de la pensión gracia, esta debe liquidarse con base en los ingresos percibidos durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos exigidos, no en el último año laborado. iii) En ese sentido, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la prescripción. 1 Folios 393 al 415 4 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: i) El demandante no satisfizo los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues, aunque acreditó tener 50 años de edad, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 con nombramiento departamental y haber actuado con buena conducta, no demostró los 20 años de servicio requeridos. ii) El único tiempo computable corresponde al periodo entre el 24 de febrero de 1975 y el 18 de julio de 1977, acumulando 2 años, 4 meses y 23 días, tras un nombramiento departamental.

Posteriormente, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 6000 de 1977, para un cargo docente en el Instituto Técnico Industrial de Armenia; nombramiento que se mantuvo hasta su desvinculación. Por lo tanto, el tiempo laborado, desde esta última fecha, no resulta válido para la pensión gracia, dado el carácter nacional de su designación. iii) La descentralización de funciones establecida en la Ley 60 de 1993 no alteró la naturaleza de los cargos docentes, que permanecieron nacionales o territoriales según su origen.

Además, la fuente de los recursos para el pago de los docentes, como el Situado Fiscal, no determina la naturaleza del cargo. En este caso, la plaza ocupada por el demandante conservó su carácter nacional. iv) En conclusión, al no cumplir con los requisitos legales, se niegan las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación3 El señor Fernando Arroyave García, por conducto de su apoderado, apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocarla, al no estar de acuerdo con la calificación de docente nacional de su nombramiento desde 1977.

Al respecto, presentó los siguientes argumentos: i) Su vínculo nacional, que comenzó el 12 de mayo de 1977, mutó a un vínculo departamental a partir del 22 de abril de 1996, y luego a municipal desde el 29 de diciembre de 1998 hasta su retiro el 10 de octubre de 2016, debido al proceso de descentralización de la educación que trasladó la competencia de la Nación a los entes territoriales.

En ese sentido, los tiempos de servicio, prestados después de este proceso, deben serle computados para efectos de la pensión gracia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley 60 de 1993. ii) Conforme a la mencionada Ley 60 de 1993, los tiempos trabajados en planteles educativos, que pasaron de nacionales a departamentales o municipales, así como el cambio en la fuente de financiamiento de los docentes (de recursos nacionales a locales), implica un cambio en la naturaleza de los cargos.

De este modo, a su juicio, el cargo (mediante nombramiento el Ministerio de Educación) dejó de ser nacional y pasó a ser departamental 2 Folios 500 a 511. 3 Folios 519 a 540. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o municipal, lo que justifica el reconocimiento de los tiempos de servicio a partir de las fechas en que se materializó la descentralización. iii) En síntesis, el demandante insiste en que la descentralización de la educación transformó la naturaleza de los cargos docentes y que, por lo tanto, los tiempos de servicio posteriores a dicha reforma deben serle contabilizados para efectos del derecho a la pensión gracia. 1.5.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. La parte demandante, por conducto de su apoderado, insistió en los motivos del recurso de apelación. En particular, alegó que el a quo omitió tener en cuenta el proceso de descentralización de la educación que, en su criterio, respaldaría la mutación del carácter nacional de su nombramiento a uno departamental y luego municipal; con lo cual, colmaría el requisito del tiempo de servicios.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.4 1.5.2. La parte demandada, mediante apoderado, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que el actor no logró probar que la totalidad del tiempo requerido, para acceder a la pensión gracia, haya sido bajo una vinculación territorial o nacionalizada; por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia apelada.5 1.6.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación,7 le corresponde a la Sala establecer si el demandante cumple con los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que regulan la pensión gracia; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos 20 años como docente con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la pensión gracia El artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 4 Memorial adjunto al índice 16 del Sámai. 5 Memorial adjunto al índice 15 del Sámai. 6 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el folio 185. 7 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 concedieron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ejusdem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la mencionada prestación se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en procura de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». 8 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 7 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición normativa, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, en la providencia se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 Con base en esta última interpretación, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio; es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Así lo precisó esta corporación en la sentencia en cita:15 (…) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado: 2016-00278-01 (3018-2017). 15 Ibid. 8 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 (…) conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Así las cosas, en la sentencia del 11 de agosto de 2022 se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Con todo, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219-01 (AC). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 9 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas propias) El anterior escenario normativo y jurisprudencial permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir el cumplimiento de todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, y tampoco impedirles el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 20 2.2.2.

De la incorporación de los docentes a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3.°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4.°).

Posteriormente, con la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de cinco años (artículo 3),21 esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que, con antelación a dicho trámite, únicamente existían dos categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Luego de la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, así: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 2013-04683-01 (3805-2014). 21 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 10 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Personal nacional.

Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. b) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. c) Personal territorial. Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1022 de la Ley 43 de 1975.

La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993,23 el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente; mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: ARTÍCULO 2o.

Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] (Negrillas fuera del texto) ARTÍCULO 3o.

Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: -Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. -Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. -Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de 22 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 23 6 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 11 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6° de la presente Ley.

(Negrillas fuera del texto) ARTÍCULO 4o. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley. […] (Negrillas fuera del texto) ARTÍCULO 5o.

Competencias de la nación. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] Conforme a la aludida Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos certificados asumieron la prestación de la labor educativa; en materia prestacional, se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los maestros nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, y, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso.

Más adelante se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001,24 que derogó la Ley 60 de 1993 y dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media, incluidos nombramientos, ascensos y traslados, pero «[…] sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial […]» (artículos 6° y 7°).

Además, los artículos 3425 y 3726 de la Ley 715 determinaron que «Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios […]», los servidores «[…] que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» y «[…] los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se 24 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 25 Incorporación a las plantas de personal. 26 Organización de las plantas de personal. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta» (artículo 38).

En atención a que la normativa trascrita,27 como ya se indicó, prescribió que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad», esta Sección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha considerado que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación».28 En definitiva, los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad.29 2.3.

Hechos probados i) El señor Fernando Arroyave García nació el 11 octubre de 1951.30 ii) El 18 de febrero de 1975, a través del Decreto 0081, el departamento del Quindío nombró al accionante sin escalafón, en secundaria, en el municipio de Quimbaya.31 27 Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. 28 Ver, por ejemplo, las sentencias de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros. 29 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 30 Folio 34 del cuaderno principal. 31 Folios 110 a 112 ibidem. 13 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 24 de febrero de 1975, tomó posesión del cargo,32 el cual ocupó hasta el 17 de julio de 1977. iv) El 24 de junio de 1977, a través de la Resolución 6000 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue vinculado como docente de educación básica en el municipio de Armenia.33 v) El 19 de julio de 1977, mediante el Acta 0800, tomó posesión del cargo, con efectos desde el 12 de mayo del mismo año.34 vi) El 20 de diciembre de 1995, a través de Resolución 6001 del Ministerio de Educación Nacional, se certifica «[…] el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14o. de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento del Quindío».35 vii) El 22 de abril de 1996, el ministro de Educación Nacional, la gobernadora del departamento del Quindío y el secretario de Educación (de la entidad territorial) suscribieron las actas de formalización y de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento, en las que la Nación trasladó, al ente departamental, los bienes, personal y establecimientos, de conformidad con las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.36 32 Folio 113 ibidem. 33 Folios 459 a 460 ibidem. 34 Folio 458 ibidem. 35 Folios 138 al 140 del cuaderno 1. 36 Folios 128 al 137 ibidem. 14 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) A través del Decreto 1191 de 1998, el referido departamento del Quindío entregó al municipio de Armenia la planta de personal de docentes y directivos docentes a su cargo.37 ix) El 30 de julio de 2002, la Gobernación del Quindío certificó que el señor Fernando Arroyave García prestó sus servicios como docente: «Mediante Decreto 81 de febrero de 1975 es nombrado Maestro nacionalizado para el Instituto Quimbaya Nocturno de Quimbaya, a partir del 24 de febrero de 1975;

Mediante Decreto 348 del 17 de julio de 1977 es aceptada su renuncia a partir del 18 de julio de 1977; Mediante Resolución 6000 del 12 de mayo de 1977 es nombrado Maestro Nacional para el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia, a partir del 19 de julio de 1977».38 x) El 20 de diciembre de 2016, mediante el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Armenia, se indica que el accionante prestó sus servicios, en calidad de docente, con vinculación de nacionalizado, desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 17 de julio de 1977; y, desde el 12 de mayo de 1977 hasta el 16 de octubre de 2016, lo hizo en condición de docente nacional.39 2.3.1.

Actuación administrativa i) El 3 de febrero de 2017, el actor presentó un derecho de petición ante la UGPP, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.40 ii) El 25 de mayo de 2017, mediante la Resolución RDP 021754, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la vinculación del demandante fue exclusivamente de carácter nacional.41 iii) El 31 de julio de 2017, a través de la Resolución RDP 030740, la UGPP confirmó la decisión.42 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Fernando Arroyave García, mediante apoderado, acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; pues, aunque la entidad estima que su nombramiento, a partir de 1977, fue como docente nacional, no tuvo en cuenta que, desde el 22 de abril de 1996, con ocasión de la entrega de la administración de la educación del Ministerio de Educación Nacional al departamento del Quindío, y luego al municipio de Armenia, su vínculo mutó a territorial.

En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, al considerar inviable tener en cuenta como vinculación territorial el período de servicio prestado por el señor Arroyave desde el 22 de abril de 1996 hasta el 10 de octubre de 2016, con ocasión de la descentralización de la educación, ya que la Ley 60 de 1993, 37 Folios 191 al 200 del cuaderno 1. 38 Folios 36 y 37 ibidem. 39 Folios 123 al 125 ibidem. 40 Folios 103 y 104 ibidem. 41 Folios 170 al175 ibidem. 42 Folios 179 al 183 ibidem. 15 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ninguna manera, con la entrega de la administración de la educación a las entidades territoriales, modificó la naturaleza del vínculo de los docentes.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, para insistir en que el vínculo nacional, que reconoce desde el 12 de mayo de 1977, se modificó a partir de la fecha de la entrega de la administración de la educación al Quindío, y luego al municipio de Armenia, en virtud de lo preceptuado en los artículos 2º, 3º y 6º de la Ley 60 de 1993, respecto de los cuales, en su criterio, el a quo hace una lectura e interpretación erróneas.

Pues bien, en atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado en los acápites precedentes, la Sala confirmará la decisión del a quo, que negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, porque si bien se pudo acreditar que satisface los requisitos de edad, buena conducta y vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, no se demostró el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada.

Lo anterior, con sustento en las siguientes razones: 2.4.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios i) El actor nació el 11 de octubre de 1951, por lo que cumplió los 50 años de edad el 11 de octubre de 2001. ii) Prestó sus servicios, para el magisterio, en los siguientes períodos: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado A M D Gobernador del Quindío Decreto 0081 de 18 de febrero de 1975 24-02-1975 18-07-1977 2 4 25 Ministerio de Educación Nacional Resolución 6000 de 24 de junio de 1977 19-07-1977 11-10-2016 39 3 4 Total de tiempo de servicios 41 7 29 De acuerdo con el contenido del anterior cuadro, que resume, a partir de la documentación relacionada en el apartado correspondiente a los hechos probados, los nombramientos y los tiempos de vinculación del señor Arroyave García con el servicio docente, se concluye lo siguiente: a) En lo atinente al período trabajado por el demandante entre el 24 de febrero de 1975 y el 18 de julio de 1977, mediante el Decreto 0081 de febrero de 1975, fue nombrado, por el gobernador del Quindío, «maestro nacionalizado» para el Instituto Quimbaya Nocturno del municipio de Quimbaya.

Por este motivo, y sin hesitación alguna, es claro que ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada. 16 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) En lo que respecta al segundo período, comprendido entre el 19 de julio de 1977 (tomó posesión esta fecha) y el 11 de octubre de 2016, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 6000 del 24 de junio de 1977, lo nombró como «maestro nacional» para el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia.

Aunado a lo anterior, obran en el plenario las certificaciones de la Gobernación del Quindío y de la Secretaría de Educación del municipio de Armenia,43 que dan cuenta de que, mediante la citada Resolución 6000 del 24 de junio de 1977, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró (al accionante) como maestro nacional. Por lo tanto, es razonable considerar que su vinculación, al no verse alterada por un nombramiento posterior, conservó su naturaleza nacional, lo que impide que cualquier tiempo, a partir del 19 de julio de 1977, pueda serle tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación que reclama en el sub lite. c) Tampoco es posible computarle los tiempos servidos con posterioridad al 22 de abril de 1996, esto es, al suscribirse, por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento del Quindío, el acta de entrega al respectivo gobernador de los bienes destinados a la actividad académica, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.

En este orden, habida cuenta de que (i) el actor solo acredita 2 años, 4 meses y 25 días de labores en calidad de educador territorial; y, (ii) que las pruebas aportadas demuestran que prestó sus servicios para la docencia oficial como maestro nacional y, por ende, vinculado con el mismo carácter entre el 19 de julio de 1977 y el 11 de octubre de 2016, no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo.

En síntesis, el demandante no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, ya que, aunque acreditó tener 50 años de edad, estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, mediante nombramiento departamental, y haber desempeñado el cargo de docente con buena conducta, lo cierto es que no probó los 20 años de servicio requeridos, por las siguientes razones: i) El único tiempo de servicio computable para efectos del derecho a la pensión gracia corresponde al periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1975 y el 18 de julio de 1977, derivado del nombramiento realizado mediante el Decreto 081 del 18 de febrero de 1975 por el gobernador del Departamento del Quindío. Este nombramiento fue efectuado de manera autónoma, no como agente del Ministerio de Educación Nacional, y el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Instituto Quimbaya, acumulando un total de 2 años, 4 meses y 25 días de servicio. ii) Posteriormente, el demandante fue nombrado mediante la Resolución 6000 del 24 de junio de 1977, expedida por el ministro de Educación Nacional, para prestar servicios en el Instituto Técnico Industrial «José María Ramírez H.» de Armenia.

Sin embargo, el tiempo 43 Folios 36 y 37 y 123 al 125 del cuaderno 1, respectivamente. 17 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicio, desde ese momento, no resulta válido para la pensión gracia, ya que la vinculación fue y se mantuvo como docente nacional. iii) En cuanto al argumento del apelante relativo a la mutación de la naturaleza del cargo a raíz del proceso de descentralización de la educación establecido en la Ley 60 de 1993, la Sala considera que dicha interpretación es incorrecta.

Como se expuso, la descentralización implicó únicamente la transferencia de competencias administrativas para la gestión del personal y los recursos del sistema educativo, sin alterar la naturaleza de los cargos docentes. Al respecto, esta corporación ha señalado que la descentralización consiste en un desplazamiento competencial que crea un nuevo centro de imputación de competencias y responsabilidades, sin que ello implique un cambio en la naturaleza jurídica de las plazas docentes.

Por tanto, la naturaleza del cargo del demandante, como docente nacional, no se transformó (o «mutó» en términos del apelante) en territorial (departamental o municipal) o nacionalizado, como consecuencia de este proceso. Siendo así las cosas, la Sala considera que el accionante no satisfizo los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, dado que no acreditó los 20 años de servicio como docente en el orden territorial o nacionalizado; situación que impide continuar con el análisis de las demás exigencias contempladas en las normas que regulan la materia y, por lo mismo, se fuerza confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva44 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas.

No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal; también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00233-01 (1078-2020) Demandante: Fernando Arroyave García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto el demandante no acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia que reclama.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, de 31 de octubre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Fernando Arroyave García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Luis Carlos Avellaneda Tarazona, quien se identifica con C.C. 19.138.292 y T.P. 15338 del C.S. de la J.; para que asuma la defensa de la parte demandante, según la solicitud que allega en el memorial adjunto al índice 31 del Sámai. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Sámai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT