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11001031500020230764100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sol Antonia Becerra De Peña·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Nacion - Ministerio De Relaciones Exteriores - Cancilleria, Consulado General De Colombia En La Habana (Cuba), Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07641-00 Accionante: Sol Antonia Becerra De Peña Accionados: Presidencia de la República y otros Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Rúa Restrepo, actuando como agente oficioso de la señora Sol Antonia Becerra De Peña, contra la Presidencia de la República, La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en La Habana, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Fernando Rúa Restrepo, actuando como agente oficioso de la señora Sol Antonia Becerra De Peña, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud, a la vida, a la libertad de locomoción, a la unidad familiar, a la seguridad social, a la igualdad y del principio de dignidad humana; que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en La Habana, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, pues no han realizado los trámites correspondientes y necesarios para la repatriación de la señora Sol Antonia Becerra De Peña. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primero: Solicito señor juez, ordene a las accionadas PRESIDENCIA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES- CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN LA HABANA (CUBA), MIGRACIÓN COLOMBIA, AERONAUTICA CIVIL.

Materialicen y realicen los trámites correspondientes y necesarios para la repatriación en avión medicalizado u otro que consideren, en caso de no realizar la repatriación inmediata o en el término que el Despacho disponga, sea entonces la Presidencia de Colombia quien asuma todos los costos que implique la internación de la agenciada en la clínica central Cira García o cualquier otra que le sea asignada.”.

(Sic) Hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que la señora Sol Antonia Becerra de Peña realizó un viaje de turismo junto con su hija y compañeros de trabajo con destino a La Habana -Cuba, el que fuera contratado con la agencia SAFE TRAVEL, seguro de accidentes, correspondiéndole el N° de Boucher 1174055, documento BC932271, denominado Europ90 con una vigencia desde el día seis (6) hasta el trece (13) de diciembre de 2023.

Afirmó que la señora Sol Becerra se encuentra internada en la Clínica Central Cira García de Cuba, en la unidad de cuidados intensivos, desde el 6 de diciembre de 2023 como lo informa el siguiente reporte médico: Adujo que el día 12 de diciembre de 2023, la comisión legal afrocolombiana en su perfil de la red social X, inició una campaña pidiendo ayuda para la repatriación de la señora Sol Becerra, para así tener una asistencia médica acorde con su patología; pues se desconoce si la atención prestada en el centro médico donde se encuentra hospitalizada es conforme a sus necesidades.

Consideran que la vida de la señora Sol Antonia Becerra De Peña se encuentra en inminente peligro, pues no cuenta con las garantías mínimas ofrecidas por el Estado Colombiano para su repatriación. Además, su familia no cuenta con los recursos económicos para su sostenimiento, ni para sufragar sus gastos médicos. Trámite Mediante auto de 17 de enero de 2024, se admitió la demanda, se reconoció al señor Luis Fernando Rúa Restrepo como agente oficioso, se negó la medida provisional y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, esto es a la Presidencia de la República, a La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en la Habana (Cuba), a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que contestaran la acción de tutela.

Además, se vinculó al Departamento del Chocó, al Municipio de Quibdó, a la Empresa de Turismo Mundi Tour S.A.S, a la empresa Safe Travel, a la Defensoría del Pueblo y a la IPS SUMIMEDICAL S.A.S, como terceros interesados en las resultas del proceso. Intervenciones La Presidencia de la República, solicitó la desvinculación de la entidad pues considera que la solicitud de amparo se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que la repatriación es una función del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuesta en el Decreto 1067 de 2015, pues asegura que la entidad desempeña un papel fundamental en la gestión y coordinación de los procesos de repatriación, asegurando que se lleven a cabo de manera eficiente y en pleno cumplimiento de las normativas legales y procedimientos establecidos.

En virtud de esto, considera que la Presidencia de la República no vulneró los derechos de la accionante, por lo que solicitan la declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva. La Gobernación del Chocó, señaló que lo procedente en el presente asunto es la negar la presente acción, pues considera que la Gobernación de Chocó no es quien debe dar alcance a la pretensión de la accionante, pues no es está facultada para ejercer acciones contra la presunta conducta vulnerada.

Concluyeron que procedía la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues los hechos que dieron origen a la acción constitucional ya fueron superados. La Aeronáutica Civil, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, pues no es la entidad competente para proteger los derechos de los usuarios del transporte aéreo, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que no es un tercero con interés en la causa puesta de presente, ya que, esta entidad no tiene relación alguna con los hechos expuestos en el documento remitido por el Juez Constitucional, relativo al amparo de tutela presentado por el accionante, ya que carece de las facultades para influir en las pretensiones contenidas en la acción de tutela, razón por la cual, no puede endilgársele ninguna responsabilidad por la posible vulneración de los derechos del accionante, máxime cuando está probado que por virtud de la ley, carece de competencia para pronunciarse al respecto. 4.4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional con respecto al ministerio de Relaciones Exteriores. Aseguró que se adelantaron las siguientes acciones: El Consulado General de Colombia en la Habana, Cuba, por instrucciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, brindó asistencia, acompañamiento y asesoría a los familiares de la señora Sol Antonia Becerra De Peña desde el mismo momento que solicitaron el apoyo consular el 11 de diciembre de 2023.

El Consulado General de Colombia en la Habana, Cuba, gestionó acciones encaminadas a resguardar los derechos de la connacional en estado de vulnerabilidad ante las autoridades cubanas y ante el personal médico del Hospital en dónde se encontraba la connacional Sol Antonia Becerra De Peña. El Consulado General de Colombia en la Habana, Cuba, monitoreaba y reportaba diariamente el estado de salud y evolución de la connacional con miras a activar el mecanismo del Fondo Especial para las Migraciones con el fin de contratar un servicio de Avión Ambulancia para trasladar a la connacional a Colombia.

Es muy importante señalar que por información del Consulado de Colombia en la Habana - Cuba, la señora Sol Antonia Becerra De Peña se encuentra en Colombia desde el 03 de enero de 2024. El día 24 de enero de 2024, los familiares de la señora Sol Antonia Becerra De Peña manifestaron telefónicamente a la Coordinación de Asistencia a Connacionales en el Exterior que la connacional se encuentra en recuperación en su residencia de la ciudad de Quibdó. 4.5.

La IPS SUMIMEDICAL S.A.S., solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, entre la fecha de interposición de la demanda de amparo y el momento de esta contestación, se ha dado la respuesta definitiva y de fondo a la solicitud del actor, eliminando de esta manera el riesgo de vulneración del derecho fundamental invocado.

Aseguró que la accionante ya se encontraba en Colombia y le fueron prestados los servicios médicos asistenciales en la Clínica Victoriana, donde estuvo hospitalizada hasta el 15 de enero de 2024 y fue dada el alta por el médico el tratante. 4.6. La Alcaldía de Quibdó, solicitó que se negara la solicitud de amparo por improcedente ante la configuración de hecho superado.

Informó el día 16 de enero de 2024, se difundió en medios de comunicación locales y departamentales la noticia de la repatriación de la señora Sol Antonia Becerra De Peña al municipio de Quibdó. Asegurando que igualmente se divulgó en redes sociales un video de la señora Sol Antonia agradeciendo a la población chocoana por las manifestaciones de apoyo durante su enfermedad.

Concluyó afirmando que había operado la carencia actual de objeto por considerar que la situación que genera amenaza o vulneración se superó, por lo que no es necesario el pronunciamiento del juez. 4.7. El Ministerio de Salud, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social e igualmente exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas, ni judiciales, tendientes a resolver la pretensión de la accionante, conforme con las competencias asignadas en el contrato de fiducia mercantil 3-1-67672 de 2017.

Adujo que el día 20 de diciembre de 2023, recibió correo electrónico por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores donde informaba las gestiones que había realizado. Informó que los familiares tomaron la decisión de realizar el retorno de la connacional por vuelo comercial previsto para el 2 enero de 2024, para lo cual se realizó la respectiva coordinación con las autoridades locales en el departamento de Antioquia para su recepción en el aeropuerto de Rionegro, siendo trasladada a una Institución Prestadora de Servicios de Salud para garantizar su tratamiento.

Concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.8. Los demás sujetos demandados y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la Presidencia de la República, La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en La Habana, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la unidad familiar, a la seguridad social, a la igualdad, a la libertad de locomoción y el principio de dignidad humana, de la señora Sol Antonia Becerra De Peña, al no haber tomado las medidas para ordenar su repatriación desde Cuba hasta Colombia.

No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a los hechos acontecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela que llevaron a la satisfacción de las pretensiones de este mecanismo constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto La señora Sol Antonia Becerra De Peña, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la unidad familiar, a la seguridad social, a la igualdad, a la libertad de locomoción y del principio de dignidad humana, porque considera que la Presidencia de la República, La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en La Habana, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, deben adelantar los acciones correspondientes para su repatriación en avión medicalizado desde Cuba, hasta Colombia, dado su precario estado de salud y dificultad para sufragar los gastos médicos en el exterior.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: Se acreditó en el expediente que el día 6 de diciembre de 2023, la señora Sol Antonia Becerra De Peña viajó a la ciudad de La Habana – Cuba, este mismo día fue internada en la Clínica Central Cira García de Cuba en la unidad de cuidados intensivos, por presentar falta de aire intensa y dificultad respiratoria.

Que el día 11 de diciembre de 2023 los familiares de la tutelante solicitaron apoyo ante el Consulado General de Colombia en La Habana – Cuba. El día 12 de diciembre de 2023, la Comisión Legal Afrocolombiana en su perfil de la red social X, dio a conocer la situación en la que se encontraba la señora Sol Antonia Becerra. Ahora bien, frente a las pretensiones de la solicitud de amparo, el Ministerio de Relaciones Exteriores aseguró haberle prestado ayuda a la familia de la señora Sol Antonia Becerra De Peña, haciendo seguimiento a su situación médica, al tiempo que reportó su arribó al país. Por su parte, tanto el Ministerio de Salud, la IPS SUMIMEDICAL S.A.S y la Alcaldía de Quibdó, aseguraron que la señora Sol Antonia Becerra de Peña llegó a territorio colombiano el 2 de enero de 2024 y recibió atención médica al ser hospitalizada en la Clínica Victoriana de la ciudad de Medellín hasta el 15 de enero del mismo año. En ese sentido, la IPS SUMIMEDICAL S.A.S., en su respuesta a la presente acción, aseguró que la tutelante ya se encontraba en territorio colombiano, y recibió la prestación de servicios médicos asistenciales a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. en la Clínica Victoriana de la ciudad de Medellín. Igualmente, advirtió que la señora Becerra de Peña se encontró hospitalizada hasta el día 15 de enero de 2024, día que fue dada de alta por su médico tratante.

Para probar lo anterior, adjuntó el siguiente reporte médico: En ese mismo sentido, el Ministerio de Salud, en contestación de la presente acción constitucional, afirmó que: “Por otra parte, se observa en el soporte técnico emitido por parte del Grupo de Cooperación y Relaciones Internacionales del día 24 de enero citado en el histórico del radicado de la Tutela, señalan que la paciente desde el 2 de enero retorno al país y se coordinó su recepción en el aeropuerto de Rionegro siendo trasladada a la Institución prestadora de servicios de salud.” Ahora bien, consultada la Red Social Facebook, se pudo evidenciar, mediante video publicado por el comunicador de la localidad, señor Aldemar Valencia, en publicación del día 16 de enero de 2024, que la señora Sol Antonia Becerra de Peña arribó al municipio de Quibdó – Chocó. Por tanto, se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de sus derechos fundamentales, se superó, por razón a que la señora Sol Antonia Becerra de Peña fue trasladada en vuelo comercial al territorio colombiano, arribando a la ciudad de Medellín, en donde recibió la atención médica hospitalaria para tratar las patologías que presentó al llegar a ciudad de La Habana – Cuba.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2023 y, dentro de su trámite, acaeció que la señora Sol Antonio Becerra de Peña pudo llegar al país para recibir tratamiento médico y, finalmente, alcanzar domicilio en la ciudad de Quibdó. De esta manera, teniendo en cuenta que la repatriación de la señora Sol Antonia Becerra de Peña, constituía el fin último de la acción constitucional, se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto, pues es claro que la tutelante pudo arribar al país para continuar con el tratamiento médico indicado para su patología. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela.

Por tanto, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Sol Antonia Becerra de Peña contra la Presidencia de la República, La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado General de Colombia en La Habana, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)