Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: ESTRELLA HELENA COVILLA MARQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL «C» Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Estrella Helena Covilla Márquez contra la sentencia de 28 de abril de 2023, dictada por la Sala de Decisión Oral «C» del Tribunal Administrativo de Atlántico. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Estrella Helena Covilla Márquez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por la Sala de Decisión Oral «C» del Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-012-2020-00115- 01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que laboró en distintas entidades de orden territorial entre el año 1982 y 2009. 2.2. Indicó que el 12 de octubre de 2010, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pero le fue negada dicha solicitud mediante la Resolución núm. 00001036 de 4 de enero de 2011. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez 2.3.
Manifestó que el 16 de junio de 2017, nuevamente solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pero mediante la Resolución núm. SUB212182 de 29 de septiembre de 2017, la referida entidad negó su derecho a la pensión. 2.4. Relató que contra la resolución anterior presentó los recursos de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a través de las resoluciones núms. 23584 de 24 de octubre y DIR19813 de 8 de noviembre de 2017. 2.5.
Indicó que, con base en lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. SUB212182 de 29 de septiembre de 2017, confirmada a través de las resoluciones núms. 23584 de 24 de octubre y DIR19813 de 8 de noviembre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de su derecho pensional. 2.6.
Precisó que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó a Colpensiones «[…] reconocer y pagar a la demandante, señora ESTRELLA HELENA COVILLA MARQUEZ, una pensión de jubilación acorde con lo previsto en la Ley 33 de 1985 […]». 2.7.
Precisó que el 14 de febrero de 2023, Colpensiones recurrió la sentencia del a quo, argumentando que no reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas, por lo que no la cobijaba el régimen de transición para acceder al derecho pensional. 2.8. Relató que, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que «[…] para el 01 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones-, la demandante únicamente acreditó 8 años y 05 días de servicios prestados.
Por lo tanto, no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años de servicios para mantener el beneficio del régimen de transición, lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta su cambio de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual […]». 2.9. Indicó que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 2.10.
Respecto al defecto sustantivo indicó que la sentencia impugnada aplicó de manera indebida el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el requisito de las 750 semanas previsto en la citada normatividad no le era aplicable por cuanto ya era beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido con el requisito de tener 55 años de edad.
Así mismo, señaló que hubo una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, al no haber sido 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez interpretada dichas normas de conformidad con los principios de favorabilidad e igualdad. 2.11. Respecto al desconocimiento del precedente, precisó que la decisión de segunda instancia desconoció los «[…] pronunciamientos de tutela dictados por la Corte Constitucional (Sentencias T-818/07 y T-326/09) […]» que sentaron un precedente y dejaron claro que se puede recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo y se debe aplicar la ley más favorable que, en este caso, es la Ley 33 de 1985, toda vez que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la actora tenía 39 años. 2.12.
Respecto al defecto fáctico, indicó que la sentencia reprochada incurrió en este «[…] por falta de apreciación de las pruebas aportadas en el expediente […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se declare que la sentencia del 28 de abril del 2023, de la Sala de Decisión Oral “C”, del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, incurrió por lo menos en dos de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por defecto sustantivo y precedente constitucional, para solicitar la protección de los derechos fundamentales conculcados, al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social a la suscrita accionante. 2.
En consecuencia, que se declare nula y se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación dejando en firme la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, donde reconoce el derecho pensional acorde al régimen de transición del artículo 36 de la Ley de 1993, donde se conserva el derecho a pensionarme bajo los rigores de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 01 de abril de 1994 y, con anterioridad a esa data, el régimen general de pensiones de los empleados públicos estaba regido, entre otros, por las Leyes 33 y 62 de 1985 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de agosto de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó la vinculación como tercero con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la notificación del Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, se limitó a hacer un recuento de todas las etapas procesales que tuvieron lugar en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 08001-33-33-012-2020-00115-01. 5.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, señaló que «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular, (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante». 5.3.
Además, indicó que en el caso en particular la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, «tendiendo en cuanto que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate». 5.4. Por lo anterior, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y, por tanto, la misma debe declararse improcedente. 5.5.
El Juez Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla precisó que dentro del proceso ordinario con radicado número 08001-33-33-012-2020-00115-00/01 «se han agotado todas las actuaciones procesales que impone el trámite del proceso ordinario, sin que se avizore la vulneración a los derechos fundamentales de la autora». 5.6. Por último, afirmó que por haberse surtido el trámite previsto en las normas procesales, «no resulta plausible erigir la tutela como una tercera instancia para canalizar la inconformidad o reproche a las decisiones judiciales, por lo que la presente acción de tutela no es procedente».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez VI.2.
Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así: b) Determinar si la sentencia de 28 de abril de 2023, dictada por la Sala de Decisión Oral «C» del Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-012-2020-00115-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y, vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Estrella Helena Covilla Márquez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 28 de abril de 2023, dictada por la Sala de Decisión Oral «C» del Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-012-2020-00115- 01. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 20.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(negrillas de la Sala de Decisión) 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión cuestionada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al considerar que se había configurado un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de 28 de abril de 2023, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-012-2020-00115- 01. 26.
Respecto al defecto sustantivo, indicó que la sentencia cuestionada aplicó de manera indebida el Acto Legislativo 01 de 2005, toda que el requisito de las 750 semanas consagrado en la citada normatividad no le era aplicable por cuanto ya era beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido con el requisito etario de tener 55 años.
Así mismo, señaló que hubo una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003 al no haberlas interpretado con base en los principios de favorabilidad e igualdad de trato. 27. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que se desconoció el contenido de las sentencias T-818 de 2007 y T-326 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional que establecen que el cambio de régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y el posterior regreso al régimen inicial, no implica la pérdida de la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si le aplica. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez 28.
Y, finalmente, respecto al defecto fáctico indicó que este tuvo lugar «[…] por falta de apreciación del material probatorio […]» obrante en el expediente. 29. Una vez expuestos los motivos de inconformidad, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 30.
Ello, en razón a que la actora en ningún momento está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual considera que no debió revocarse el fallo de primera instancia. 31.
Sumado a lo anterior, la Sala observa como la actora, al momento de sustentar la causal de procedibilidad asociada al defecto fáctico, se limitó a señalar que no hubo una apreciación de las pruebas aportadas en el expediente, sin precisar cuáles pruebas no fueron debidamente apreciadas. De manera que, se hace imposible para la Sala estudiar la presente causal por una seria falencia argumentativa. 32.
Así mismo, al momento de sustentar la causal de procedibilidad asociada con el desconocimiento del precedente, se limitó a referenciar y citar las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas por cuanto «[…] el haber cotizado a las administradoras privadas de pensiones no implicaba la pérdida del derecho a pensionarse conforme al régimen más favorable […]»; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 202115, la carga argumentativa en estos eventos se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. 33.
Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, pues si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose del reproche contra providencias judiciales es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”16.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 34. Es así como se advierte que el presente asunto no gira entorno al alcance de algún derecho fundamental, porque si bien es cierto la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la realidad es que lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del Tribunal accionado, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses 35.
En este estado de cosas, valga mencionar que si bien es cierto esta Sala de Decisión ha tenido por superado el requisito de la relevancia constitucional en acciones de tutela dirigidas a controvertir providencias judiciales relacionadas con temas pensionales, tal criterio no puede ser aplicado al caso de la referencia, en la medida en que el objeto de esta litis está limitado a establecer si el Tribunal erró o no al considerar que el cambio de régimen pensional le hacía perder su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no algún asunto relativo a la causación de la prestación económica reclamada por la actora. 36.
Valga mencionar que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 37.
Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad de la actora con lo decidido por el juez natural del asunto. 38. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 16 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04130-00 Accionante: Estrella Helena Covilla Márquez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.