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11001031500020240293901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 6903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Arturo Zarate Carreño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02939-01 Demandante: CARLOS ARTURO ZÁRATE CARREÑO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

TARDANZA PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales pues no se ha resuelto la solicitud de impedimento que se presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2019-00316-02, a pesar de que han transcurrido más de 18 meses.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de junio de 2024, el señor Carlos Arturo Zarate Carreño promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, 2 Expediente: 25000-23-15-000-2024-02939-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Acción de tutela – Impugnación fallo dignidad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “Pido se conceda la tutela y que en la sentencia respectiva se ordene surtir el trámite que corresponde al de impedimentos y recusaciones, y que la Sala profiera sentencia de segunda instancia dentro de los 10 días siguientes.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la nulidad del Oficio no. 20173100075271 del 4 de diciembre de 2017 y de la Resolución no. 2-1217del 26 de abril de 2018 y a título de restablecimiento del derecho se le reconociera y pagara el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación judicial contenida en el Decreto 0382 de 2013. 1) El proceso correspondió a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 quien, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual las partes presentaron recurso de apelación. 2) Por auto del 29 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación y ordenó que, una vez surtida la notificación, el proceso ingresara al despacho para fallo. 3) El 13 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó que el consejero ponente de la decisión de segunda instancia se declarara impedido para conocer el asunto debido a su interés directo en el proceso, petición que fue reiterada el 20 de septiembre de 2023. 1 Proceso con radicación 25000-23-42-000-2019-00316-00/02. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2024-02939-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Acción de tutela – Impugnación fallo 4) El 18 de junio de la presente anualidad, el entonces magistrado César Palomino Cortés, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y dejó sin efectos la providencia mediante la cual se admitieron los recursos de apelación. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, pues, a pesar de que han transcurrido más de 18 meses desde que se presentó la solicitud de impedimento, este no ha sido resuelto, y tampoco se ha proferido la sentencia de segunda instancia. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 12 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al fiscal general de la Nación para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que no existe una mora injustificada, pues, el 18 de junio de 2024 el consejero que conocía del proceso dejó sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2022, por medio del cual admitió los recursos de apelación, manifestó estar impedido para tramitar el asunto y ordenó que se enviara al expediente al magistrado que seguía en turno, providencia que les fue comunicada por correo electrónico a las partes al día siguiente.

En cuanto a la pretensión tendiente a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, afirmó que no había lugar a pronunciarse sobre ese aspecto, teniendo en cuenta que el proceso todavía no se encuentra al despacho para fallo, pues aún está pendiente por resolver el impedimento manifestado el 18 de junio de 2024. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2024-02939-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 30 de julio de 20242. El juez no observó que con el auto del 18 de junio de 2024 se dispuso dejar sin efecto la admisión de los recursos de apelación de la sentencia de primera instancia, decisión irregular y apartada del ordenamiento jurídico, pues ello significa volver a iniciar un trámite ya surtido y retrasar aún más la posibilidad de una pronta y debida justicia. La autoridad judicial demandada carecía de competencia para declarar sin efectos la admisión de los recursos contra la sentencia de primera instancia, no solo porque el proceso estaba suspendido desde que fue presentada la solicitud de impedimento, sino también porque esta situación no afecta la validez de los actos jurídicos surgidos con anterioridad.

El trámite de impedimento no se agota solo con la manifestación en ese sentido pues, depende de si el juzgador que reciba el proceso encuentra ajustadas las razones que lo sustentan. Es indispensable que se ordene que, una vez se culmine el trámite de impedimento, se profiera sentencia dentro de los diez días siguientes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales 2 El proceso fue remitido a este despacho para fallo el 15 de agosto de 2024. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2024-02939-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la supuesta mora injustificada pues, a pesar de que han transcurrido más de 18 meses desde que se presentó la solicitud de impedimento, este no ha sido resuelto, y tampoco se ha proferido la sentencia de segunda instancia En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que el trámite de impedimento no se agota solo con la manifestación en ese sentido, pues, depende de si el juzgador que reciba el proceso encuentra ajustadas las razones que lo sustentan, por lo cual es indispensable que se ordene que, una vez se culmine el trámite correspondiente, se profiera sentencia de manera inmediata.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 25000-23-15-000-2024-02939-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Acción de tutela – Impugnación fallo 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”. 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente: 25000-23-15-000-2024-02939-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Acción de tutela – Impugnación fallo En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”5.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada6. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, de acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente y la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI- se advierte que, el 18 de junio de la presente anualidad, el entonces magistrado César Palomino Cortés, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la providencia en la que manifestó su impedimento para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 25000-23-42-000-2019-00316-02 y dejó sin efectos la providencia mediante la cual se admitieron los recursos de apelación, decisión que fue notificada por correo electrónico el día siguiente. 2) En esa medida, si bien la Sala reconoce que existió una tardanza para que se adoptara una decisión respecto de la solicitud de impedimento que fue puesta de presente por la parte actora el 13 de noviembre de 2022, lo cierto es que el 18 de junio del presente año el ponente de la decisión consideró que estaba comprometida su imparcialidad en el asunto, motivo por el cual ordenó remitir el proceso al consejero siguiente en turno para que asumiera su conocimiento. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 25000-23-15-000-2024-02939-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Acción de tutela – Impugnación fallo 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que el magistrado ponente se declarara impedido para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por tener un interés directo en el asunto, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral. 5) Ahora, en cuanto a la presunta mora judicial para proferir la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no puede adoptar una decisión de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, pues se encuentra pendiente de admisión los recursos de apelación. 6) No obstante, sin perjuicio de lo anterior, se exhortará a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se profiera la sentencia de segunda instancia. 7) En consecuencia, se confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 8) Finalmente, en relación con los reparos formulados en la impugnación y que se dirigen a demostrar que la decisión del 18 de junio de 2024 fue irregular y proferida sin competencia, la Sala advierte que se abstendrá de pronunciarse al respecto, puesto que constituyen argumentos nuevos que no fueron formulados en la demanda de tutela y respecto de los cuales la accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni defenderse, por lo que cualquier consideración al respecto significaría vulnerar el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte. 9 Expediente: 25000-23-15-000-2024-02939-01 Demandante: Carlos Arturo Zarate Carreño Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 11 de julio de 2024 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso con radicación 25000-23-42- 000-2019-00316-02, con el fin de que se profiera la sentencia de segunda instancia, en los términos previstos en las consideraciones de esta decisión 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.