Micelio
11001031500020220568601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Salvador Claros Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Salvador Claros Rivera, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, familia, igualdad y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de supremacía constitucional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar las providencias emitidas el 28 de octubre de 2021 y el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76111 33 33 002 2020 00225 00/01, para, en su lugar, ordenar a aquellas autoridades permitir el acceso a la administración de justicia. 1.1.2.

Hechos de la solicitud El accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Sufrió un accidente laboral que le ocasionó una incapacidad del 60% del ojo derecho, por lo que, en su criterio, se encuentra amparado principalmente por la Constitución Política. ii) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad del artículo 3.° del Decreto núm. 044 del 14 de febrero de 2020, por medio del cual fue terminado su nombramiento en provisionalidad, como consecuencia de un nombramiento en período de prueba, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de técnico administrativo de almacén y archivo, código 367, grado 02, o en uno similar o de superior categoría y sin solución de continuidad. iii) El 14 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga inadmitió la demanda, por no haberse acreditado el cumplimiento de sus requisitos, entre ellos, el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. iv) Presentó memorial de subsanación, en el que no aportó la constancia de conciliación. v) El 28 de octubre de la misma anualidad el despacho judicial referido rechazó la demanda, al advertir que no se corrigió el yerro mencionado, por lo cual su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 7 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante fundamenta la solicitud de amparo en el siguiente aspecto: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar el rechazo de la demanda, desconoció los artículos 1.° 2.° 4.°, 25, 42, 53 y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre las personas con discapacidad y su tratamiento especial.

Concretamente, citó las sentencias T-341 de 2009, SU-446 de 2011, C-043 de 2017, C-329 de 2019 y C-048 de 2020. 1.2. Actuación procesal El 28 de octubre de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído a los magistrados Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chávez Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quienes les otorgó un término de dos días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión censurada, Ronald Otto Cedeño Blume, solicitó negar las súplicas de la presente acción, en razón a lo siguiente: i) La parte accionante pretende cuestionar a través de la acción de tutela aspectos que ya fueron dilucidados al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual desconoce el carácter excepcional del presente mecanismo, comoquiera que este no fue diseñado para afectar las decisiones proferidas en los procesos ordinarios, donde se garantizó el principio de la doble instancia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La providencia objeto de reproche se profirió de forma objetiva, puesto que confirmó el rechazó de la demanda, al encontrar que el asunto era susceptible de conciliación y, por tanto, debía exigirse al demandante el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el ordinal 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de pretensiones de índole económico y que no versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles. iii) En el proveído censurado, aclaró que si bien era cierto que la jurisprudencia constitucional era reiterativa en la especial protección que recae sobre las personas en condición de discapacidad, también lo era que la situación de vulnerabilidad que alegaba el demandante constituía un argumento que atacaba el fondo del asunto, pues se buscaba controvertir la legalidad del Decreto núm. 044 del 14 febrero de 2020 expedido por el municipio de Trujillo, con fundamento, entre otras cosas, en la improcedencia de la desvinculación del señor Claros Rivera por contar con un porcentaje significativo de pérdida de capacidad laboral, lo cual impedía que lo retiraran del servicio. 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, por los siguientes argumentos: i) La parte accionante, al interponer el mecanismo de amparo, pretende que se realice un nuevo estudio frente a los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues planteó los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, que rechazó la demanda. ii) El peticionario se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada le negó el acceso a la administración de justicia para reclamar sus derechos, pero no desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 1.5.

Impugnación El señor Salvador Claros Rivera impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló lo siguiente: i) No pretende, a través de la acción de tutela, cuestionar la decisión adoptada por el juez ordinario, sino lo que busca es que se tutelen sus derechos fundamentales, en especial el acceso a la administración de justicia, en atención a su condición de debilidad manifiesta. ii) La sentencia de primera instancia es incongruente porque no tuvieron en cuenta los principios y derechos constitucionales, en relación con las personas que necesitan una protección especial. iii) La autoridad accionada desconoció las sentencias T-341 de 2009, SU-446 de 2011, C-043 de 2017, C-329 de 2019 y C-048 de 2020 en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las personas con discapacidad y el tratamiento especial que debe dárseles a ellas. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111 33 33 002 2020 00225 00/01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la causal de desconocimiento del precedente judicial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, familia, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se fijaron como causales específicas de procedibilidad, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, los cuales consisten en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.4.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, familia, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues, en criterio del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de aquel. 2.4.2.

Se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que el auto que se controvierte fue proferido como consecuencia del recurso de apelación presentado por el hoy accionante en contra de la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura fue emitida el 7 de junio de 2022 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de octubre de igual 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.4.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. 2.4.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.4.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo3 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales 3 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionante, en el escrito de tutela, no identificó el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 7 de junio de 2022, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en la causal de desconocimiento del precedente judicial. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales reclamados la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal específica de procedibilidad mencionada. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial 2.6.1. Desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente4, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente5; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.6 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.8 Sin embargo, 4 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 6Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.11 2.7.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002-2020-00225-00/01, al consultar en el Sistema de Gestión Judicial «SAMAI», la Sala de decisión establece lo siguiente: 9Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.

El señor Salvador Claros Rivera, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, para que se declarara la nulidad del artículo 3.° del Decreto núm. 044 del 14 de febrero de 2020, por medio del cual fue terminado su nombramiento en provisionalidad.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demanda (i) reintegrarlo al cargo de técnico administrativo de almacén de archivo, código 367, grado 02, o a uno similar o de superior categoría, sin solución de continuidad y (ii) el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, cesantías y demás prestaciones sociales legales o convencionales de la asignación básica o la que se pruebe, con los incrementos legales y los que sean establecidos por el municipio, dejados de percibir. 2.7.2.

El 14 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga inadmitió la demanda, por no haberse acreditado todos sus requisitos, debido a que no se integró en debida forma el contradictorio, no se allegó copia del envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la entidad territorial demandada y tampoco se aportó constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial exigida en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 42A de la Ley 270 de 1996. 2.7.3.

El 19 de enero de 2021 la parte demandante interpuso recurso de reposición en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad mencionado, al considerar que no era necesario el agotamiento previo de la conciliación, pues lo que se discutía eran derechos laborales mas no económicos. A su vez, el 28 de igual mes y año remitió memorial en el que subsanaba las demás irregularidades. 2.7.4.

El 1.° de julio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga no repuso la decisión recurrida, en razón a que si bien era cierto que las pretensiones de nulidad del acto acusado y el reintegro al cargo no eran de contenido económico, también lo era que solicitó la remuneración de los beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia de su despido, por lo que frente a esta pretensión debía agotarse la conciliación extrajudicial, por tratarse de un derecho incierto y discutible, respecto al hecho de que se genere o no su reintegro al cargo del 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual fue declarado insubsistente por la entidad demandada, en atención a una eventual orden judicial. 2.7.5.

El 28 de octubre de 2021 el despacho judicial precitado rechazó la demanda, por no haberse corregido el yerro mencionado, por lo cual el 4 de noviembre de ese año la parte demandante apeló la anterior decisión, puesto que no se tuvo en cuenta que era una persona en condición de discapacidad y con debilidad manifiesta, debido a que sufrió un accidente laboral que le ocasionó una incapacidad laboral del 60% del ojo derecho, de modo que se encontraba amparado principalmente en la Constitución Política y en los pronunciamientos de las altas cortes que prevén que a estas personas debe brindárseles una protección especial previo a disponer su desvinculación. 2.7.6.

El 7 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia. 2.8. Análisis del caso en concreto El señor Salvador Claros Rivera solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, familia, igualdad y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de supremacía constitucional, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar el rechazo de la demanda, puesto que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección a las personas con discapacidad y el tratamiento especial que debe dárseles a ellas, pues, en su caso, padece una incapacidad laboral del 60 % en su ojo derecho.

Puntualmente, citó como inobservadas las sentencias T-341 de 2009, SU-446 de 2011, C-043 de 2017, C-329 de 2019 y C- 048 de 2020. Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, es necesario analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para confirmar la decisión proferida el 28 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante la cual rechazó por improcedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí accionante. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se advierte que la autoridad judicial accionada, en la providencia del 7 de junio de 2022, sostuvo lo siguiente: «[…] Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad del acto administrativo proferido por el MUNICIPIO DE TRUJILLO-VALLE, no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, lo cierto es que, ello no sucede con aquellas que se formularon a título de restablecimiento del derecho, pues de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes, contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial, pues dado su carácter pueden ser objeto de disposición por las partes.

En ese orden de ideas, dado que las pretensiones de la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son de índole económico, y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos cuyo carácter es no conciliable, la Sala considera que el demandante estaba obligado a adelantar el trámite de la conciliación prejudicial; no obstante, no lo hizo, tal como se advierte de las probanzas allegadas al plenario. 6.3.

Bajo esta óptica, para la Sala no es de recibo el planteamiento esbozado por la parte recurrente respecto de que por la condición de discapacidad del señor CLAROS RIVERA, a éste no podía exigírsele el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, pues como quedó visto la normatividad lo previó como exigencia para acudir en demanda a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin que dicho supuesto se haya establecido dentro de los asuntos que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.

La Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en la especial protección que recae sobre las personas en condición de discapacidad; sin embargo, esa situación de vulnerabilidad que alega el demandante constituye un argumento que ataca el fondo del presente asunto, pues obsérvese que en el líbelo introductorio se controvierte la legalidad del Decreto No. 044 del 14 febrero de 2020 expedido por el MUNICIPIO DE TRUJILLO-VALLE, con fundamento, entre otras cosas, en la improcedencia de la desvinculación del señor CLAROS RIVERA por contar con un porcentaje significativo de pérdida de capacidad laboral, lo cual en su sentir, impedía que fuera retirado del servicio […]» De la anterior transcripción se tiene que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció los postulados constitucionales sobre la protección especial de las personas en condición de discapacidad, sino que determinó que la situación alegada por el peticionario no era suficiente para obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previsto en el ordinal 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que, primer lugar, esa condición no se encontraba regulada como una situación no 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible de conciliación y, en segundo lugar, la circunstancia de vulnerabilidad alegada era uno de los argumentos que presentó el demandante para discutir la legalidad del acto administrativo enjuiciado.

En efecto, al revisar en el expediente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa claramente que uno de los fundamentos que empleó el demandante, para demostrar que el acto administrativo no se encontraba ajustado a derecho, es que fue retirado automáticamente del servicio, sin tenerse en cuenta su condición de discapacidad.

En esa medida, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal accionado de no poder estudiar en esa etapa procesal la condición invocada, con el fin de no exigir el agotamiento previo del requisito de procedibilidad mencionado, no es arbitraria ni irracional, pues, de analizar dicha situación, tendría que emitir un pronunciamiento anticipado sobre uno de los aspectos que pertenecen al fondo del asunto Sin embargo, el juez constitucional no puede pasar por alto, a pesar de que el accionante no lo puso de presente en su escrito inicial ni en el de impugnación, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202112, es decir, el 25 de enero de 2021, ya no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos laborales, ni pensionales.

Al respecto, se repara en que el artículo 34 de la referida disposición modificó el artículo 161 del CPACA, en lo relacionado al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, al considerarlo como facultativo en temas de contenido laboral. Textualmente la norma precitada dispuso lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 12 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]» (negrita fuera del texto original) En ese orden ideas, para la Subsección es claro que la intención del legislador, al imprimirle el carácter facultativo al agotamiento del requisito de procedibilidad mencionado en materia laboral, es que la parte demandante es quien definirá si agota o no ese mecanismo de solución de conflictos, antes de acudir a la administración de justicia; por tanto, su agotamiento no es obligatorio para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de contenido laboral.

Sobre el particular, se advierte que esta Subsección, en auto del 19 de enero de 2023, radicado 25000 23 42 000 2017 00016 01, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar, donde determinó que no debía exigírsele a la parte allí demandante el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por cuanto el cambio introducido en la norma multicitada dispuso que era potestativo el agotamiento de ese requisito cuando se tratara de asuntos laborales.

En esos términos, frente al caso en concreto, se aclara que si bien es cierto que para el momento en que se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante, esto es, el 14 de enero de 2021, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, también lo es que para la fecha en que se rechazó la demanda por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga (28 de octubre de 2021) y se resolvió el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (7 de junio de 2022) la referida norma ya estaba vigente, por lo que, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de dicha Ley y debido a que el proceso cuya providencia hoy se discute fue iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, era imperativo su análisis al momento de proferir la decisión censurada. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, con el fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal, esta Subsección accederá al amparo solicitado, y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto proferido el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76111 33 33 002 2020 00225 01, para, en su lugar, ordenarle al Tribunal precitado dictar una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional; por tanto, debe revocarse la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, para, en su lugar, acceder al amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Salvador Claros Rivera, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia Segundo: Dejar sin efectos el auto proferido el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En su lugar, ordenar al precitado Tribunal que, 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Demandante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.