Micelio
76001333300020160180001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-09

Radicación interna: 27992 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Centro De Eventos Valle Del Pacifico S.A.·Demandado: Municipio De Yumbo

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACIFICO S.A. Demandado MUNICIPIO DE YUMBO Temas Impuesto de Industria y Comercio.

Requisitos de exoneración en el Municipio de Yumbo. Firmeza de la declaración. Silencio administrativo positivo. Motivación del requerimiento especial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 089 y 090 del 30 de julio de 2015; 098 del 25 de agosto de 2015; 138 y 139 del 26 de agosto de 2016; y 142 del 29 de agosto de 2016, expedidas por el MUNICIPIO DE YUMBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR LA FIRMEZA de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACIFICO S.A., por concepto de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, y predial por los períodos gravables 2011, 2012 y 2013 TERCERO: Sin costas en esta instancia. (…)”1 (negrilla y subrayado del original).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros (en adelante ICA) del Municipio de Yumbo para los años gravables 2011, 2012 y 2013. La entidad territorial fiscalizó las declaraciones referidas y determinó un mayor valor a pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio y sanciones de inexactitud determinadas en un 160%, en las Liquidaciones Oficiales Nros. 089 y 090 del 30 de julio de 2015, y Nro. 098 del 25 de agosto 2015.

La demandante presentó recursos de reconsideración contra los anteriores actos administrativos, el 28 de septiembre de 2015. La entidad demandada confirmó las liquidaciones oficiales de revisión mediante las Resoluciones Nro. 138 y Nro. 139 del 26 de agosto de 2016, y Nro. 142 del 29 de agosto del mismo año. 1 Samai del Tribunal, índice 28, páginas 34 a 35.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: “1.2.1.

Primera pretensión. Nulidad de los Actos Administrativos definitivos. Que se anulen los siguientes Actos Administrativos definitivos que conforman el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en asunto de carácter tributario, dentro de la misma Actuación Administrativa, sobre impuestos, tasas, contribuciones y sanciones tributarios (SIC), por Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y Tableros, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, de acuerdo con la formulación del medio de control, los cargos contra los Actos Administrativos definitivos demandados, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y la petición de pruebas, presentados en esta Demanda, así: • Actos Administrativos definitivos. - Año gravable 2011 vigencia fiscal 2012. • Resolución N° 138 ‘por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración’ de agosto 26 de 2016, notificada por desfijación de Edicto en octubre 4 de 2016, de la Secretaría de Hacienda Municipal, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (Anexo 10.3).

Cuantía de los Actos Administrativos para este año gravable y vigencia fiscal $163.468.608. • Liquidación Oficial de Revisión Resolución N° 090 de julio 30 de 2015, notificada por correo electrónico enviado en julio 30 de 2015 a las 6:34 PM, y abierto por las Sociedad en agosto 3 de 2015 a las 4:45 PM, del Profesional Especializado de la Secretaría de Hacienda Municipal, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (Anexo 10.4) - Año gravable 2012 vigencia fiscal 2013. • Resolución N° 139 ‘por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración’ de agosto 26 de 2016, notificada por desfijación de Edicto en octubre 4 de 2016, de la Secretaría de Hacienda Municipal, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (Anexo 10.3).

Cuantía de los Actos Administrativos para este año gravable y vigencia fiscal $127.605.917. • Liquidación Oficial de Revisión Resolución N° 089 de julio 30 de 2015, notificada por correo electrónico enviado en julio 30 de 2015 a las 6:32 PM, y abierto por las Sociedad en agosto 3 de 2015 a las 4:46 PM, del Profesional Especializado de la Secretaría de Hacienda Municipal, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (Anexo 10.4) - Año gravable 2013 vigencia fiscal 2014. • Resolución N° 142 ‘por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración’ de agosto 29 de 2016, notificada por desfijación de Edicto en octubre 4 de 2016, de la Secretaría de Hacienda Municipal, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (Anexo 10.3).

Cuantía de los Actos Administrativos para este año gravable y vigencia fiscal $313.072.526. • Liquidación Oficial de Revisión Resolución N° 098 de agosto 25 de 2015, notificada personalmente en agosto 31 de 2015, del Profesional Especializado de la Secretaría de Hacienda Municipal, del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca (Anexo 10.4) 1.2.2 Segunda pretensión. Restablecimiento del derecho.

Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de la Sociedad, determinado, para cada uno de los años gravables 2011, 2012 y 2013, y sus correspondientes vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, la exención del Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y 2 Samai del Tribunal, PDF del cuaderno de primera instancia, índice 45, página 539.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tableros por el cien por ciento (100%) del impuesto a cargo por cada vigencia fiscal, y que, como consecuencia de la nulidad de todo lo actuado se declaren en firme las liquidaciones privadas presentadas por cada vigencia fiscal (Anexo 10.8), eliminando los mayores impuestos determinados por $62.872.608 por el año gravable 2011 vigencia fiscal 2012, $49.079.199 por el año gravable 2012 vigencia fiscal 2013, y $120.412.510 por el año gravable 2013 vigencia fiscal 2014, pretensión mayor para este Medio de Control, para un total de mayores impuestos por $232.364.317, y eliminando las sanciones por inexactitud aplicadas por $100.596.000 por el año gravable 2011 vigencia fiscal 2012, $78.526.718 por el año gravable 2012 vigencia fiscal 2013, y $192.660.016 por el año gravable 2013 vigencia fiscal 2014, para un total de sanciones por inexactitud aplicadas por $371.782.734, lo que arroja un total de mayores impuestos y sanciones por inexactitud aplicadas por $604.147.051” (negrilla y subrayado del original) A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución; 52 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 565, 566-1, 569, 647, 703, 710, 714, 730, 732, 734 y 779 del Estatuto Tributario Nacional; 12,13, 14, 16, 72, 114, 122, 126, 143, 145, 147 y 191 del Decreto Extraordinario Municipal Nro. 0390 de 2013; 330 del Código de Procedimiento Civil; 301 del Código General del Proceso; 1, 2, 5 y 6 del Acuerdo Municipal Nro. 004 de 2008; 155 del Acuerdo Municipal Nro. 016 de 2004; 1, 2 y 3 de la Resolución Municipal Nro. 325 de 2008.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 1. Las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración fueron expedidas sin competencia por la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Señaló que los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales fueron presentados el 28 de septiembre de 2015, momento a partir del cual la demandada contaba con un 1 año para decidirlos, so pena de que se configurara un silencio administrativo positivo, según lo prevé el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 12 del Decreto Extraordinario Municipal Nro. 0390 de 2013.

Pese a lo anterior, dichos actos administrativos fueron notificados mediante edictos desfijados el 4 de octubre de 2016, después de 5 días de que finalizó el término para hacerlo, cuando la entidad carecía de competencia temporal. 2. Firmeza de las declaraciones por la indebida notificación de los requerimientos especiales. Manifestó que los requerimientos especiales no fueron notificados por correo a través de una red oficial, ni mediante correo electrónico, ni de forma personal, tal como lo exigen los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Extraordinario Municipal Nro. 390 de 2013 y el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, esta última norma aplicable según los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 66 de la Ley 383 de 1997.

En consecuencia, consideró que se debe entender notificado por conducta concluyente a partir de las respuestas a los requerimientos especiales los días 9 y 10 de octubre de 2014, en aplicación del artículo 72 de la Ley 1437de 2011, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 301 del Código General del Proceso y el artículo 16 del Decreto Extraordinario Nro. 390 de 2013. 3.

Firmeza de las declaraciones porque la notificación de las liquidaciones oficiales se surtió después de finalizado el plazo legal para hacerlo. Puso de presente que los artículos 122 y 126 del Decreto Extraordinario Nro. 390 de 2013 y los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario Nacional establecen que la entidad territorial cuenta con un plazo de 6 meses, contados a partir del fin del plazo Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para responder el requerimiento especial, para notificar la liquidación oficial de revisión. En este caso, los actos acusados afirman que los requerimientos especiales fueron notificados el 30 (L.O. Nro. 089 y Nro. 090) y el 31 (L.O. Nro. 098) de julio de 2014, por lo que los plazos para responder finalizaron el 30 y 31 de octubre del mismo año. Acorde con lo anterior, el plazo de 6 meses para notificar la liquidación oficial, sumada la suspensión de 3 meses con la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, finalizó en “Julio 30 de 2015” y “Julio 31 de 2015”3.

Pese a lo anterior, las Liquidaciones Oficiales Nro. 089 y 090 fueron notificadas mediante correo electrónico, el cual fue abierto por la sociedad el 3 de agosto de 2015, y la Nro. 098 se notificó personalmente el 31 de agosto del mismo año. Es decir, que dichos actos fueron notificados cuando había finalizado el plazo legal para hacerlo.

Por lo anterior, reiteró que la entidad territorial expidió las liquidaciones oficiales de revisión sin tener competencia para hacerlo. 4. Ineficacia de la inspección tributaria. Manifestó que los autos que decretaron la inspección tributaria frente a cada uno de los periodos fiscalizados no fueron debidamente notificados por correo a través de un servicio de mensajería especializada, ni de manera electrónica, ni personalmente.

De igual modo, por estos medios se omitió entregar la copia del Auto Nro. 038 de 2014, el cual decretó dicha diligencia. Por lo anterior, considera que esta actuación no tuvo validez ni sirve de prueba para decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en el artículo 779 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 191 del Decreto Municipal Nro. 390 de 2013.

Advirtió que la notificación del auto de inspección tributaria se hizo por conducta concluyente al conocer el acta parcial de visita y revisión del 16 de mayo de 2014. 5. Indebida motivación de los requerimientos especiales porque no se notificó el acta final de inspección tributaria. Relató que en los requerimientos especiales no aparece notificada el acta final de la inspección tributaria, por lo cual le fue imposible conocer los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta la diligencia, de tal modo que fueron violados los principios al debido proceso y publicidad de los artículos 29 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 779 del Estatuto Tributario Nacional y 191 del Decreto Extraordinario Nro. 390 de 2013.

Por este mismo motivo, afirmó que los actos de trámite referidos incurrieron en indebida motivación. 6. Indebida determinación de mayores impuestos para los años fiscalizados. La actora transcribió los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del Acuerdo Municipal Nro. 004 de 2008, los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Municipal Nro. 325 del mismo año, y apartes de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración. Luego, expuso los fundamentos del cargo de nulidad para cada uno de los periodos fiscalizados.

Por el año gravable 2011, insistió en que la inspección tributaria no es una prueba válida por su indebida notificación y, en todo caso, manifestó que cumplió los requisitos para acceder a la exoneración del 100% del ICA. Entre ellos, destacó que 3 Samai del Tribunal, índice 45, PDF del cuaderno de primera instancia, página 591. Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el cumplimiento del requisito de tener mínimo 10 trabajadores residentes en Yumbo por el primer año del beneficio lo reconoció el alcalde con la Resolución Nro. 325 de 2008 y que no es necesario cumplirlo en los periodos posteriores.

En todo caso, aseguró que también cumplía con este requisito, según se demuestra con los contratos de trabajo y los certificados de vecindad. Destacó que este último documento constituye plena prueba de la residencia de los trabajadores, según los artículos 1 y 2 del Acuerdo Nro. 004 y 2 de la Resolución Municipal Nro. 325 de 2008. Además, afirmó que los certificados aportados fueron expedidos bajo la gravedad de juramento, de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal.

Con lo anterior, adujo que se cumplió el requisito con la inclusión de los trabajadores Jhon Echeverri y José Hurtado, los cuales fueron rechazados por la entidad territorial. Aseguró que José Villaquirán y Gloria Castro no se presentaron por la actora como trabajadores porque fueron contratados por periodos anteriores, contrario a lo afirmado por la demandada en los actos acusados.

De otro lado, manifestó que cumplió el segundo requisito que consiste en que, a partir del segundo año, los nuevos empleos deben ser asignados al menos en un 50% a residentes de Yumbo. Consideró que este requisito no es aplicable para aquellos trabajos ya existentes que se requieren remplazar, ni para contratistas independientes o personal temporal.

Con relación al periodo 2012 indicó que cumplió los requisitos por los mismos motivos expuestos frente al periodo 2011. Así, manifestó que los siguientes trabajadores no fueron reconocidos por la demandada a pesar de contar con el certificado de vecindad en el Municipio de Yumbo: i) Jhon Echeverri, ii) William Tombe Navia, ii) Gildardo Gutiérrez Manquillo y iv) Juan Sánchez.

Reiteró que José Fernando Villaquirán Fernández no fue contratado para el año fiscalizado, sino en vigencias pasadas, e informó que Schirley Vélez es una prestadora de servicios, no una empleada. Respecto al requisito de que el 50% de los nuevos empleos sean para residentes en Yumbo, adujo que la norma no define el periodo en que se debe cumplir con la condición, por lo que concluyó que sólo opera en el año de crean esos puestos de trabajo.

Con base en lo anterior, puso de presente que, aunque creó 3 nuevos cargos en 2012, tenía contratados a 5 residentes de Yumbo. Frente al año gravable 2013, insistió en lo expuesto por las vigencias anteriores y adicionó que la demandada rechazó cómo residentes de Yumbo a i) Hermán Buriticá, ii) William Tombe y iii) Gildardo Gutiérrez, quienes cuentan con el respectivo certificado de vecindad.

De igual modo, advirtió que se generó un nuevo empleo el cual fue ocupado por Hermán Andrés Buriticá Gómez, quien también reside en Yumbo. 7. Indebida aplicación de la sanción por inexactitud. Reprochó la aplicación de la sanción por inexactitud debido a que considera que cumple con las exigencias y requisitos para el reconocimiento de la exclusión del ICA, de tal manera que las apreciaciones realizadas por la Administración no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial, de conformidad con el artículo 228 Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional.

En todo caso, adujo que se presenta la diferencia de criterios y, en consecuencia, no se debe aplicar la sanción por inexactitud. Oposición a la demanda El Municipio de Yumbo controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Sobre la nulidad de las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración por pérdida de competencia y ocurrencia del silencio administrativo positivo afirmó que, contrario a lo señalado por el demandante, dichos actos administrativos fueron notificados en debida forma.

Explicó que, mediante oficio del 29 de agosto de 2016, se entregó la citación para notificación personal, pero al no poderse realizar, fijó edicto del 12 de septiembre al 4 de octubre de 2016. Precisó que se exige que el edicto se fije por 10 días, lo que se cumplió el 26 de septiembre de 2016, esto es antes de que transcurriera un año desde la interposición de los recursos, aunque la desfijación se efectuó de forma posterior, el 4 de octubre del mismo año. En cuanto a la firmeza de las declaraciones, argumentó que las liquidaciones privadas presentan inconsistencias y no son claras, lo que impide su firmeza.

Frente a la ineficacia de la inspección tributaria, manifestó que se surtió la notificación del auto que la decretó en debida forma el 29 de abril de 2014, por lo que procede su valoración como prueba. Aseguró que no hay indebida motivación ya que la Administración absolvió de forma clara las inquietudes propuestas en los recursos de reconsideración y recalcó que en las inspecciones tributarias practicadas se dejó la correspondiente acta.

Explicó que los mayores valores por concepto de impuestos son acordes con la ley, pues el rechazo de la exoneración no corresponde a un capricho de la entidad, sino al incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2 del Acuerdo Nro. 004 de 2008. Finalmente, consideró que procede la sanción por inexactitud del 160% como consecuencia de la correcta determinación oficial del tributo.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: Luego de exponer las pruebas que obran en el expediente, indicó que el Acuerdo Municipal Nro. 004 de 2000 de Yumbo exoneró del ICA y del impuesto predial unificado, hasta por 10 años, a los centros de eventos que se encuentren inscritos en el registro de industria y comercio, y los que se inscriban a partir de la publicación de este.

Lo anterior, siempre que cumplan los siguientes requisitos: i) tener mínimo 10 empleados a término indefinido de forma directa, que sean residentes actuales, y por al menos 5 años antes residente de esa entidad territorial, lo cual se acredita con el certificado de vecindad ante notaría o la Secretaría de Paz y Convivencia; ii) a partir del segundo año de exoneración, el 50% de los nuevos empleos deben ser ocupados por residentes de la entidad territorial; iii) la sociedad debe ser propietaria del inmueble en el cual se desarrollará la actividad o tener contrato de leasing Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 financiero con opción irrevocable de compra no transferible; y iv) cumplir con las normas laborales y de seguridad vigentes.

Además, puso de presente que el artículo 3 se establece que, de variarse las condiciones que originan la exoneración, se revocará inmediatamente. A continuación, analizó la firmeza de las declaraciones, para lo cual puso de presente que el artículo 705 del Estatuto Tributario ordena que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Teniendo presente lo anterior, indicó que las declaraciones por los periodos 2011, 2012 y 2013 fueron presentadas el 30 de abril de 2012, el 19 de abril de 2013 y el 24 de abril de 2014, respectivamente. Luego, la entidad territorial notificó el Auto Nro. 038 el 29 de abril de 2014, que decretó la inspección tributaria por todos los periodos fiscalizados, de tal modo que el término de firmeza de cada declaración se suspendió por 3 meses.

Con relación a los periodos 2011 y 2012, el Municipio de Yumbo notificó los requerimientos especiales mediante correos electrónicos del 30 de julio de 2014, por lo que la Administración tenía hasta el 30 de abril de 2015 para proferir las liquidaciones oficiales. No obstante, mediante los Autos Nros. 0059 y 0060, notificados el 27 de abril de ese año, se ordenó una nueva inspección tributaria para verificar los hechos alegados por la actora, lo que supuso una nueva suspensión de 3 meses, según lo prevén los artículos 708 del Estatuto Tributario Nacional y 120 del Estatuto Tributario Municipal.

Por lo anterior, consideró que las Liquidaciones Oficiales Nro. 089 y 090 fueron debidamente notificadas mediante correo del 30 de julio de 2015. Para el año 2013, el requerimiento especial fue notificado el 31 de julio de 2014 y el término fue suspendido por segunda vez por la notificación del Auto de Inspección Tributaria Nro. 0061 el 29 de abril de 2015, de modo que la Liquidación Oficial Nro. 098 el 31 de agosto también fue oportuna.

Para los tres periodos fiscalizados, sostuvo que la actora interpuso recursos de reconsideración el 28 de septiembre de 2015 y que las resoluciones que los decidieron fueron notificadas mediante los Edictos Nro. 009, 010 y 011 del 15 de septiembre del mismo año, por lo que no operó el silencio administrativo positivo en ningún caso. A continuación, estudió los requisitos para la exoneración del ICA frente a cada uno de los años objeto de la controversia.

Con relación al año gravable 2011, el a quo precisó que no le asiste la razón a la actora al afirmar que el requisito que consiste en tener 10 empleados residentes en Yumbo solo opera para el primer año de la exoneración, pues las normas del orden territorial prevén que el alcalde puede revocar el beneficio mediante acto motivado si el contribuyente varía las condiciones que permitieron su concesión. Luego, indicó que está probado que la empresa tuvo 10 trabajadores residentes en la entidad territorial demandada.

Para sustentar esta afirmación, puso de presente que la demandada reconoció la existencia de 9 en los actos acusados y, aunque Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 rechazó al trabajador Jhon Echeverri, en la inspección realizada el 27 de julio de 2015 se acreditó que residía en Yumbo.

En cuanto a los otros trabajadores rechazados por los actos acusados (José Villaquirán y Gloria Castro), indicó que no fueron enlistados por la actora como trabajadores residentes en el Municipio de Yumbo. Frente al periodo 2012, reiteró las consideraciones generales expuestas con relación al 2011. Así, indicó que la inspección tributaria practicada, esta vez, el 28 de julio de 2015, demostró que Jhon Harvi Echeverri también era residente de Yumbo, por lo que no se explica los motivos por los que la demandada insistía en su exclusión. Además, nuevamente explicó que los trabajadores José Villaquirán y Gloria Castro no fueron enlistados por la actora como trabajadores residentes en el Municipio de Yumbo.

De otro lado, puso de presente que, aunque los trabajadores William Tombe, Gildardo Gutiérrez, Juan Sánchez y Óscar Grisales presentaron direcciones de Cali en sus hojas de vida, esto no permite descartarlos porque el certificado de vecindad demuestra que son residentes del Municipio de Yumbo, en especial cuando esta es la prueba exigida por el Acuerdo Nro. 004 de 2000 y la demandada no demostró que fueran falsos.

Para el año gravable 2013, afirmó que los trabajadores que fueron rechazados por los actos acusados son William Tombé y Giraldo Gutiérrez, pero en la inspección tributaria del 28 de julio de 2015, antes referida, se acreditó su residencia mediante el certificado de vecindad. Por lo expuesto, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados.

Además, al no encontrarse probadas, no condenó en costas. Recursos de apelación 1. Parte demandante. La actora precisó que no formula reparos frente a la conclusión del Tribunal de que no se modificaron las condiciones reconocidas por la Resolución Nro. 325 de 2008 expedida por el alcalde de Yumbo para acceder a la exoneración del ICA.

Así, centró su reproche en que el a quo agrupara los cargos de nulidad relacionados con el procedimiento y negara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, lo cual considera que llevó a desconocer las peculiaridades propias de cada cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró que se configuró el silencio administrativo positivo, pues transcurrió más de un año entre la presentación de los recursos de reconsideración y la notificación de las resoluciones que los decidieron.

Destacó que el Tribunal no tuvo en cuenta que los edictos fueron desfijados el 4 de octubre de 2016, cuando había finalizado el plazo para realizar la notificación. En cuanto a la firmeza de las declaraciones, insistió en que no fue debidamente notificado de los requerimientos especiales por correo, ni de forma electrónica ni personalmente.

En consecuencia, aseguró que fue notificado por conducta concluyente con la presentación de las respuestas los días 9 y 10 de octubre de 2014, momento para el cual había finalizado el plazo de 2 años previsto en la ley. Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual forma, sostuvo que las liquidaciones oficiales de revisión fueron notificadas luego de que transcurrieron 6 meses, contados desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, incluso aplicando la suspensión de 3 meses por la notificación del auto que decretó la inspección tributaria.

Reiteró el cargo de nulidad que consiste en que la inspección tributaria es ineficaz por cuanto no fue debidamente notificada. Finalmente, alegó la indebida motivación de los requerimientos especiales por cuanto que no se notificó el acta final de inspección tributaria que se invocó como sustento de dichos actos de trámite. 2. Parte demandada.

Puso de presente que el artículo 2 del Acuerdo Municipal Nro. 004 de 2008 y el “numeral 7”4 de la Resolución Nro. 325 de 2008, proferida por el alcalde, establecen que, a partir del segundo año de exoneración, el 50 % de los empleos nuevos deben ser ocupados por residentes de Yumbo. Así, comoquiera que la demandante inició su exoneración el 24 de octubre de 2008, debe cumplir este requisito para los periodos fiscalizados.

En cuanto al año 2011, aseguró que en el acta de visita del 27 de julio de 2015 se encontró que la actora “contaba con 12 trabajadores de los cuales debía demostrar que 11 eran residentes del municipio de Yumbo, pero sólo demostró tener 10 empleados incumpliendo así con el porcentaje de contratación exigido en la resolución N°325 del 24 de octubre de 2008 que le otorgó el beneficio de exoneración”5.

Además, manifestó que en esa misma diligencia encontró que la información reportada respecto de Jhon Echeverry en su hoja de vida y en la afiliación a salud, pensiones y caja de compensación familiar “demostró que era residente en el Municipio de Yumbo”6, aunque su contrato de trabajo indica que su domicilio es en Cali. En cambio, a partir de la misma información, se encuentra que José Villaquirán y Gloria Patricia Castro son residentes de Cali.

Luego, relacionó los 12 trabajadores que según las planillas de ARL estaban vinculados a la actora durante el año 2011, de los cuales destacó que se encuentran los 3 trabajadores antes mencionados. Así, anotó que ellos “no se tuvieron en cuenta en el promedio de cumplimiento, toda vez que con la documentación aportada por Centro de Eventos Valle del Pacífico con Nit (…) se demostró que no eran residentes del municipio de Yumbo”7.

Frente al año 2012, insistió en que la actora solo demostró que 9 de sus 12 trabajadores eran residentes de Yumbo, lo que incumple el porcentaje exigido en la Resolución Nro. 325 de 2008 del alcalde. Además, adujo que en la visita del 28 de julio de 2015 se encontró que Schirley Vélez Girón y William Tombe Navia no eran residentes de Yumbo porque sus hojas de vida y sus afiliaciones a salud, pensión y caja de compensación familiar informaron que su domicilio es Cali.

En cuanto a Gildardo Gutiérrez Manquillos, “se tomó como residente en el Municipio de Yumbo”8 ya que, si bien el contrato de trabajo indica 4 Samai del Tribunal, índice 33, PDF de la apelación de la demandada, página 2. 5 Ibidem, páginas 2 a 3. 6 Ibidem, página 3. 7 Ibidem, página 4. 8 Ibidem, página 4. Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que reside en Cali, los demás documentos identifican su domicilio en el territorio de la entidad demandada.

A continuación, transcribió la lista de trabajadores de la actora para el año 2012 registrados en las planillas de ARL, entre los cuales resaltó a los 3 trabajadores expuestos, y concluyó que éstos “no se tuvieron en cuenta en el promedio de cumplimiento, toda vez que con la documentación aportada por Centro de Eventos Valle del Pacífico con Nit (…) se demostró que no eran residentes del municipio de Yumbo”9.

Para el periodo 2013, aseguró que la actora contaba con 20 empleados, por lo que debía demostrar que 15 eran residentes de Yumbo. Sin embargo, sólo cumplió esta exigencia con relación a 10 trabajadores. Sostuvo que Leidy Palomino, Lucy Henao, María Taimal, Vanessa Diez y Verónica Morales no son residentes de Yumbo porque en sus hojas de vida y contratos laborales se informó como domicilio la ciudad de Cali.

A esta misma conclusión llegó frente a Paola Piza debido a que su hoja de vida señala que su domicilio era Medellín y el contrato laboral aseguraba que era Cali. Y de forma similar, afirmó que, además de estos documentos, la afiliación a la caja de compensación familiar de Juan Torres demostraba que su residencia también era Cali. Advirtió que, si bien el certificado de vecindad es un documento importante para determinar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Acuerdo Municipal Nro. 004 de 2008, no es suficiente para demostrar la residencia efectiva, debido a que se debe contemplar la finalidad del acuerdo que es la generación de empleo para los habitantes de Yumbo.

Oposición a la apelación La demandante y la demandada no se pronunciaron con relación a los recursos interpuestos por su contraparte. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Liquidaciones Oficiales Nro. 089, Nro. 090 y Nro. 098 de 2015, expedidas por el Municipio de Yumbo, que determinaron el ICA a cargo de Centro de Eventos Valle del Pacífico S.A. por los años 2011, 2012 y 2013; así como de las Resoluciones Nro. 138, Nro. 139 y Nro. 142 de 2016, que resolvieron los recursos de reconsideración en su contra. 1.

Apelación de la demandada. El Municipio de Yumbo señaló que el a quo cometió un error al considerar probado el cumplimiento del segundo requisito para acceder a la exoneración del ICA. Para resolver, se evidencia que el artículo 1 del Acuerdo Nro. 004 de 2008 del Concejo Municipal de Yumbo otorgó la exoneración de ICA a los centros de eventos, 9 Ibidem, página 5.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ferias y convenciones10. Y el artículo 2 ibidem reguló los requisitos para acceder a este beneficio, en los siguientes términos11: “Artículo Segundo: Condiciones Especiales La exoneración de que trata el presente Acuerdo, será hasta por el término de 10 años, contados a partir de la expedición de la resolución que reconozca el beneficio de exoneración, si cumple con las siguientes condiciones especiales: 1.

Tener corno mínimo diez (10) empleados o trabajadores bajo contrato a término indefinido en forma directa, con las empresas beneficiadas por el presente Acuerdo, lo que se acreditará con el certificado de vecindad expedido por notaría o por la Secretaría de Paz y Convivencia, siempre y cuando haya residido mínimo 5 años en el Municipio de Yumbo. 2.

A partir del segundo año de exoneración, de los nuevos empleos que se generen el 50% de dichos empleos serán ocupados por personal residente en el Municipio de Yumbo (…)” (subraya la Sala). Además, el artículo 3 ibidem dispone que si el beneficiario de la exoneración “varía las condiciones que dieron origen a la misma, se procederá a la revocación inmediata, mediante resolución motivada Expedida por el señor Alcalde Municipal”12.

En concordancia, el parágrafo del artículo 5 indica que los contribuyentes “deberán presentar cada año la declaración y liquidación privada y demostrar dentro de los cuatro (4) primeros meses de inicio de cada vigencia fiscal, que cumplen y tienen vigentes los requisitos para hacerse acreedores a estos beneficios tributarios”13. Esto explica que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Resolución Nro. 325 del 24 de octubre de 2008, por medio de la cual el alcalde de Yumbo otorgó la exoneración a la demandante, precisara que “Si la sociedad CENTRO DE EVENTOS VALLE DEL PACÍFICO S.A., identificada con Nit.

(…), varía las condiciones que dan origen a las exoneraciones establecidas en la presente Resolución, se procederá a la revocación inmediata, mediante resolución motivada expedida por el señor Alcalde Municipal”14. Ahora, si bien el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo Nro. 004 establece que la residencia en Yumbo “se acreditará con el certificado de vecindad expedido por notaría o por la Secretaría de Paz y Convivencia”, esto no impide que la Administración o el contribuyente acrediten el cumplimiento del requisito por otro medio de prueba, pues la norma referida no constituye una tarifa legal.

Precisado lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos para cada periodo fiscalizado, mediante el análisis de las pruebas que obran en el expediente. Con relación al año gravable 2011, la liquidación oficial de revisión encontró probado que la actora contrató a 12 empleados, de los cuales 9 eran residentes de Yumbo 15.

Para sustentar esta afirmación, aseguró que durante el trámite administrativo no se pudo examinar el expediente laboral de Jhon Echeverri ni de José Villaquirán, por lo que se consideraron como no residentes en Yumbo. Y que no se reportó en el listado a la trabajadora Gloria Patricia Castro, quien se acreditó que reside en Cali. Por su parte, la resolución que decidió el recurso de reconsideración concluyó que la actora “no mostró las evidencias para dar cumplimiento al numeral segundo, artículo segundo, del Acuerdo 004 de Marzo 14 de 2008, por medio del cual se establecen los requisitos siguientes: ‘A partir del segundo año de exoneración, de los nuevos empleados que se generen, el 50% de estos empleados serán ocupados por personal residente en el Municipio de Yumbo’, pues en el año 2011 la empresa tiene en promedio 12 empleados y solo tiene 10 empleados que son residentes en Yumbo 10 Samai del Tribunal, índice 45, PDF del cuaderno de primera instancia, páginas 513 a 514. 11 Ibidem, página 514. 12 Ibidem. 13 Ibidem, página 515. 14 Ibidem, página 526. 15 Ibidem, página 100.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desde el año 2008 y los dos nuevos empleados contratados en los siguientes años (2009-2010), no tienen residencia en Yumbo, estos son: José Fernando Villaquirán Hernández (…) y Gloria Patricia Castro”16.

Como se observa, en este acto administrativo, la demandada dejó de discutir la residencia de Jhon Echeverri. En consecuencia, contrario a lo dicho por el a quo, para verificar la legalidad de los actos acusados, es irrelevante que se haya demostrado su residencia en las inspecciones tributarias del 16 y del 27 de mayo de 2014. En cuanto a José Villaquirán y Gloria Patricia Cast ro, la actora y el Tribunal afirmaron que no fueron incluidos como empleados porque en realidad son contratistas.

Empero, en el expediente consta que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido17, que fueron incluidos en las planillas de aportes a seguridad social correspondientes al año 201118, y que se informó a la caja de compensación familiar que la actora era su empleadora19. De igual forma, la Sala encuentra que para el año 2011 son residentes de Cali porque así consta en sus hojas de vida20 y en los contratos de trabajo referidos, sumado a que no obra certificado de vecindad.

Conforme con lo expuesto, la Sala constata que, como lo afirmó la demandada, está probado que para el año 2011 la actora tenía 2 empleos nuevos. Sin embargo, ninguno de ellos fue ocupado por algún residente de Yumbo, lo que desconoce el requisito del numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo Nro. 004 de 2008. Para el año gravable 2012, la liquidación oficial de revisión indica que se cuestionó la residencia de Jhon Echeverri porque no se pudo examinar su expediente laboral, que no se reportaron a los trabajadores José Villaquirán y Schirley Vélez; y que William Tombé, Gildardo Gutiérrez y Juan José Sánchez no residen en Yumbo21.

El acto que resolvió el recurso de reconsideración, analizó nuevamente las pruebas y determinó que no se cumplió el requisito del numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo Nro. 004 de 2008 porque “la empresa tiene en promedio 12 empleados y solo tiene 10 empleados que son residentes de Yumbo desde el año 2008 y los dos nuevos empleados contratados en los siguientes años (2009-2010), no tienen residencia en Yumbo, ellos son: José Fernando Villaquirán Hernández (…) Gloria Patricia Castro, (…), Schirley Girón (…), Exilian (sic) Tombé Navia (…), Gildardo Gutiérrez Manquillo (…), Juan José Sánchez Bermúdez (…) Óscar Alexis Grisales (…) Del personal anterior aquí relacionado son residentes en la ciudad de Cali, y de los nuevos empleados contratados, en los siguientes años (2009-2010), no tienen residencia en Yumbo”22.

Lo anterior permite ver que, al igual que con el año 2011, la entidad territorial no mantuvo los cuestionamientos sobre la residencia de Jhon Echeverri. Además, aunque en el acto que decidió el recurso de reconsideración se mencionó a Gloria Patricia Castro, su vinculación y su residencia no fue objeto de cuestionamiento en la liquidación oficial de revisión, por lo que no será tomada para verificar los requisitos de validez por el periodo 2012.

Y para José Villaquirán, basta con reiterar que los documentos que obran en el expediente acreditan que fue empleado de la actora y que su domicilio es Cali. 16 Ibidem, página 45. 17 Samai, índice 2, PDF del Acta Parcial de Visita Nro. 1 del periodo 2011, páginas 99 y 109. 18 Ibidem, páginas 23 a 44. 19 Ibidem, página 93 y 119. 20 Ibidem, página 81 y 101. 21 Samai del Tribunal, índice 45, PDF del cuaderno de primera instancia, página 118. 22 Ibidem, página 66.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Respecto de Schirley Vélez y Óscar Grisales, está probado que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido, en el cual se informa que su domicilio es Cali23, al igual que en sus hojas de vida y los certificados de afiliación a la seguridad social24.

Además, no fue aportado algún certificado de vecindad. En relación con Gildardo Gutiérrez, obra el certificado de vecindad del 25 de septiembre de 2013 de la Secretaría de Paz y Convivencia Ciudadana, en el que se indica que se fundamenta en el certificado de la Junta de Acción Comunal del Barrio Uribe Uribe del día 16 del mismo mes y año25.

Así las cosas, este documento no es suficiente para concluir que el empleado residía en Yumbo para el periodo fiscalizado, que es 2012, por corresponder a uno posterior. Además, su contrato de trabajo y la afiliación a la seguridad social informan como domicilio a Cali26. En relación con William Tombé, el contrato de trabajo a término indefinido y los documentos de afiliación a la seguridad social indican que su domicilio es Cali27.

Además, obra el certificado de vecindad del 19 de marzo de 201328, que por ser de un año posterior al fiscalizado tampoco acredita su residencia en Yumbo. No obstante, fue aportada una declaración extraproceso del 19 de mayo de 2014, rendida ante la Notaría Única de Yumbo, en la que el trabajador manifestó que “tengo establecida mi residencia desde hace seis años en esta Municipio de Yumbo (sic)”29.

Con lo anterior, la Sala observa que las pruebas expuestas no demuestran de forma unívoca cuál es el domicilio de William Tombé. Por consiguiente, ante la duda, se tendrá que su domicilio fue Yumbo porque, por un lado, la declaración extraproceso atiende la formalidad prevista en el artículo 2 del Acuerdo Nro. 044, y por el otro, el artículo 745 del Estatuto Tributario Nacional establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven en favor del contribuyente.

Frente a Juan José Sánchez, se aportó el certificado proferido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Alberto Lleras Camargo del 26 de mayo de 201230. Entonces, aunque el contrato de trabajo y los demás documentos que obran en el expediente indica que su domicilio es Cali, por los mismos motivos expuestos frente a William Tombé, la Sala tendrá como probada su residencia en Yumbo.

Con base en lo anterior, se puede afirmar que de los seis nuevos empleados de 2012, solo dos eran residentes de Yumbo durante el año 2012, lo que corresponde a menos del 50% exigido en el artículo 2 del Acuerdo Nro. 044 de 2008. En cuanto al periodo 2013, los actos acusados discutieron la residencia de Herman Buritica, José Villaquirán, Schirley Girón, Ana Ledesma, Leidy Palomino, Lucy Henao, María Taimal, Paola Piza, Vanessa Díez Cano, Verónica Morales, William Tombé, Gildardo Gutiérrez y Andrés Núñez31.

Frente a William Tombé y Gildardo Gutiérrez, se reitera que se considerarán residentes en el Municipio de Yumbo por lo expuesto para el periodo 2012. Y con 23 Índice 20.PDF Acta parcial de revisión Año Gravable 2012, páginas 13, 55 y 75. 24 Ibidem, páginas 7 a 25 y 69 a 87. 25 Ibidem, página 67. 26 Ibidem, páginas 49 y siguientes. 27 Ibidem, páginas 31 y siguientes. 28 Ibidem, página 45. 29 Ibidem, página 47. 30 Ibidem, página 91. 31 Samai del Tribunal, índice 45, PDF del cuaderno de primera instancia, páginas 75 a 76.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 relación a José Villaquierán y Schirley Girón, se insiste en que se tiene por residente en Cali por lo expuesto para las vigencias anteriores.

En el expediente consta que se aportó el certificado de vecindad en Yumbo de Hermán Buriticá, expedido por la Secretaría de Paz y Convivencia el 19 de marzo de 2013, por lo que también se considera residente en esa ciudad para el periodo fiscalizado32. Lo anterior se refuerza en que, si bien el contrato de trabajo indica que su domicilio es Cali, los documentos de afiliación a la seguridad social y su hoja de vida informan que es Yumbo33.

En el caso de Andrés Núñez, Leidy Palomino, Lucy Henao, María Taimal y Vanessa Díez Cano no se aportó certificado alguno. Empero, sus contratos de trabajo y sus hojas de vida informan como domicilio Yumbo34. Respecto a Paola Piza, en su hoja de vida se informa que su residencia es Medellín y en un contrato de transacción celebrado para resolver un litigio laboral con la actora afirma que es Cali35.

Así, aunque no hay certeza de su lugar de residencia, ninguna prueba permitiría afirmar que para el 2013 era en Yumbo. En cuanto a Ana Ledesma y Verónica Morales, en el expediente constan sus hojas de vida y sus contratos laborales. Empero, ninguno de estos documentos señala cuál es su residencia, pues aunque indican la dirección, omiten la ciudad36.

Estos documentos no dan lugar a una duda probatoria, pues en realidad constituyen una ausencia total de prueba, por lo que estas trabajadoras no se pueden considerar residentes en Yumbo. Según lo expuesto, de los 13 trabajadores objeto de controversia, se encuentra demostrado que 4 son residentes de Yumbo. Ahora bien, en los actos acusados se indicó que durante el año 2013, la actora tuvo hasta 19 empleados vinculados al mismo tiempo, de los cuales solo 7 eran residentes de Yumbo.

Entonces, aun atendiendo lo probado en este proceso, los trabajadores residentes en Yumbo no eran más de 11 trabajadores37. Por lo tanto, para este periodo tampoco se cumplió con el requisito del numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo Nro. 044 de 2008. En este orden de ideas, prospera la apelación de la demandada porque la actora no cumplió los requisitos para acceder a la exoneración del ICA por los periodos 2011, 2012 y 2013.

Ahora, la Sala procederá a estudiar la apelación de la actora. 2. Apelación del demandante Centro de Eventos Valle del Pacífico S.A. reprochó que el a quo agrupara los cargos de nulidad relacionados con el procedimiento y, además, afirmó que se configuró un silencio administrativo positivo, que los requerimientos especiales incurrieron en falsa motivación y que operó la firmeza de las declaraciones.

La Sala evidencia que es procedente el estudio de cada cargo de nulidad de forma conjunta para todos los periodos fiscalizados, pues todos se sustentan en los mismos argumentos. 32 Índice 20.PDF Acta parcial de revisión Año Gravable 2013, página 33. 33 Ibidem, páginas 15 a 31. 34 Ibidem, páginas 35 a 44, 57 a 84 y 107 a 118. 35 Ibidem, páginas 85 a 36 Ibidem, páginas 45 a 56 y 119 a 130. 37 Samai del Tribunal, índice 45, PDF del cuaderno de primera instancia, página 77.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En cuanto a la configuración del silencio administrativo positivo, la demandante sostiene que los actos que decidieron los recursos de reconsideración fueron indebidamente notificados por edictos desfijados el 4 de octubre de 2016, luego de que transcurrió más de un año desde su interposición. Para resolver, se observa que los recursos fueron presentados el 28 de septiembre de 201538.

En consecuencia, el municipio de Yumbo debía notificar la resolución que resuelve el recurso máximo hasta el 28 de septiembre de 2016. Por su parte, los Edictos Nros. 009 y 010 informan que fueron fijados el 12 de septiembre de 2016 y desfijados el 4 de octubre del mismo año. Y el Edicto Nro. 011 indica que fue fijado el 13 de septiembre de 2016, pero también que fue desfijado el 4 de octubre39.

Atendiendo el plazo de fijación de los edictos de 10 días (artículo 565 del Estatuto Tributario), lo anterior significa que las notificaciones fueron surtidas el lunes 26 y el martes 27 de septiembre de 2016, sin que sea relevante que materialmente se hayan desfijado el 4 de octubre. Esto es así porque, como se explicó en sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 24065, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, “la falta de constancia de desfijación del edicto por medio de la cual notificó la decisión del recurso de reconsideración, no tendría la virtualidad de enervar la notificación al contribuyente, ésta se entiende surtida con la fijación y mantenimiento del edicto por el término legal de fijación establecido en la ley y no, en la fecha en que el edicto sea materialmente desfijado, en tanto, se reitera, el artículo 565 del Estatuto Tributario no previó como requisito sustancial la desfijación del edicto” (subraya la Sala).

Reiterando esta postura, comoquiera que las notificaciones se surtieron el 26 y 27 de septiembre de 2016, que es antes del vencimiento del plazo para notificar la resolución que resuelve el recurso (28 del mismo mes y año) no operó el silencio administrativo positivo. La demandante aseguró que los requerimientos especiales fueron falsamente motivados debido a que no fue notificada del acta final de inspección tributaria, lo que impidió conocer los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta.

No obstante, en el expediente constan que las Actas Parciales de Visita Nro. 1 y Nro. 2 de los años 2011, 2012 y 2013, las cuales corresponden a la práctica de las inspecciones tributarias, fueron firmadas por Lucy Henao Osorio como contadora y delegada de la contribuyente40, de tal modo que no existe la irregularidad alegada. En todo caso, es útil poner de presente que la sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 19611, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, indicó que “solo es requisito indispensable el traslado del acta cuando no proceda el requerimiento especial, conforme lo dispone el artículo 783 del Estatuto Tributario.

En los demás casos, es decir, cuando se inicie el procedimiento de liquidación oficial de revisión, el acta constituye parte de la actuación administrativa y, por ende, puede estar incorporada en los mismos actos previos y/o definitivos de dicha actuación, lo que muestra que en el caso que se estudia no es una formalidad sustancial” (negrilla del original).

Frente a la firmeza de las declaraciones, la demandante sostuvo que no se surtió la notificación de los requerimientos especiales mediante correo autorizado, por lo que se debe considerar que solo fue notificada por conducta concluyente el día de la presentación de las respuestas a ellos. 38 Samai del Tribunal, índice 45, PDF de antecedentes administrativos, páginas 83, 183 y 291. 39 Ibidem, páginas 347, 349 y 351. 40 Samai del Tribunal, índice 20, PDF de las actas requeridas.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Para decidir se advierte que, aunque el artículo del 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación por correo se debe llevar a cabo a través de la red oficial de correos o un servicio de mensajería autorizada, el artículo 13 del Decreto Municipal 390 de 2013 dispone que la notificación por correo se surtirá “a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico”41.

Entonces, comoquiera que la legalidad de esta norma del orden municipal no es controvertida, es aplicable a este caso, de tal modo que la notificación surte efectos si se envía por cualquier servicio, incluyendo el correo electrónico. Ahora, en el expediente consta que los Requerimientos Especiales Nro. 023 y Nro. 024 fueron enviados por la entidad territorial el 30 de julio de 2014 y fueron recibidos por la actora ese mismo día, según sello impuesto por ella misma42.

De igual modo, el Requerimiento Especial Nro. 025 fue depositado y recibido por la demandante el 31 del mismo mes y año43. Conforme con lo expuesto, no está probada alguna irregularidad en la notificación de los requerimientos especiales. En todo caso, aún de existir, la notificación por conducta concluyente no se habría surtido el día de la presentación de las repuestas porque los sellos referidos acreditan que la actora conoció esos actos los días 30 y 31 de julio de 2014.

La actora también sustentó este cargo en que los autos de inspección tributaria no fueron debidamente notificados. Empero, al igual que con los requerimientos especiales, consta que el Auto de Inspección Tributaria Nro. 038 fue depositado en el correo el 29 de abril de 2014, día en que el sello de la actora da constancia de su recibo44.

Así mismo ocurrió con los Autos de Inspección Tributaria Nro. 0059, Nro. 0060 y Nro. 0061, que fueron depositados en correo y recibido por la demandante el 29 de abril de 201545. La demandante también alegó que operó la firmeza porque las liquidaciones oficiales fueron notificadas luego de finalizado el plazo para hacerlo. Sobre este punto, se debe tener presente que el artículo 710 del Estatuto Tributario Nacional establece que la liquidación oficial de revisión se deberá notificar “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial”.

Además, esta norma precisa que dicho plazo será suspendido por tres meses cuando sea practicada una inspección tributaria. Y, en concordancia, el artículo 707 ibidem indica que el plazo para responder el requerimiento especial es de 3 meses. Como fue expuesto, los requerimientos especiales fueron notificados el 30 y 31 de julio de 2014, por lo que el término para responderlos finalizó el 30 y 31 de octubre del mismo año. Además, los Autos de Inspección Tributaria Nro. 0059, Nro. 0060 y Nro. 0061 fueron notificados el 29 de abril de 2015, de tal modo que el plazo de firmeza se suspendió por 3 meses y se extendió hasta el 30 y 31 de julio de 2015.

Ahora, las Liquidaciones Oficiales Nro. 089 y Nro. 090 fueron notificadas por correos electrónicos del 30 de julio de 201546, por lo que fueron oportunas. 41 Esta norma puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.yumbo.gov.co/documentos/940/2013/. 42 Samai del Tribunal, índice 45, PDF del cuaderno de primera instancia, páginas 149 y 157. 43 Ibidem, página 165. 44 Ibidem, página 175. 45 Ibidem, páginas 177 y 179.

Y Samai del Tribunal, índice 45, PDF de antecedentes administrativos, página 273. 46 Samai, índice 28, páginas 3 y 4. Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En cambio, la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 098, correspondiente al periodo 2013, fue notificada de forma física mediante correo depositado el 27 de agosto de 2015 y recibido por la actora el 31 del mismo mes y año 47, por lo que fue extemporáneo.

Entonces, en aplicación del numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos de la demanda, este acto administrativo es nulo, al igual que la resolución que decidió el recurso de reconsideración en su contra. 3. Sanción de inexactitud favorabilidad En los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, se configura la inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, al respecto, en el presente caso la demandante aplicó una exoneración del Impuesto de Industria y Comercio no procedente, lo cual quedó establecido en el proceso.

Adicionalmente, no es posible atribuirse a una diferencia de criterios, debido a que, tal como se señaló esta Sección48, la procedencia de esta causal se supedita a que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces, siendo necesario que en el proceso exista una prueba que los corrobore en toda su magnitud, y a que el contribuyente demuestre que la interpretación de la norma en la que se subsume el hecho económico declarado es razonable, es decir, que se encuentra sustentada en métodos o técnicas de interpretación legalmente aceptables.

En este caso, el contribuyente no explicó en qué medida su interpretación puede ser razonable o válida para que opere la causal exculpatoria pues se limita a afirmar que cumplió los requisitos establecidos en la normativa que regula el beneficio. Sin embargo, la Sala constató que está probado que para el año 2011 la actora tenía 2 empleos nuevos, los cuales no fueron ocupados por algún residente en Yumbo, y respecto del año 2012, el demandante contaba con seis nuevos empleados y solo dos eran residentes de Yumbo.

Por lo cual se incumple el requisito exigido en el artículo 2 del Acuerdo Nro. 044 de 2008 en el año gravable 2011 y 2012. En consecuencia, se advierte que el demandante desconoció el derecho aplicable y la sanción por inexactitud resulta aplicable. No obstante, de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria, aun cuando la norma favorable sea posterior, por lo que, resulta procedente reliquidar las sanciones impuestas por inexactitud al 100%.

De conformidad con lo planteado procede en aplicación del principio de favorabilidad, la reducción de las sanciones, las cuales quedarán así: Año gravable 2011 Mayor valor a pagar por impuesto $ 62.672.608 Porcentaje de la sanción por inexactitud 100% Sanción $ 62.672.608 47 Ibidem, página 5. 48 Sentencia del 04 de noviembre de 2021, expediente. 24754, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Año gravable 2012 Mayor valor a pagar por impuesto $ 49.079.199 Porcentaje de la sanción por inexactitud 100% Sanción $ 49.079.199 4.

Condena en costas. No se impondrá condena en costas porque prosperaron parcialmente las pretensiones de los recursos de apelación y porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Conclusión. Comoquiera que las apelaciones de ambas partes prosperaron, la Sala modificará la sentencia impugnada para precisar que será declarada la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales correspondientes al impuesto de industria y comercio a cargo de la actora por los años 2011 y 2012, en lo que respecta a la sanción por inexactitud según lo expuesto, y la nulidad de los actos acusados relacionados con el periodo 2013.

Además, se modificará el restablecimiento del derecho para declarar la firmeza de la declaración correspondiente al año gravable 2013 y se reducirá la sanción por inexactitud impuesta por los periodos 2011 y 2012 al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, negará las demás pretensiones de la demanda y no impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de mayo de 2023, la cual quedará así: “Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 098 del 25 de agosto de 2015 y de la Resolución Nro. 142 del 29 de agosto de 2016, actos expedidos por el Municipio de Yumbo para determinar el ICA a cargo de Centro de Eventos Valle del Pacífico por el año gravable 2013.

Así mismo, declarar la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nros. 089 y 090 del 30 de julio de 2015 y de las Resoluciones Nros. 138 y 139 del 26 de agosto de 2016, actos expedidos por el Municipio de Yumbo para determinar el ICA a cargo de Centro de Eventos Valle del Pacífico por los años gravables 2011 y 2012, en lo que respecta a la reliquidación de la sanción por inexactitud al 100%.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración presentada por Centro de Eventos Valle del Pacífico por el periodo 2013 y reducir la sanción por inexactitud correspondiente a los años 2011 y 2012 al 100% en virtud del principio de favorabilidad”. 2. Sin condena en costas. Radicado: 76001-33-33-000-2016-01800-01 (27992) Demandante: Centro de Eventos Valle del Pacifico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador