Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) Recurrente BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ ASUNTO ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia ANTECEDENTES 1.
Blanca Helena Hoyos Peláez, a través de apoderado designado para el efecto, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de radicado 05001-33-33-006- 2021-00166-01, que confirmó la decisión denegatoria recurrida1.
Para el efecto adujo la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2. Por auto del 24 de enero de 20252 se inadmitió el mecanismo extraordinario de la referencia para que la parte actora, en síntesis: • Precisara por qué no pudo advertir y proponer antes de la expedición de la sentencia recurrida la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, así como lo atinente a la violación del principio de congruencia y la carencia de motivación; • Clarificara los reparos relativos a la prueba obtenida con violación del debido proceso; causa y objeto ilícitos; y, desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, considerando que el mecanismo de la referencia no es una instancia adicional para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, ni para cumplir con las cargas que debieron suplirse en el proceso ordinario, ni para revivir términos, ni para que la parte vencida pueda obtener una sentencia favorable a sus intereses. • Ajustara la argumentación de la sustentación de la causal frente a las censuras derivadas de la estructuración de los defectos fáctico, material, sustantivo y procedimental absoluto teniendo presente que el ámbito de la tutela es diferente del asignado al recurso extraordinario; 1 Índice 3 del Samai. 2 Índice 6 del Samai.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Señalara las razones que imposibilitaron la proposición de la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP durante el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esa decisión se notificó por estados del 27 de enero de 20253. 3. El 31 del mismo mes y año4, el apoderado de la parte actora remitió escrito en el que manifestó subsanar lo mencionado. 4. El 5 de febrero de 20255, el expediente ingresó al despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Cuarta es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 5 del artículo 13 del acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Internoꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un tribunal administrativo y se relaciona con los asuntos de competencia de esta sección. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del C.P.A.C.A., el despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que corresponda. 2.
Examen de admisión del recurso extraordinario 2.1. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así́ como las pruebas documentales que se tengan.
Además, debe darse cumplimiento a lo previsto en el numeral 6 de la Ley 2213 de 2022. 2.2. Los defectos de la demanda estaban relacionados con la indicación precisa y razonada de la causal invocada, tal como lo informa la lectura de las razones que dieron lugar a la providencia inadmisoria. 2.3. Dentro del término otorgado para el efecto, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que manifestó proceder con la subsanación del caso.
Para ello señaló, en síntesis, lo siguiente: 3 Índices 9 y 10 del Samai. 4 Índice 12 del Samai. 5 Índice 13 del Samai. 6 Artículo 249. Competencia. () De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • En relación con la causal de nulidad del artículo 133.4 del CGP puso de presente que lo alegado no era su configuración, sino la omisión de abordar el examen de los presupuestos procesales, dentro de ellos el atinente a la legitimación en la causa por pasiva, misma que se configuraba al registrarse la falta o carencia de capacidad para comparecer al proceso por indebida representación. De una parte, porque el artículo 159 del CPACA señala los sujetos autorizados para concurrir a los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones al establecer que «la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto», cuestión que no se registró en el caso concreto.
De otra, porque el juez se encuentra obligado a estudiar los presupuestos procesales; competencia en virtud de la cual le correspondía decretar de oficio la prosperidad de la excepción correspondiente7, al tenor de lo dispuesto en los artículos 678 y 282 del CPACA. Dicha irregularidad no podía advertirse en una etapa previa a la sentencia, pues el deber que se señala como incumplido tenía lugar en ella. • Frente a la incongruencia y carencia de motivación manifestó el desconocimiento absoluto del deber de motivación contenido en el artículo 187 del CPACA9, que aparejaba un examen crítico de las pruebas y de los fundamentos legales.
Ello, por cuanto advertida la disconformidad de direcciones en la resolución factura 87231226 y la resolución FP 0299 (por la cual se libró mandamiento de pago), al tribunal de instancia le estaba vedado denegar las pretensiones de la demanda ordinaria «en razón de que el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 concede fundamento jurídico a esa conclusión, haciendo caso omiso de las diferentes direcciones allí contenidas».
Y es que «Si el ACTO ADMINISTRATIVO FACTURA, QUE DIO ORIGEN AL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO PREDIAL NACIO A LA VIDA JURIDICA, VICIADO POR DISCONFORMIDAD DE DIRECCION DEL INMUEBLE OBJETO DEL IMPUESTO CITADO, SU CONSECUENCIA EVIDENTE, ES LA CARENCIA DE FIRMEZA Y FALTA DE EJECUTORIEDAD, Y DE CONTERA, SU PUBLICACION EN LA PAGINA WEB DEL MUNICIPIO DE BELLO, AL IGUAL QUE LA NOTIFICACION QUE REALIZO LA EMPRESA CADENA, SON NULAS DE PLENO DERECHO, EN TANTO NO CORRESPONDE EL INMUEBLE POR DISCONFORMIDAD DE DIRECCIONES, CON EL IMPUESTO PREDIAL ASIGNADO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: FACTURA, QUE DIO ORIGEN AL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO PREDIAL». [Mayúsculas del original].
En este apartado resaltó, también, el incumplimiento del ejercicio de la facultad oficiosa, en ejercicio de la cual debió decretarse la prosperidad de la excepción de falta de capacidad para comparecer al proceso como consecuencia de la indebida legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del CPACA. 7 De falta de legitimación en la causa por pasiva o de nulidad absoluta del título ejecutivo. 8 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 9 Así como en los artículos 279 y 280 del CGP.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Respecto a la prueba ilegal o ilícita señaló la invalidez de la notificación de las resoluciones 87231226 y FP 0299 por el desconocimiento de lo previsto para la notificación personal de tales actos administrativos, según lo consignado en el artículo 67 del CPACA: no se entregó copia íntegra de los actos a notificar, ni se informaron los recursos procedentes ni los plazos para interponerlos.
Ese reparo no se estudió por el juez de segunda instancia, funcionario al que, en palabras del recurrente, le estaba vedado «CONFIRMAR INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DEL A QUO, SIN ESTUDIAR, ANALIZAR Y RESOLVER LOS REQUISITOS PARA LA NOTIFICACION PERSONAL DEL ARTICULO 67 DEL CPACA Y SIN QUE EXISTA PRUEBA EN EL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE QUE EL ENTE PUBLICO DEMANDADO CUMPLIO A CABALIDAD TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA CITADA NOTIFICACION PERSONAL DE LA DECISION QUE PUSO FIN AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO». [sic para toda la cita] Por demás, el Tribunal de instancia no diferenció entre el acto administrativo 2021-00001661 del 14 de abril de 2021 (que impuso el monto a pagar por concepto de impuesto predial unificado) y la factura (siendo ésta el fundamento de aquel).
Por ello, respecto del acto de abril se debían verificar las actuaciones de liquidación y citación al deudor, así como la ejecutoria, firmeza y debida notificación. • En lo atinente con la causa y objeto ilícitos expresó que eran elementos respecto de los que procedía el examen oficioso, según el artículo 1742 del Código Civil. Y su estructuración en el caso se registró ante la realización de la notificación en una dirección diferente a la del inmueble de propiedad de la demandante.
Por ello, aunado al carácter evidente de la irregularidad y su prueba dentro del proceso primigenio, el examen oficioso no sorprendía a ninguna de las partes, máxime cuando esa nulidad no podía ser decretada en una oportunidad anterior. • En cuanto a los defectos fáctico, material, sustantivo y procedimental absoluto afirmó que el sub examine no corresponde a una acción de tutela, sino a un recurso extraordinario de revisión en el que se discute la vulneración del debido proceso.
Y aun cuando es cierto que se presentó solicitud de amparo sustentada en tales defectos (fáctico, material, sustantivo y procedimental absoluto), lo cierto es que ello no impide su aducción a través del mecanismo extraordinario, puesto que la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia «tiene fundamento en la vulneración de derechos fundamentales: el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima». • Expuso el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus por la improcedencia de la condena en costas en tanto la demanda no resultaba manifiestamente carente de fundamento legal, a más de que el apelante fue único, por lo que no podía agravarse su situación en los términos del artículo 328 del CGP. 10 10 Como sustento de su posición refirió las sentencias de (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2018, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicado: 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV); y, (ii) Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 2 de agosto de 2023, radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134).
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió, también, la vulneración del principio de congruencia en orden a lo cual señaló la ausencia de «correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva, puesto nada tiene que ver la prueba de disconformidad de direcciones del inmueble, con la supuesta publicación de la factura del impuesto predial en la página web del municipio de bello, además de no existir en el caso concreto, armonía entre lo pretendido y lo decidido, de donde se evidencia que la sentencia del tribunal incurrió en un en un fallo ultra y extra petita, por no corresponder lo probado con lo resuelto».11 • Con referencia a la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 133 del CGP explicó que no se resolvió lo relativo a la pretensión subsidiaria que se formuló para que se declarara la responsabilidad extracontractual con base en la operación administrativa que, de forma subsidiaria, se manifestó desarrolló la administración. Por lo tanto, no era procedente acudir a la adición que contempla el artículo 287 del CGP.
Ello resultaba vinculante para la segunda instancia, labor que no desplegó de forma oficiosa. Así, en palabras de la parte recurrente: […] EN LA SENTENCIA ACUSADA DE REVISIÓN, NO SOLO SE DIO LA PRETERMISIÓN DE LA RESPECTIVA INSTANCIA, Y LA CARENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, SINO TAMBIÉN LA NEGLIGENCIA Y OMISIÓN DE FUNCIONES LEGALES DE LOS DISPENSADORES LEGALES DE JUSTICIA DE NO ADICIONARLA Y/O NO COMPLEMETARLA DE OFICIO AL NO EXISTIR SOLICITUD DE PARTE, PORQUE LAS OBLIGACIONES DEL JUEZ NO PUEDEN SER TRASLADADAS A LAS PARTES. [Mayúsculas del original] Para el efecto efectúa cita de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de radicado 11001-03-25-000-2014-00984 (3014-14) con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.4.
Considerando todo lo anterior, el despacho estima que los defectos advertidos en el auto inadmisorio se subsanaron. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE 1. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Blanca Helena Hoyos Peláez contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de radicado 05001-33-33-006-2021-00166-01. 2.
Notificar al municipio del Bello para que intervenga en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del CPACA. 3. Notificar al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales e informarle que dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. 11 Argumento apoyado en la sentencia del 16 de agosto de 2002 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del radicado 76001-23-42-000-1997-04345-01 (12.668), reiterada en pronunciamiento del 1° de marzo de 2018 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en el proceso radicado 2013-00838-00.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00085-00 (29583) Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Comuníquese al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.
Por Secretaría de la Sección, ofíciese a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, con destino al presente proceso, remita en préstamo el expediente identificado con el radicado 05001-33-33-006-2021- 00166-01. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador