Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00505-01 Demandante: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA AUTO La Sala decide las solicitudes de nulidad, de aclaración y el recurso de reposición formulados por el señor Francisco Córdoba Zartha, en el marco de la acción de tutela en la que se dictó la sentencia de 29 de junio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que resolvió lo siguiente: “Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
I.
ANTECEDENTES 1. Las solicitudes formuladas por la parte actora 1.1. En escrito radicado el 30 de junio de 2023, el actor solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto de 12 de abril de 2023 proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó la solicitud de nulidad y la recusación formuladas por el accionante.
En concreto, se observa que lo que el actor reprocha es que esa decisión no fue revisada en segunda instancia porque, a su juicio, en aplicación de lo establecido en el artículo 143 del Código General del Proceso debió remitirse al superior la solicitud de recusación luego de que la misma no fue admitida, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de dicha normativa, el expediente debió suspenderse hasta que fuera decidida de manera definitiva la recusación, por lo que no podía surtirse el trámite de segunda instancia. Además, indicó que no pudo ejercer los medios de impugnación contra el auto de 12 de abril de 2023 que resultaban procedentes porque, explicó, aunque se envió la comunicación al correo electrónico el 14 de abril de 2023, no tenía acceso a medios tecnológicos.
Concretamente, expresó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “FRANCISCO CORDOBA ZARTHA, mayor de edad y domiciliado en Purificación – Tolima, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 93.201.606 de Purificación – Tolima, Abogado Titulado y en ejercicio, Portador de la Tarjeta Profesional Nº 71.054 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en causa propia y en calidad de Accionante, con ‘legitimación en la causa’ como Presidente y Excandidato Presidencial (1998) del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, según se ha reconocido mediante RESOLUCION No. 2404 de 17 de Agosto de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral; lo cual fue corroborado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en Auto de 3 de agosto de 2020 proferido dentro del Expediente 11001-03-28-000-2019- 00033-00;
Aspirante Presidencial para el período 2022-2026, EXCLUIDO MEDIANTE LA SENTENCIA AQUÍ DEMANDADA; Perseguido Político en tal condición y como Ex Alcalde Municipal de Purificación – Tolima, muy respetuosamente concurro ante la Corporación con el fin de presentar SOLICITUD DE NULIDAD CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia) y/o LEGAL DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL ‘AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD Y RECUSACIÓN’ de fecha 12 de abril de 2023, proferido por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con Ponencia de la Consejera DOCTORA MARIA ADRIANA MARÍN; notificado el 14 de abril de 2023, mediante mensaje de datos al que por carencia del medio tecnológico no pude tener acceso dada la situación precaria que afronto en razón de la TENTATIVA DE SECUESTRO CON APARARIENCIA DE LEGALIDAD (político - judicial) que se viene perpetrando en mi contra; y dar el trámite obligatorio ante el superior a la RECUSACION PLANTEADA EN CONTRA DE TODOS LOS MAGISTRADOS(AS) DEL CONSEJO DE ESTADO, de conformidad con el Artículo 143 Inciso 3o del Código General del Proceso, so pena de incurrir en el caso típico de delito de prevaricato por acción, teniendo en cuenta además que en virtud del Artículo 145 ibídem, ‘El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación, hasta cuando se resuelva (…)’, por lo cual Ustedes carecen de competencia para adelantar cualquier actuación desde cuando se radicó el escrito de la recusacZartha”.
(sic a toda la cita) 1.2. Por medio de escrito radicado el 12 de julio de 2023, el actor manifestó presentar recurso de reposición contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de segunda instancia. De igual forma, expresó que, de manera subsidiaria, solicitaba la aclaración de dicho fallo.
Al respecto, comenzó por manifestar su desacuerdo con el Decreto 2591 de 1991, en tanto solo tiene previsto la impugnación contra el fallo de primera instancia, lo que, a su juicio, desconoce los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, expresó: “En consecuencia, no es válido asumir que en el ámbito de la acción de tutela o derecho de amparo, como garantía eficaz de los derechos fundamentales, el cual a su vez constituye en sí mismo un derecho esencial, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana y de la Corte Constitucional; solo se ha previsto el ‘recurso de impugnación’, en sentido formal, pues esa consideración y denominación extralegal corresponde a una interpretación restrictiva del alcance que el Constituyente del 91 quiso darle a la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la persona humana, como razón de ser de la Constitución y del Estado Social de Derecho”.
Al respecto, señaló que el carácter preferente y sumario de la acción de tutela permite controvertir la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese marco, afirmó que “a partir de la recusación, se suspendió el proceso y ustedes perdieron la competencia luego sus decisiones son nulas”.
Señaló que, por escrito de 30 de junio de 2023, “con suficiente antelación a la sentencia de segunda instancia de fecha falsa o antepuesta 29 de junio de 2023”, había advertido la falta de competencia de los Consejeros de Estado, para continuar con el trámite del proceso de tutela. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIAL “ASUNTO: SUSTENTACIÓN IMPUGNACIÓN TUTELA 2023-00505-00”, POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULÓ RECUSACION EN CONTRA DE TODOS LOS MAGISTRADOS(AS) DEL CONSEJO DE ESTADO, de conformidad con el Artículo 143 Inciso 3o del Código General del Proceso, allegado a esa entidad MEDIANTE MENSAJE DE DATOS DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023;
Ustedes carecen de competencia para adoptar cualquier decisión, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 145 ibídem, de cuya conformidad ‘El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación, hasta cuando se resuelva (…). Entiéndase, por parte del superior, que para los efectos es el Primer Magistrado del Estado.
Así se recalcó a través de MEMORIAL ‘ASUNTO: RAD. 11001031500020230050500 NULIDAD AUTO RESUELVE RECUSACIÓN’, presentado el 30 de junio de 2023, con suficiente antelación a la Sentencia de Segunda Instancia de fecha falsa o antepuesta 29 de junio de 2023, notificada por correo electrónico de fecha viernes siete (7) de julio de 2023; lo cual es irrelevante no solo porque es NULA DE PLENO DERECHO, sino porque toda decisión judicial solo produce efectos a partir de su notificación”.
En otro escrito radicado en la misma fecha, el actor complementó la petición anterior, en el sentido de manifestar su desacuerdo con el fallo de segunda instancia pues consideró que se efectuó un análisis incorrecto al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto se debe tomar como referente la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase notificado por estado del 12 de julio de 2022.
Sobre el particular, manifestó: “Se omite destacar en dicho fallo que la ejecutoria de las decisiones judiciales se contabiliza a partir de la fecha de la última notificación efectuada a los sujetos procesales y que si bien al Consejo Nacional Electoral y al suscrito se nos notificó mediante correo electrónico de 17 de junio de 2022, NO SE NOTIFICÓ AL MINISTERIO PÚBLICO, por lo cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, procedió a efectuar notificación a todos los sujetos procesales mediante Auto de ‘OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE’ de fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), el cual notificó por ‘Estado 12-07-22’, de conformidad con el Artículo 201 del C.P.A. y de lo C..
A.; En efecto, reitero, a continuación, lo expresado en el escrito de SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: (…)”. De igual modo, señaló que también debe incluirse al análisis del requisito de la inmediatez, las irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, pues no se notificó al Ministerio Público y hasta que eso no ocurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pudo proferir auto de obedézcase y cúmplase.
En ese marco, indicó que la demanda de tutela que se radicó el 2 de febrero de 2023 es oportuna, teniendo en cuenta que, según su propio análisis, el plazo de seis meses vencía el 6 del mismo mes y año, dado que el plazo inició el 15 de julio de 2022 y debe descontarse la vacancia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Trámite procesal 2.1. El 10 de julio de 2023, mediante fijación en lista, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad promovida por el señor Francisco Córdoba Zartha. 2.2. El 13 de julio de 2023 se corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio de la aclaración promovida por el señor Francisco Córdoba Zartha. 2.3.
Durante el término de traslado no se presentaron intervenciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Procedencia y alcance de la solicitud de nulidad de la sentencia en el trámite de tutela, de aclaración y del recurso de reposición contra el fallo de segunda instancia El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso.
En primer término, en relación con la solicitud de nulidad el Código General del Proceso señala en su artículo 133, de forma taxativa, las causales de nulidad que se pueden presentar en el trámite de un proceso judicial. De manera específica, dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De esta manera, al ser compatible con el trámite de tutela es posible efectuar el análisis de las solicitudes de nulidad propuestas, a partir de los supuestos normativos establecidos por el legislador en el Código General del Proceso.
De otra parte, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20201 precisó que “las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”.
Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas”.
En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 1 M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, sobre los medios de impugnación contra la sentencia de segunda instancia el legislador no previó ninguno, en efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de impugnar únicamente el fallo de primera instancia. Del mismo modo, este precepto establece que en caso de no ser impugnado el expediente será remitido a la Corte Constitucional para su revisión. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la impugnación del fallo de tutela, establece que, una vez proferido el fallo de segunda instancia que la resuelve, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión. De igual modo, la Corte Constitucional ha señalado que la sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando se surta el trámite de revisión ya sea porque se excluyó de selección o cuando se profiere la respectiva sentencia. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021 explicó que “por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal”. 3.
Estudio y solución del caso concreto 3.1. Del trámite de la acción de tutela El señor Francisco Córdoba Zartha, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido y participación, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 16 de junio de 2022 que confirmó la del 11 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente una acción de cumplimiento, al considerar que no es el medio judicial idóneo para reclamar el cumplimiento de disposiciones constitucionales, en tanto la misma fue establecida por el legislador para buscar que se acaten normas con fuerza material de ley y actos administrativos.
El actor alegó la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento de la Ley 393 de 1997, en la que se dispone que la acción de cumplimiento procede para hacer “efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo” lo que, a su juicio, incluye la “ley fundamental”. También acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, sin embargo, no identificó los elementos a los que hacía referencia. De igual modo, señaló que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “por la renuencia a la verdad jurídica”, empero, no desarrolló estos reproches.
Por sentencia de 12 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional. El actor impugnó esta decisión, al considerar que el quo incurrió en un error al analizar el presupuesto de la inmediatez pues, a su juicio, debió tener como referente la fecha en que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase -12 de julio de 2022-, y además excluir la vacancia judicial, por lo que el plazo de seis meses venció el 6 de febrero de 2023 y, en ese orden, la demanda radicada el 2 de ese mismo mes y año sería oportuna.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, adujo que el asunto cumplía el presupuesto relevancia constitucional porque se alega el desconocimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución Política.
En el trámite de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado por sentencia de 15 de junio de 2023, confirmó la decisión recurrida. Advirtió que el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad evitar que el uso de este mecanismo constitucional para habilitar la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y subsanar la negligencia o indiferencia de los accionantes, pues con ello se estaría propiciando la inseguridad jurídica.
Además, precisó que este presupuesto se analiza teniendo como referente la fecha de notificación de la sentencia cuestionada porque es el momento en que tiene conocimiento de la decisión que causa de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales solicita la protección constitucional. 3.2. La solicitud de nulidad formulada se negará porque no se configuró la causal invocada El accionante considera que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: “3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Lo anterior, porque, a su juicio, el trámite de segunda instancia de la acción de tutela no podía surtirse hasta que se hubiera decidido de manera definitiva la recusación formulada contra todos los magistrados de esta Corporación ante la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Al respecto, afirmó que en virtud de lo establecido en el artículo 143 del Código General del Proceso al no admitirse la recusación debió remitirse al expediente “al superior”, para que la resolviera de manera definitiva. A lo que agregó que de conformidad con el artículo 145 de la misma normativa procesal, el trámite constitucional debió suspenderse por lo que no podía surtirse el trámite de segunda instancia. Además, el actor hizo referencia a que no pudo controvertir la providencia de 12 abril de 2023, que rechazó por improcedente la recusación pues, aunque se notificó por correo electrónico, no pudo conocerla oportunamente porque no tiene acceso a medios tecnológicos.
En el sub lite, la Sala observa que con posterioridad a la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, además de impugnar dicho fallo, por escritos radicados el 23 y 24 de marzo de 2023, el actor recusó a todos los magistrados del Consejo de Estado y pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado.
En concreto, expresó lo siguiente: “En efecto, recuso al Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, sus compañeros de Sala y de todo el Consejo de Estado y por su participación en el fallo de primera instancia solicito la declaratoria de su nulidad absoluta, […], en términos del presunto tráfico de influencias en las altas cortes para que a toda costa y con “renuncia a la verdad jurídica” o probada se adopten decisiones judiciales en mi contra, […]; con lo cual todo procedimiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adelantado en las altas cortes resulta violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia, por carencia de imparcialidad judicial”.
Respecto de esas solicitudes, por auto de 12 de abril de 2023 la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación resolvió: “PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Francisco Córdoba Zartha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Rechazar por improcedente la recusación formulada por el señor Francisco Córdoba Zartha, según lo aquí señalado.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Una vez ejecutoriada, ingrésese nuevamente el expediente al Despacho, para proveer sobre la impugnación”. Para efectos de argumentar esa decisión, el a quo evidenció que el accionante no expresó ni sustentó alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 135 del Código General del Proceso, sino que, simplemente, se limitó a realizar acusaciones contra todos los magistrados del Consejo de Estado, quienes, en su criterio, renuncian a “la verdad jurídica” para tomar decisiones judiciales que le resultan adversas, como el fallo de tutela dictado el 3 de marzo de 2023 por esa Subsección, en el expediente de la referencia. Finalmente, señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela”.
La Sala constata que dicha providencia fue notificada al correo electrónico aportado por el actor para tales efectos (franc77772007@gmail.com, septimapapeleta.movimiento@gmail.com), como lo muestra la siguiente imagen: Ahora bien, el actor aseveró que “por carencia del medio tecnológico no pude tener acceso dada la situación precaria que afronto en razón de la TENTATIVA DE SECUESTRO CON APARARIENCIA DE LEGALIDAD (político - judicial) que se viene perpetrando en mi contra”.
Frente a ello, la Sala advierte que el actor no puso de presente circunstancias que le imposibilitaran acceder a los medios tecnológicos, así como tampoco solicitó que se enviaran las comunicaciones a través de correo físico, incluso en la demanda de tutela en el acápite de notificaciones señaló lo siguiente: “NOTIFICACIONES: (…) 3.
De mi Parte, las recibiré a través de los Correos electrónicos: franc77772007@gmail.com y septimapapeleta.movimiento@gmail.com” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, el hecho de que el mismo demandante emplee herramientas tecnológicas para la radicación de sus escritos, permite válidamente considerar que puede acceder a las mismas.
A lo anterior debe agregarse, que de la expresión “tentativa de secuestro con apariencia de legalidad (político - judicial)”, tampoco se extrae un obstáculo para ello, principalmente, porque no se entiende qué es lo que quiere expresar con ese señalamiento y, se reitera, las actuaciones a través de los correos electrónicos desdibujan su argumento.
Por último, la Sala encuentra que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la recusación en el trámite de tutela, así: “ARTICULO 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso” (subrayas y negrillas por fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, es claro que al existir una regulación expresa sobre la recusación en el trámite de tutela, esto es, que es improcedente de plano, no era dable aplicar lo atinente a la suspensión de los términos conforme lo establece el artículo 145 del Código General del Proceso, lo que permite concluir que no se configura la causal de nulidad alegada por el actor.
Debe reiterarse que, como se expuso anteriormente, la recusación formulada no daba lugar a ello. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por el accionante. 3.2. La solicitud de aclaración formulada no está dentro de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el asunto bajo examen, la sentencia de 29 de junio de 2023 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 7 de julio de 2023 y la solicitud del actor fue radicada el 12 de julio de la presenta anualidad, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
La Sala advierte que el actor no identificó los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyeran en la misma como lo prescribe el precitado articulo 285 del Código General del Proceso. En todo caso, de la lectura de la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se evidencia que la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que la Sala encuentra que la solicitud de aclaración resulta improcedente. 3.3.
El recurso de reposición resulta improcedente contra la sentencia de segunda instancia El actor presentó recurso de reposición contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a lo que agregó que lo decidido en torno al presupuesto de la inmediatez bajo los mismos argumentos expresados en el escrito de impugnación, esto es, que debe tomarse como referente para calcular este requisito la fecha en que se notificó el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00505-01 Demandante: Francisco Córdoba Zartha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 auto de obedézcase y cúmplase -12 de julio de 2022- y, además, excluir del respectivo conteo el periodo de vacancia judicial.
Al respecto, la Sala encuentra que el recurso de reposición presentado por el actor resulta improcedente, en tanto el Decreto 2591 de 1991 únicamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, como se explicó en los fundamentos jurídicos de esta providencia (supra numeral 2). En todo caso, debe advertirse que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional material, en tanto esto ocurre cuando se surte el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Por lo tanto, el actor tiene a su disposición la posibilidad de pedir la selección del caso y que se revisen las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad y declarará improcedentes la solicitud de aclaración y el recurso de reposición presentados por el señor Francisco Córdoba Zartha en el marco de la acción de tutela en la que se dictó la sentencia de 29 de junio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por el señor Francisco Córdoba Zartha, por las razones aquí expuestas. Segundo.- DECLÁRANSE IMPROCEDENTES la solicitud de aclaración y el recurso de reposición contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Tercero-. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cuarto.- DÉSE CUMPLIMIENTO al ordinal cuarto de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN