Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: IVÁN MARENCO CURE Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento de relación laboral encubierta. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Iván Marenco Cure, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de buena fe, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el cuatro(4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, por medio de la cual se decidió revocar la decisión de primer grado de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la E.S.E., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2019-01056- 01.
SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” que en un término no Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido IVÁN MARENCO CURE contra la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE, identificado bajo el radicado No. 25000-2342-000-2019-01056-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, por medio de la cual se decidió revocar la decisión de primer grado de carácter condenatorio y, en consecuencia, dispuso negar las pretensiones pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la E.S.E., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-2342-000-2019-01056- 01.
SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió acceder a las súplicas, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, en el mismo sentido, declaró la relación laboral entre mi prohijado y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de la totalidad de prestaciones sociales reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las primas que haya a lugar) conforme al salario de un médico especialista en ginecología y obstetricia de planta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. No. 25000-2342-000-2019- 01056-00”. 2.
Hechos El accionante relató que laboró como médico especialista en Ginecología y Obstetricia para la ESE Hospital Tunjuelito sede Clínica el Carmen (actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019, fecha en la que fue desvinculado de su cargo “sin que existiera causa legal para ello”.
Agregó que prestó servicios hospitalarios de urgencias, observación, interconsultas y/o ambulatorias, entre otros, y cumplió la meta de producción acordadas con el supervisor de contratos. Indicó también que las labores que cumplió eran “propias del giro de los negocios ordinarios a que dedica su objeto la entidad” y que fue vinculado a través de órdenes de prestación de servicios.
Adicionalmente, mencionó que laboraba los martes, viernes y fines de semana de 7:00 am a 7:00 pm. Manifestó que las órdenes de prestación de servicios que suscribió con el hospital fueron las siguientes: “a. Orden No.4064 de 2014 con vigencia de 15 días. b. Orden No.4151 de 2014 con vigencia de 1 mes. c. Orden No.4869 de 2014 con vigencia de 1 mes. d. Orden No.5603 de 2014 con vigencia de 1 mes. e. Orden No.6308 de 2014 con vigencia de 26 días. f. Orden No.7037 de 2014 con vigencia de 1 mes. g. Orden No.61 de 2015 con vigencia de 29 días. h. Orden No.780 de 2015 con vigencia de 1 mes y 28 días. i. Orden No.1529 de 2015 con vigencia de 2 meses y Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 28 días. j. Orden No. 2340 de 2015 con vigencia de 2 meses y 29 días. k. Orden No. 3214 de 2015 con vigencia de 1 mes. l. Orden No. 4036 de 2015 con vigencia de 27 días. m. Orden No. 4872 de 2015 con vigencia de 1 mes. n. Orden No. 101 de 2016 con vigencia de 27 días. o. Orden No. 890 de 2016 con vigencia de 2 meses y 29 días. p. Orden No. 90 de 2016 con vigencia de 2 meses y 29 días. q. Orden No. 4574 de 2016 con vigencia de 3 meses. r. Orden No. 3354 de 2017 con vigencia de 7 meses y 23 días. s. Orden No. 8183 de 2017 con vigencia de 4 meses. t. Orden No. 2274 de 2018 con vigencia de 5 meses. u. Orden No. 7460 de 2018 con vigencia de 8 meses”.
Asimismo, refirió que no tenía ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas debía pedirle permiso a su jefe inmediato, por lo que laboraba 180 horas mensuales. Adicionalmente, precisó que las órdenes de prestación de servicios suscritas eran elaboradas de manera unilateral por la entidad demandada, sin que tuviera la posibilidad de realizar sugerencias o modificaciones a su contenido.
Por otro lado, relató que debía asumir con recursos propios el pago total de los aportes al fondo de pensiones, a la EPS y a la ARP. Explicó que las labores que desarrolló se ejecutaban en las mismas condiciones que las desempeñadas por los funcionarios de planta del Hospital, correspondientes al cargo de profesional especializado, quienes, a diferencia suya, percibían no solo el salario sino también todas las prestaciones sociales y beneficios propios de su condición de empleados públicos.
Y aclaró que durante la prestación del servicio nunca se le cancelaron auxilios de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, primas técnicas, vacaciones, aportes a salud, entre otros. En ese orden de ideas, manifestó que el 18 de febrero de 2019 presentó petición de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., el cual fue resuelto de manera negativa mediante el oficio OJU-E-0880 del 28 de febrero de 2019.
En virtud de lo anterior, señaló que a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJU-E-0880 del 28 de febrero de 2019, mediante el cual la entidad demandada resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho como médico especialista en ginecología y obstetricia. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se declarara que entre la entidad demandada y el accionante existió una relación laboral, (ii) que se ordenara el reintegro al cargo que desempañaba al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, (iii) a pagar las diferencias salariales entre lo recibido por un profesional especializado de planta y lo que se le había pagado, entre otras.
Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 1, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1 Radicado no. 25000-23-42-000-2019-01056-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OJU-E-0880 del 28 de febrero de 2019 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y declaró que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral encubierta de naturaleza laboral desde el 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a pagar las prestaciones reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las primas a las que hubiera lugar) dentro del periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2019 -fecha en la que culminó el vínculo contractual-. Asimismo, precisó que se debía tomar el ingreso base de cotización pensional del demandante sobre el salario devengado por un médico especialista en ginecología y obstetricia de planta.
Adicionalmente, el Tribunal ordenó que la entidad demandada debía realizar la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, al considerar que se configuraron los elementos propios de una relación laboral. Manifestó que frente a la anterior determinación, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó recurso de apelación, al considerar que no era posible concluir que el demandante hubiera recibido órdenes en la ejecución de los servicios prestados, pues la relación entre las partes se estructuró sobre una simple coordinación logística, sin que se evidenciara subordinación alguna, y estuvo sustentada en la autonomía técnica del demandante, circunstancia que desvirtuaba la existencia de una relación laboral.
Asimismo, explicó que no se acreditó la concurrencia de los demás elementos esenciales del vínculo laboral, como la prestación personal del servicio y la remuneración salarial. Finalmente, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia de 4 de septiembre de 2025, decidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante, al estimar que de conformidad con las pruebas documentales y los testimonios practicados no se podía avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad demandada sobre el accionante. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que la decisión cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de buena fe, al no valorar en debida forma las pruebas documentales y testimoniales que permitían deducir el elemento de la subordinación. Adicionalmente, indicó que estaba en discusión derechos de índole laboral los cuales no son renunciables.
Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que solamente era procedente el mecanismo constitucional. En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora indicó que la sentencia objetada fue proferida el 4 de septiembre de 2025, y notificada a las partes el 30 de octubre del mismo año, por lo que se encuentra dentro del término establecido por la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, aclaró que se identificaron de manera razonable y completa los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Respecto del defecto fáctico, la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada no analizó “en forma sistemática” los medios probatorios del proceso, toda vez que las declaraciones rendidas y las pruebas documentales aportadas daban cuenta de que se acreditaban todos los elementos que demostraban la relación laboral encubierta.
Precisó que respecto del requisito de la subordinación, se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuadros de turno, las declaraciones de los señores Hansel de Jesús Gari García, Euler Andrés Pérez Almenarez, Diana Esmeralda Moreno Abaunza y María Karin Bernal. Manifestó que respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos se podía observar que prestó los servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2019 de forma continua e ininterrumpida y las funciones que cumplió fueron: “a. Prestar servicios asistenciales como Medico de acuerdo a su Especialidad en los servicios Hospitalarios, de urgencias, observación, Interconsultas y/o ambulatorios según la asignación que determine la institución. b. Prestar los servicios acordes con la programación de la Institución para la atención de los usuarios. c. Cumplir la meta de producción acordada con el supervisor de contratos para efectos de las actividades y/o productos contratados. d. Diligenciar correcta y completamente la Historia Clínica en medio magnético y/o físico. e. Diligenciar y prestar adecuadamente los registros del Sistema de Información en Salud, los eventos de importancia en Salud Pública acorde con la Normatividad y los que requiera la Institución. f. Cumplir con los protocolos, Guías, Manuales de Procesos y Procedimientos, Manuales Institucionales y los de Normatividad vigente. g. Presentar los documentos requeridos por la Institución”.
Respecto de los testimonios practicados precisó que el señor Hansel de Jesús Gari García declaró que lo conoció por haber trabajado juntos como ginecobstetras en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y que el jefe inmediato era un ginecólogo de planta, quien asignaba y controlaba los turnos de urgencias, los cuales no podían ser negociados y debían ser aprobados por la coordinación. Indicó que el demandante no podía modificar los contratos de prestación de servicios y que desempeñaba las mismas funciones y turnos que los ginecólogos de planta.
Asimismo, afirmó que existían llamados de atención, directrices y protocolos impartidos por el superior, que los implementos de trabajo eran suministrados por la institución y que el accionante no podía ausentarse de sus turnos sin autorización previa ni sin conseguir reemplazo con antelación. Respecto del señor Euler Andrés Pérez Almenarez expresó que en la declaración informó que conoció al demandante al trabajar junto a él en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., donde ambos estuvieron vinculados mediante contratos de prestación de servicios.
Señaló que el demandante no podía negociar las condiciones contractuales y debía cumplir las funciones pactadas y las Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instrucciones de sus jefes inmediatos, quienes incluían médicos de planta.
Indicó que realizaba las mismas labores que los ginecólogos de planta, se ajustaba a horarios controlados por supervisores y debía solicitar autorización y reemplazo para ausentarse. En relación con el testimonio de la señora Diana Esmeralda Moreno Abaunza, enfermera de planta, quien manifestó que conoció al demandante por haber trabajado con él en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la misma unidad.
Indicó que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios cuyas condiciones no podía modificar, situación que conocía por haber sido también contratista. Señaló que debía cumplir horarios establecidos, solicitar permiso y conseguir reemplazo para ausentarse, y que recibía instrucciones de su jefe inmediato.
Frente al testimonio de la señora María Karin Bernal, auxiliar de enfermería con cerca de 25 años de servicio en el hospital, explicó que en la declaración informó que conoció al demandante hacia el año 2014, cuando se desempeñaba como ginecólogo vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Señaló que no existía diferencia entre las funciones realizadas por los ginecólogos de planta y las de los contratistas, y afirmó que el demandante debía cumplir horarios fijados por su jefe inmediato, quien además asignaba directamente los pacientes, sin que aquel pudiera decidir a quién atender.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que de los interrogatorios y las declaraciones rendidas en el proceso ordinario, se podía concluir que los testigos fueron sus compañeros de trabajo durante la prestación de sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., compartiendo unidades asistenciales y turnos. Y que de manera uniforme señalaron que debía cumplir horarios y turnos rotativos de 8, 12 o 24 horas fijados y controlados por médicos de planta, que no podía ausentarse ni retirarse libremente sin autorización previa y sin conseguir reemplazo aprobado, y que pese a su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, no tenía posibilidad de discutir o modificar las condiciones contractuales impuestas por la entidad.
Concluyó que “en conjunto, estos medios de prueba permiten inferir de manera contundente que la E.S.E. sí le imponía al actor un horario determinado, lo controlaba a través de la programación de turnos y regulaba su disponibilidad temporal, configurándose así un elemento claro de subordinación laboral. Pretender desvirtuar esta realidad bajo el argumento de la inexistencia de un control biométrico resulta insuficiente y desconoce la forma en que se estructura la subordinación en la práctica institucional del sector salud”.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, adujo que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 18 de abril de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 68001- 23-31-000-2010-00067-00 concluyó que las labores ejercidas por el actor como médico oftalmológico evidenciaban que el servicio fue prestado directamente por el demandante, que recibió una contraprestación económica y que actuó bajo las instrucciones con superioridad jerárquica, además, indicó que cumplía con un horario y desempeñaba las mismas funciones de un médico de planta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese sentido, expresó que “esta decisión se aparta injustificadamente del precedente consolidado por esa misma corporación en los expedientes 68001-23- 31-000-2010-00067-01 y 68001-23-31-000-2010-00056-01 (2543-14), en los cuales, ante hechos sustancialmente análogos —médicos especialistas vinculados por largos periodos, realizando funciones permanentes, bajo protocolos institucionales, cumpliendo agendas y turnos, utilizando los recursos de la entidad y sujetos a instrucciones jerárquicas—, se reconoció la existencia de relación laboral y se accedió a las pretensiones”.
Por último, adujo que la diferencia de trato frente a supuestos fácticos equivalentes constituía un desconocimiento del precedente judicial vinculante y una vulneración directa del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que, ante hechos sustancialmente idénticos, el Consejo de Estado adoptó decisiones opuestas sin brindar una justificación objetiva, suficiente y razonable que habilitara el apartamiento de su propia línea jurisprudencial.
En efecto, sostuvo que en los casos citados relativos a médicos especialistas vinculados a una E.S.E municipal en condiciones prácticamente idénticas a las del accionante, se reconoció la primacía de la realidad sobre las formas y se accedió a las pretensiones, mientras que en el presente proceso se negó la existencia de subordinación y se desconocieron los criterios interpretativos previamente fijados, configurándose así una ruptura injustificada del principio de igualdad y del deber de respeto al precedente judicial. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente rindió informe en el que precisó que en la decisión de primera instancia se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante ejerció su labor como médico de manera personal, realizando funciones como atender consultas, realizar procedimientos quirúrgicos, ecografías bajo supervisión, entre otros.
Manifestó que con base en las pruebas decretadas y practicadas el despacho judicial llegó a la conclusión de que el accionante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por 4 años, 6 meses y 17 días con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, asimismo, debía acudir a laborar en turnos diurnos y nocturnos los cuales eran programados por su jefe inmediato, prestó sus servicios bajo una supervisión constante, y de los testimonios practicados se pudo determinar que cumplía con un horario.
Finalmente, concluyó que como se demostraron los tres elementos de la relación laboral y se accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 4 de septiembre de 2025, decidió revocar la decisión, al considerar que lo existió entre las partes fue una coordinación y no una subordinación. 4.2.
Respuesta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la entidad demandada no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Precisó que la decisión cuestionada proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se encuentra revestida de cumplimiento al debido proceso, comoquiera que se respetaron todas las etapas procesales sin avizorar alguna causal de nulidad.
Adicionalmente, precisó que no se advirtió una relación directa entre la cuestión debatida y la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados en el escrito de tutela. Por último, concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que “la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico, toda vez, que se limitó a reiterar los argumentos del proceso contencioso, insistiendo en su inconformidad con el razonamiento del juez colegiado, echándose de menos argumento alguno sobre los elementos de juicio inadvertidos por la autoridad accionada”. 4.3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sostuvo que si bien la parte actora sostuvo que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto era que no estaba cuestionando que la providencia impugnada había incurrido en alguna arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamentaba su inconformidad era que le habían negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, concluyó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el debate planteado en este mecanismo constitucional ya fue analizado y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no se observa que la decisión cuestionada hubiese sido arbitraria o que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del proceso contencioso administrativo. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Iván Marenco Cure impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la Sección Primera del Consejo de Estado erró al concluir que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional y que pretendía fungir como una tercera instancia. Por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contrario, sostuvo que se argumentó que la tutela sí era procedente, pues las providencias cuestionadas vulneraron de manera directa derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, así como los principios de buena fe y de primacía de la realidad y condición más favorable al trabajador, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución. Precisó que el debate planteado trascendía una simple discrepancia probatoria o legal, ya que se centraba en la indebida y arbitraria valoración del acervo probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual condujo a desconocer la verdadera naturaleza laboral del vínculo entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E encubierto mediante contratos sucesivos de prestación de servicios entre 2014 y 2019.
Asimismo, afirmó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un “defecto fáctico grave”, al ignorar y desestimar sin justificación razonable un conjunto probatorio amplio y coherente como los contratos, cuadros de turnos, interrogatorios de parte y múltiples testimonios, los cuales demostraban la existencia de una subordinación real y permanente.
Adicionalmente, indicó que las pruebas acreditaban que el demandante cumplía horarios impuestos, recibía órdenes directas, estaba sujeto a supervisión y control disciplinario, desempeñaba funciones idénticas a las de los médicos de planta, utilizaba los medios e insumos de la entidad y no gozaba de autonomía propia de un contratista independiente.
En ese sentido, explicó que la subordinación no exige mecanismos formales de control (como relojes biométricos o memorandos), sino que puede acreditarse a partir de prácticas reales de programación de turnos, supervisión funcional, exigencia de cumplimiento de protocolos, control de permisos y ejercicio efectivo del poder de dirección, todos demostrados en el proceso.
Sostuvo que la providencia desconoció el precedente judicial contenido en decisiones previas del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos en casos análogos de médicos especialistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios, en los que se declaró la existencia de contrato realidad y se ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales.
Finalmente, refirió que la decisión cuestionada incurrió en una valoración probatoria arbitraria y contraria a la sana crítica, desconoció el principio de primacía de la realidad, avaló una práctica institucional orientada a evadir obligaciones laborales y, por tanto, vulneró derechos fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12;
(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 11 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional, ya que el accionante pretende reabrir una discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado presupuesto, toda vez que la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de buena fe, con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia de 4 de septiembre de 2025 que revocó la providencia apelada que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las mismas y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante, al considerar que de conformidad con las pruebas documentales y los testimonios practicados no se podía avizorar la existencia de los elementos esenciales de las relaciones laborales.
En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar una supuesta indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada, y un desconocimiento del precedente judicial contenido en casos análogos, además de cumplir con la carga mínima argumentativa.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2025, esto es, veinte (20) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del precedente judicial El señor Iván Marenco Cure, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de buena fe, con la sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda presentada y, en su lugar, negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000- 32-42-000-2019-01056-01.
La parte actora alegó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al señalar que la autoridad judicial no valoró de manera integral y sistemática las pruebas del proceso, las cuales en su criterio acreditaban la existencia de una Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relación laboral encubierta.
Sostuvo que los contratos de prestación de servicios evidenciaban una vinculación continua e ininterrumpida durante varios años con el cumplimiento de funciones permanentes y propias de un médico de planta, y que los testimonios practicados fueron uniformes en señalar que estaba sujeto a horarios y turnos fijados y controlados por la entidad, recibía instrucciones y directrices de superiores, no podía ausentarse sin autorización ni modificar las condiciones contractuales, y desempeñaba las mismas labores que los ginecólogos de planta.
Y concluyó que la valoración conjunta de dichos medios probatorios demostraba de manera clara la existencia de subordinación laboral, por lo que desconocerla con fundamento en la ausencia de control biométrico resultaba insuficiente e irrazonable. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución17, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 4 de septiembre de 2025 revocó la decisión de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante, al considerar que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no se podía evidenciar la existencia de órdenes, memorandos ni directrices impartidas por la institución que 17 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 impusieran al señor Iván Marenco Curé obligaciones concretas en cuanto al tiempo, modo y lugar de ejecución de sus labores, a partir de las cuales pudiera inferirse su integración al ámbito rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada.
En consecuencia, concluyó que no se acreditaron los elementos esenciales para que se configure una relación laboral. Con el fin de respaldar dicha determinación, la autoridad judicial accionada planteó como problema jurídico si entre el señor Iván Marenco Cure y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una relación laboral encubierta o subyacente en los periodos en que se celebraron los contratos de prestación de servicio y, en ese sentido, se apoyó en el siguiente material probatorio: En relación con la i) prestación personal del servicio, la autoridad judicial accionada precisó que la parte actora acreditó tal requisito, toda vez que cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio a través de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019.
Asimismo, aclaró que frente a la contraprestación se advertía que a partir de las órdenes de servicio se pudo extraer los honorarios recibidos por el accionante por concepto de servicios ejecutados, por lo tanto, se acreditó dicho requisito. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, explicó que “en todo caso, derivado de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios son características de éstos el ser onerosos e «intuite persona», las cuales, guardan una similitud con dos de los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio y remuneración por los servicios prestados, de ahí que, lo que realmente diferenciará a la relación laboral de la contractual es la continuada subordinación y dependencia”.
Frente al requisito de ii) la continuada subordinación y dependencia, la autoridad judicial accionada precisó que para determinar si se configuró o no la subordinación se debían analizar los elementos probatorios allegados al proceso, y para ello se tuvo en cuenta los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021.
Así las cosas, indicó que se probó que el accionante tuvo como lugar de trabajo las instalaciones de la Clínica el Carmen, actualmente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Sobre el horario de labores, la autoridad judicial accionada refirió que de conformidad con el interrogatorio practicado a la parte demandante, se tenía que el señor Iván Marenco Cure relató que los horarios en los cuales ejecutaba sus labores “eran rotativos, toda vez que no habían (sic) horarios ni había rutina, hoy me podían decir usted entra a las 7.00, mañana me podían decir usted va a cubrir el turno de 7 de la noche a 7 de la mañana», reiterado en respuesta posterior así, «mis horarios eran rotativos y a solicitud de mi jefe, que podía ser un domingo, un día de fiesta o a cualquier hora, cualquier día, 24, 31, el día del cumpleaños de la mamá, eso es lo que yo le estoy diciendo, porque no había ni horario ni itinerario establecido”.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada advirtió que algunos testigos señalaron que los turnos eran programados mensualmente por la coordinación del área de ginecología, con jornadas de 8, 12 o 24 horas incluso en fines de semana y festivos, también se indicó que los médicos podían manifestar previamente su disponibilidad, a partir de la cual se organizaban los turnos. Al respecto, explicó que el señor Hansel Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de Jesús Gari García sostuvo que los turnos eran asignados desde la coordinación del área de ginecología a cargo del médico Andrés Cortés, sin posibilidad de acuerdo.
Mientras que el señor Euler Andrés Pérez Almenarez precisó que, aunque la programación mensual de los turnos la realizaba el coordinador del área, previamente se consultaba la disponibilidad de cada médico con base en la cual se organizaban las jornadas. En igual sentido, sostuvo que la señora Diana Esmeralda Moreno Abaunza afirmó que la elaboración de las planillas de turnos estaba a cargo del médico Jorge Castellanos, sin precisar si existía imposición directa o concertación previa.
Por su parte, la señora María Karin Bernal describió los distintos horarios en los que se prestaba el servicio, pero no fue concluyente respecto de la existencia de un control efectivo del cumplimiento horario, pues reconoció no tener certeza sobre quién ejercía dicha verificación. De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial accionada explicó que dichas versiones resultaban contradictorias e imprecisas en cuanto a la imposición y control de los turnos, pues a ello se sumaba que los cuadros de programación aportados al proceso correspondían únicamente al año 2015, los cuales evidenciaban asignaciones específicas, pero no una prestación continua del servicio, y no existían registros documentales completos de los demás periodos.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A concluyó que las pruebas no eran suficientes para demostrar de manera cierta la imposición y control del horario por parte de la entidad demandada, sin perjuicio de que, en el marco de contratos de prestación de servicios médicos especializados, la existencia de turnos constituía un elemento funcional y natural para la adecuada prestación del servicio de salud, que por sí solo no permitía inferir una subordinación laboral.
Ahora bien, respecto a iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, la autoridad judicial accionada precisó que “el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera determinante por la entidad contratante”.
En ese sentido, aclaró que del análisis de las pruebas documentales, del interrogatorio de parte y de los testimonios rendidos por los señores Hansel de Jesús Gari García, Euler Andrés Pérez Almenarez, Diana Esmeralda Moreno Abaunza y María Karin Bernal, se podía concluir que no se acreditó que el demandante estuviera sometido a una influencia decisiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. que permitiera inferir la existencia del elemento de subordinación. En efecto, agregó que el testigo Hansel de Jesús Gari García manifestó que los turnos y la agenda de atención eran programados por la coordinación del área de ginecología y que este impartía directrices relacionadas con protocolos y atención de quejas; sin embargo, precisó que la revisión de historias clínicas y las indicaciones sobre la atención de pacientes se realizaba de manera aleatoria y no permanente, lo que descartaba un control continuo y determinante sobre la ejecución de la labor médica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por su parte, manifestó que el señor Euler Andrés Pérez Almenarez señaló que, si bien la programación de turnos se efectuaba mensualmente por el coordinador del área, la misma se realizaba con base en la disponibilidad previamente informada por cada médico, lo que evidenciaba un margen de concertación incompatible con la imposición unilateral, además, indicó que los eventuales llamados de atención se manejaban de forma personal y reservada, sin que le constara la existencia de reproches disciplinarios formales respecto del actor.
En relación con el testimonio de la señora Diana Esmeralda Moreno Abaunza, quien afirmó que en una oportunidad que el accionante recibió una advertencia verbal por llegada tardía, la cual se limitó al recordatorio del cumplimiento del horario, sin que se acreditara la imposición de sanciones o direccionamientos sobre la forma técnica de prestar el servicio.
De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial accionada explicó que de las declaraciones rendidas se podía concluir que lo que existió entre las partes fue una coordinación orientada al cumplimiento del objeto contractual y a la adecuada prestación del servicio de salud, más no un ejercicio de poder rector, disciplinario u organizativo que permitiera tener por configurada una relación laboral encubierta.
Al respecto, la autoridad judicial demandada explicó que el ejercicio del criterio profesional del médico en el desarrollo de su labor no constituye, por sí mismo, un elemento que permita acreditar o descartar la existencia de subordinación laboral, toda vez que obedece a que el empleador no tiene potestad para impartir órdenes ni dirigir el contenido técnico de las funciones propias del saber médico, cuya ejecución se rige por la autonomía profesional.
En consecuencia, aclaró que la subordinación solo puede predicarse respecto de aspectos de carácter administrativo u organizativo, con independencia de la formación o especialidad del trabajador. Finalmente, la sentencia cuestionada concluyó que del acervo probatorio recaudado no se advertía la existencia de órdenes, memorandos ni directrices impartidas por la institución que impusieran obligaciones concretas al accionante en cuanto al tiempo, modo y lugar de ejecución de sus labores, que permitieran concluir su inserción en el ámbito rector, organizativo y disciplinario de la entidad demandada.
Asimismo, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones, en ese sentido, afirmó que era carga del demandante acreditar, mediante pruebas pertinentes, suficientes y conducentes, la configuración de la relación laboral encubierta que afirmó haber existido entre él y la entidad demandada, carga que no fue satisfecha en el presente caso.
En ese orden de ideas, la Sala observa que los reproches formulados por el accionante se fundamentaron en la presunta configuración de un defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada no valoró de manera integral y sistemática el material probatorio obrante en el proceso, particularmente los contratos de prestación de servicios, cuadro de turnos y los testimonios rendidos, los cuales a su juicio acreditaban la existencia de una relación laboral encubierta.
En efecto, sostuvo que su vinculación fue continua e ininterrumpida durante varios años, que desarrolló funciones permanentes propias de un médico de planta, que estaba sujeto a horarios y turnos fijados por la entidad, recibía instrucciones de superiores jerárquicos y desempeñaba las mismas labores que los médicos Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 vinculados mediante relación legal y reglamentaria, por lo que estimó irrazonable que tales elementos fueran desestimados con fundamento en la ausencia de mecanismos formales de control biométrico.
No obstante, del análisis integral de la sentencia cuestionada, para la Sala el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sí identificó, examinó y valoró de manera expresa las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, y a partir de una apreciación razonada conforme a las reglas de la sana crítica, concluyó que las mismas no eran suficientes para demostrar la existencia del elemento de la subordinación, el cual es indispensable para la configuración de una relación laboral.
En particular, la autoridad judicial explicó que, si bien se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, dichos elementos resultan comunes tanto a los contratos de prestación de servicios como a las relaciones laborales, de modo que el elemento diferenciador radica en la existencia de una subordinación continuada y efectiva la cual no fue probada en el caso concreto.
Así las cosas, la Sala advierte que la providencia cuestionada abordó de manera estructurada el análisis del material probatorio contrastándolo con los criterios jurisprudenciales fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial los contenidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, y a partir de ello consideró razonable concluir que la relación existente entre el accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. estuvo caracterizada por la autonomía propia de un vínculo contractual.
En ese sentido, explicó que el hecho de que el demandante prestara sus servicios en las instalaciones de la entidad y cumpliera turnos respondía a las particularidades funcionales de la prestación del servicio de salud, sin que ello, por sí solo, permitiera inferir su inserción en el ámbito rector, organizativo y disciplinario de la entidad.
Ahora bien, en relación con el análisis del horario y la programación de turnos, la Sala observa que la autoridad judicial accionada examinó tanto el interrogatorio de parte como los testimonios rendidos y advirtió que existían versiones disímiles respecto de la forma en que se asignaban las jornadas laborales. En efecto, sostuvo que mientras el accionante afirmó que los horarios eran variables y asignados de manera eventual, algunos testigos indicaron que los turnos se programaban mensualmente por la coordinación del área de ginecología. No obstante, la decisión objetada destacó que tales declaraciones no resultaban concluyentes ni uniformes, por ejemplo, el señor Hansel de Jesús Gari García sostuvo que los turnos eran asignados por el coordinador sin posibilidad de acuerdo, mientras que el señor Euler Andrés Pérez Almenarez precisó que la programación se hacía con base en la disponibilidad previamente informada por cada médico, lo que evidenciaba un margen de concertación incompatible con una imposición unilateral propia de una relación laboral.
Asimismo, la Sala observa que la autoridad judicial accionada valoró los testimonios de las señoras Diana Esmeralda Moreno Abaunza y María Karin Bernal, quienes, si bien hicieron referencia a la existencia de planillas de turnos y a distintos horarios de atención, no fueron concluyentes respecto de la imposición y control efectivo del horario ni sobre la existencia de sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento.
A ello se sumó que los cuadros de programación aportados al expediente correspondían únicamente a un periodo específico (2015) y no permitían inferir una prestación continua e ininterrumpida del servicio durante toda la vigencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 contractual, ni la existencia de un control permanente por parte de la entidad demandada.
De otra parte, frente a la alegada dirección y control de las actividades desarrolladas por el accionante, la autoridad judicial accionada explicó que, conforme a la jurisprudencia aplicable, la subordinación se configura únicamente cuando el contratista se encuentra sometido a una influencia decisiva del contratante en el marco de un poder rector, organizativo y disciplinario.
Bajo ese entendido, concluyó que de las pruebas documentales, del interrogatorio de parte y de las declaraciones rendidas por los señores Hansel de Jesús Gari García, Euler Andrés Pérez Almenarez, Diana Esmeralda Moreno Abaunza y María Karin Bernal, no se acreditó que el demandante estuviera sujeto a órdenes permanentes ni a controles determinantes sobre la ejecución de su labor médica.
En particular, la autoridad judicial accionada destacó que, si bien algunos testigos hicieron referencia a la existencia de directrices relacionadas con protocolos médicos, atención de quejas o revisión ocasional de historias clínicas, dichas actuaciones se realizaban de manera esporádica y no permanente y se encontraban orientadas a garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, sin que ello implicara un control continuo ni una injerencia directa en el ejercicio profesional del actor.
Asimismo, señaló que los eventuales llamados de atención fueron de carácter verbal y aislado, sin que se demostrara la imposición de sanciones disciplinarias formales ni la existencia de un régimen disciplinario aplicable al demandante. En ese contexto, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A precisó que el ejercicio del criterio profesional del médico no constituye por sí mismo un elemento idóneo para acreditar o descartar la subordinación, en la medida en que el empleador no tiene potestad para dirigir el contenido técnico del acto médico el cual se rige por la autonomía profesional.
En consecuencia, reiteró que la subordinación únicamente puede predicarse respecto de aspectos administrativos u organizativos, los cuales, en el caso concreto, no fueron probados de manera suficiente. Finalmente la Sala observa que la autoridad judicial accionada concluyó de manera razonada que del acervo probatorio no se advertía la existencia de órdenes, memorandos ni directrices impartidas por la entidad demandada que impusieran al accionante obligaciones concretas en cuanto al tiempo, modo y lugar de ejecución de sus labores y que permitieran inferir su integración al ámbito rector, organizativo y disciplinario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Asimismo, precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), correspondía al demandante acreditar los supuestos fácticos de la relación laboral encubierta alegada, carga probatoria que no fue satisfecha en el presente caso.
En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por el accionante no suponen una valoración probatoria arbitraria, irrazonable o contraevidente, sino una discrepancia con las conclusiones a las que arribó el juez natural del proceso, lo cual resulta ajeno al ámbito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo tanto, no se configura el defecto fáctico alegado, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Adicionalmente, la Sala advierte que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional quien ha determinado que la acción de tutela contra providencias judiciales fue concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada.
Al respecto, en sentencia T-555 de 2009 19 se concluyó que “en múltiples decisiones esta Corporación ha señalado que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se trata de un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
El yerro además debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial”. Ahora bien, la Sala advierte que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que la verificación de los requisitos generales de procedencia se torna más estricto.
Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-398 de 2017: “Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Por otra parte, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial fijado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 68001-23-31-000-2010-00067-00, al tratarse de un caso análogo.
Señaló que en dicha providencia se concluyó que las labores desarrolladas por el actor, en su condición de médico oftalmólogo, permitían acreditar la prestación personal del servicio, la existencia de una contraprestación económica y la sujeción a instrucciones impartidas por superiores jerárquicos, así como el cumplimiento de un horario y el desempeño de funciones idénticas a las de un médico de planta, elementos que, a su juicio, también se presentaban en su situación y que debieron conducir a una decisión similar. 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Asimismo, afirmó que se desconocieron los precedentes contenidos en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicados nos. “68001-23-31-000-2010-00067-01 y 68001-23-31-000-2010-00056-01 (2543-14), en los cuales, ante hechos sustancialmente análogos —médicos especialistas vinculados por largos periodos, realizando funciones permanentes, bajo protocolos institucionales, cumpliendo agendas y turnos, utilizando los recursos de la entidad y sujetos a instrucciones jerárquicas—, se reconoció la existencia de relación laboral y se accedió a las pretensiones”.
Al respecto, la Sala observa que el planteamiento del accionante se dirige a cuestionar la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, al estimar que se apartó de manera injustificada del precedente fijado en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicados nos.68001-23-31-000-2010- 00067-01 y 68001-23-31-000-2010-00056-01 (2543-14) así como la decisión de 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 68001-23-31-000-2010- 00067-00.
No obstante, la Sala advierte que dicho reproche no resulta procedente, en la medida en que la autoridad judicial accionada no desconoció la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia cuestionada, sino que, a partir de la valoración concreta del material probatorio, determinó que en el caso del señor Iván Marenco Curé no se acreditaron los presupuestos fácticos para declarar la existencia de una relación laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no constituye un precedente judicial vinculante para el órgano de cierre, por lo que no puede predicarse su desconocimiento en los términos alegados por el accionante. En ese orden, la Sala advierte que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro de los procesos identificados con los radicados nos. 68001-23-31-000-2010-00067-01 y 68001-23-31-000-2010-00056-01 (2543- 14), fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, en la medida en que la primera corresponde al año 2015 y la segunda fue expedida en el año 2017.
En consecuencia, las reglas de unificación vigentes y aplicables al caso son precisamente aquellas fijadas en dicha providencia, en las cuales la autoridad judicial accionada sustentó la decisión objeto de reproche. Por ello, no se advierte un desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo cuestionado se ajustó a la línea unificada que actualmente rige la materia.
En conclusión, para la Sala no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por el señor Iván Marenco Cure, porque la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso ordinario, de las cuales se demostró que no se acreditó el elemento esencial de la subordinación. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07298-01 Accionante: Iván Marenco Cure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Iván Marenco Cure, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto - Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.