Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 Demandante: PERFUMES Y COSMÉTICOS INTERNACIONALES S. A. Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 7 de junio de 2024, la sociedad anónima Perfumes y Cosméticos Internacionales (en adelante Percoint), a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la autoridad judicial en mención, que confirmó la sentencia de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-24-000- 2012-00766-02. 1.2.
Pretensión El accionante pidió lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política de Colombia. 2. Declarar que la Providencia en referencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, transgrede los artículos 29, 228, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia.
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordenar anular los actos administrativos demandados con los efectos jurídicos consecuentes.1 1.3.
Hechos Las premisas fácticas en las que se justificó la acción constitucional son las siguientes: Mediante la resolución 1-03-238-421-636-1-004119 de 8 de agosto de 2011 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), dispuso el decomiso de una mercancía importada por Percoint. Con actos administrativos de 29 de septiembre y 10 de octubre de 2011 la DIAN negó unas pruebas solicitadas por la sociedad en su recurso de reconsideración y, mediante el auto 03-236- 408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011, decretó unas pruebas de oficio.
A través de la resolución 03-236-408-601-134 de 27 de febrero de 2012 la DIAN resolvió negativamente el recurso de reconsideración. En consecuencia, la accionante presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre sus múltiples cargos, planteó que la entidad tomó un plazo superior a 3 meses para resolver de fondo el recurso, por lo que se configuró un acto ficto o presunto positivo en virtud del silencio administrativo2.
El proceso fue conocido en primera instancia por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que con sentencia de 30 de abril de 2015 negó las pretensiones, puntualmente, sobre el argumento de tiempo en que la DIAN profirió el acto administrativo que desató la solicitud de reconsideración, manifestó que dicha circunstancia ya había sido definida desfavorablemente en el proceso 25000-23-41-000-2013-00302-003, por lo que se negó a pronunciarse de fondo.
No obstante, resaltó que esa causa versó sobre unos actos administrativos distintos. Inconforme con lo resuelto, la sociedad accionante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado con fallo de 22 de febrero de 2024, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión desestimatoria de las pretensiones, respecto del acto ficto o presunto positivo, resaltó que entre las pruebas que decretó la DIAN en el auto 03-236- 408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011 había una que debía practicarse en el exterior, por lo que esto ampliaba el plazo para resolver el recurso de reconsideración por 3 meses más, esto es, hasta el 27 de febrero de 2012, mismo día en que se profirió la resolución 03-236-408-601-134.
Específicamente, la autoridad accionada resaltó a pie de página4 que la prueba en el extranjero se advertía así: «Folio 2631 tomo 13 y 5090 tomo 29. Exhorto para la 1 Transcripción tomada del original incluyendo posibles errores. 2 Se resalta este cargo por cuanto es el que se relaciona con el fundamento de la acción de tutela que aquí se estudia. 3 También conocido por el mismo Tribunal, pero por la Subsección A de la Sección Primera. 4 Pie de página número 46 visible a folio 35 de la sentencia de 22 de febrero de 2024.
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación de las facturas, lo cual, requería validación con el proveedor en el exterior». 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el escrito inicial, la parte actora explicó que su reproche se enfoca así: frente a la decisión del Consejo de Estado en referencia estriba en los yerros en que se incurre a partir de la valoración del auto mediante el cual la DIAN decreta pruebas de oficio, pero no solo de su valoración sino del agregado que la corporación le imprime para justificar la suspensión por el lapso de 3 meses del término con el que contaba la administración para decidir de fondo el recurso de reconsideración En ese sentido, se entiende que lo planteado es un defecto fáctico, en tanto que se cuestiona la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, puntualmente, respecto del decreto de pruebas efectuado de oficio por la DIAN.
El fundamento de sus consideraciones es que la autoridad demandada en el proceso ordinario tenía un plazo de 3 meses para resolver el recurso de reconsideración contra la orden de decomiso de mercancías, a su juicio, dicho lapso no se respetó, por lo que debió entenderse que la decisión de la DIAN le fue favorable en tanto que se produjo un acto ficto o presunto positivo, de acuerdo con los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto, la sociedad accionante cuestionó que la Sección Primera del Consejo de Estado haya desconocido que, para suspender el trámite administrativo, la DIAN tenía un término de 1 mes para decretar pruebas, contado a partir de la presentación del recurso de reconsideración, por lo que el auto de 18 de noviembre de 2011 era extemporáneo y no podía generar la referida suspensión. Esto teniendo en cuenta que la sociedad recurrió la decisión de decomiso de mercancías el 1. ° de septiembre de 2011.
En segundo lugar, expresó que no es cierto que en el mencionado acto administrativo se hubiera dispuesto la recopilación de una prueba en el exterior, por lo que no era posible suspender el plazo para resolver el proceso sancionatorio por 3 meses como lo afirmó el Consejo de Estado. En ese sentido, expuso que en la decisión de 18 de noviembre de 2011 la DIAN solo resolvió que el término para fallar el recurso se suspendería por 3 meses, pero no explicó que esto se debía a la necesidad de practicar una prueba en el exterior.
Puntualmente, refirió que lo que se ordenó realizar fue lo siguiente: 1. Inspección ocular a las mercancías. 2. Solicitud de copia de las solicitudes de importación a la agencia de aduanas. 3. Solicitud de la copia del registro fotográfico de la verificación de la mercancía a la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN. 4. Solicitud elevada a la Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de Fiscalización de la Dirección de Fiscalización de la DIAN. 5.
Solicitud a la sociedad PERCOINT S.A. 6. Solicitud al Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su entender, ninguno de estos medios probatorios requiere una actuación en el extranjero.
En el mismo sentido, cuestionó que en el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado se afirmara que en el decreto de pruebas se determinara la verificación de facturas con un proveedor en el exterior, manifestación que, a su juicio, no se corresponde con el auto de 18 de noviembre de 2011. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado, y le otorgó el término de 2 días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y a la DIAN, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario para que, si lo consideraban pertinente, se manifestaran en el presente trámite. Mediante oficio de 19 de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado informó que no era posible allegar el expediente digitalizado por cuanto está conformado por varios tomos.
En consecuencia, el 26 de junio de 2024 la Secretaría General le solicitó la remisión de las sentencias y el recurso de apelación que obraban en el plenario. Con auto de 4 de julio de 2024 se solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copias digitalizadas de algunas piezas procesales adicionales5; finalmente, el 8 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digitalizada de todo el expediente. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión atacada informó que lo pretendido por la parte actora era revivir el debate probatorio que se agotó en el proceso ordinario; no obstante, en caso de que se estudie de fondo la acción de tutela, consideró que esta debe negarse.
Para el efecto resaltó que: Con fundamento en lo anterior, se destaca que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió un auto de pruebas de oficio en consideración a la necesidad de tomar una decisión motivada, las cuales no eran las mismas que fueron negadas. 5 Como la demanda del proceso ordinario y el acto administrativo con el que se decretaron pruebas de oficio.
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en aplicación del artículo 515-1 del Estatuto Aduanero, la administración decidió suspender por tres (3) meses el término para resolver el recurso de reconsideración, por cuanto requirió la práctica de pruebas en el exterior, la cual, según el auto de pruebas era “[…] 4.
Solicitar a la Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización de esta Entidad, la verificación de autenticidad de las facturas comerciales soporte de las declaraciones de importación relacionadas en el punto 2 del auto […]”, dicha verificación a las facturas de venta debía hacerse con el proveedor en el exterior, las cuales, estaban amparadas con las declaraciones de importación aportadas.
Lo anterior pudo constatarlo la Sección Primera del Consejo de Estado en el acervo probatorio allegado al expediente, puntualmente en el folio 2631 del tomo 13 y el folio 5090 del tomo 29, en el que la administración realizó un exhorto para la verificación de las mencionadas facturas, que como se mencionó, requería la validación con el proveedor en el exterior, lo que es suficiente para habilitar la facultad de suspender el término para resolver de reconsideración por 3 meses, tal como lo establece el artículo 515-1 ibidem. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia consideró que la intención de la parte actora es que el juez de tutela reemplace al fallador de lo contencioso – administrativo, al punto que solicitó en el medio constitucional la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo. 1.6.3.
DIAN La entidad demandada en el proceso ordinario estimó que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, esto por cuanto la parte accionante está reiterando los argumentos que ya fueron resueltos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre los que se hicieron los pronunciamientos pertinentes por parte de las autoridades judiciales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad Percoint contra la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Percoint con ocasión de la providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10.
(Énfasis de la Sala) De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.
(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos17 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, para este caso se tiene que para la parte actora la Sección Primera del Consejo de Estado ignoró o interpretó erróneamente las pruebas aportadas al plenario, puntualmente respecto de que: (i) la accionada ignoró que la DIAN profirió la declaratoria de pruebas de oficio por fuera del término que tenía para ello y (ii) que aceptó que el plazo para resolver el recurso de reconsideración se ampliara durante 3 meses más, a pesar de que en el decreto oficioso de pruebas no había 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. 17 Sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna que se debiera recaudar en el extranjero. Frente a los señalamientos de la parte actora y una vez verificado el expediente ordinario, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a exponerse.
En cuanto al momento en que la DIAN profirió la declaratoria oficiosa de pruebas, la parte actora se limitó a enunciar, sucintamente, que la entidad ya había resuelto de forma negativa sobre los elementos solicitados y que el auto de 18 de noviembre de 2011 se dictó por fuera del periodo probatorio; sin embargo, no especificó de qué manera esto podía afectar la decisión final que adoptó el Consejo de Estado.
Nótese que, el fundamento de la acción de tutela, y que coincide con el de la demanda ordinaria, es que, a juicio de la parte actora, en el proceso administrativo se configuró el acto ficto o presunto positivo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 515 del mismo estatuto18; sin embargo, esa norma se refiere a los plazos para proferir decisiones de fondo, que para el caso concreto corresponde a aquella con la que se decidió el recurso de reconsideración. En ese sentido, no se explicó qué fundamento legal o jurisprudencial obligaba a la Sección Primera del Consejo de Estado a anular los actos administrativos sancionatorios con base en una supuesta extemporaneidad al momento de decretar pruebas, téngase en cuenta que la conclusión a la que llega la parte actora, relativa a que dicho fenómeno impedía que operara la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, se queda en una mera expresión subjetiva sin mayor desarrollo, en especial, sin un sustento de naturaleza ius fundamental que haga imperativa la intervención del juez de tutela.
Siendo así, aunque la Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunció expresamente respecto de si el auto 03-236- 408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011 había sido emitido dentro del periodo probatorio o no, lo cierto es que la sociedad demandante tampoco justificó con suficiencia de qué manera esto podía generar alguna incidencia en la decisión final.
En gracia de discusión, si Percoint S. A. consideraba que era un asunto que debía haber sido resuelto por la autoridad accionada, siempre tuvo a su disposición la solicitud de adición a la sentencia, por lo que el argumento no solo carece de relevancia constitucional si no que tampoco cumpliría con el requisito de la subsidiariedad. Respecto de la segunda modalidad del cargo, esto es, que la Sección Primera del Consejo de Estado no valoró correctamente el decreto de pruebas de oficio que realizó la DIAN, en el entendido que allí no se ordenaba ninguna prueba que requiriera practicarse en el exterior, se advierte que tampoco supera el requisito 18 Es decir, que la decisión del recurso de reconsideración debía proferirse dentro de los 3 meses siguientes a su interposición. Para el caso en concreto, la Sección Primera explicó que, inicialmente, el lapso operó desde el 1. ° de septiembre hasta el 1. ° de diciembre de 2011, pero que con el decreto oficioso de pruebas, proferido el 18 de noviembre de 2011, esto es, dentro del plazo para proferir la decisión de fondo, se extendió hasta el 27 de febrero de 2012.
Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiado. Al respecto se observa que, en el fallo de 22 de febrero de 2024 se evidenció que en el auto de 03-236- 408-101-1071 de 18 de noviembre de 2011 se ordenó la verificación de autenticidad de unas facturas comerciales.
A su vez, que para esa tarea la DIAN necesitó expedir exhortos para obtener pruebas en el exterior, como se observa en el folio 5090 del expediente ordinario y al que hizo referencia la autoridad accionada. Sobre este punto, la parte accionante es reiterativa en que en el auto de 18 de noviembre de 2011 la DIAN no especificó que requiriera de la obtención de pruebas en el exterior; sin embargo, es evidente que la Sección Primera hizo un seguimiento a la práctica de esas pruebas, y encontró que, a partir del folio 5090 del proceso, la entidad demanda, en cumplimiento de dicho decreto probatorio, tramitó solicitudes en el extranjero19.
En ese orden de ideas, al margen de si la decisión de la sentencia fue acertada, lo cierto es que no se evidencia en qué consistió el actuar irracional o arbitrario de la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que lo que se advierte es que esta autoridad no se limitó al texto del auto de 18 de noviembre de 2011, sino que estudió la integralidad del plenario para establecer la forma en que se practicaron las pruebas allí decretadas.
Siendo así, es claro que lo pretendido por la sociedad actora es que el juez de tutela adopte una forma de valoración probatoria que le sea favorable a sus intereses y desconozca el criterio adoptado por el juez natural. Aunado a que la corporación accionada es una alta corte, por lo que, a causa de su calidad de órgano de cierre, el requisito de la relevancia constitucional debe ser más estricto, y con las manifestaciones de la solicitud de tutela no se evidencia cumplido.
En conclusión, ya que no se superó el estudio de los requisitos adjetivos, la Sala declarará improcedente la acción constitucional iniciada por Percoint S.A. contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Percoint contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 19 Se observan actuaciones relacionadas con solicitudes ante los Estados de Suiza y Panamá, ver folios 5090 y siguientes. Demandante: Perfumes y Cosméticos Internacionales S. A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02993-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»