Micelio
11001031500020220512401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-23

Radicación interna: 9917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ericka Patricia Llorente Paternina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Accionantes: ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma la decisión de primera instancia - no se configuraron los defectos denunciados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Ericka Patricia Llorente Paternina en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Ericka Patricia Llorente Paternina presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la tutela judicial efectiva y al debido proceso […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa número 20001-33-33-003-2013-00186- 01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que en el año 2001 acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en el municipio de Plato, con el objeto de solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía y debido a esto le fue entregada la contraseña o certificado de documento en trámite. 2.2.

Indicó que, en el año 2003, nuevamente se dirigió a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el municipio de Plato y agregó que: «[…] funcionarios de la entidad le informaron que no era posible la expedición de su cédula de ciudadanía, puesto que las fotografías aportadas no reunían las características técnicas para ello, por lo que debería aportarlas nuevamente en aras de darle trámite a su solicitud […]». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 2.3.

Adujo que, con ocasión a lo anterior, con fecha 8 de octubre de 2003, allegó las fotografías solicitadas para la expedición del documento de identidad. 2.4. Señaló que, desde esa fecha, transcurrieron diez años sin que se expidiera su documento de identidad y que, en el año 2011, tuvo que acudir a la acción de tutela a efectos de que la justicia ordenara la expedición de la cédula de ciudadanía. 2.5.

Afirmó que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la expedición de su cedula de ciudadanía. 2.6. Sostuvo que el 22 de marzo de 2011 se dirigió a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en el municipio de Valledupar y que en esta ocasión le fue expedida la contraseña por tercera vez. 2.7.

Indicó que solo hasta el 18 de agosto de 2011 le fue expedida su cédula de ciudadanía. 2.8. Adujo que, con fundamento en lo anterior, presentó la demanda de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se repararan los daños irrogados «[…] comoquiera que fue privada de su documento de identidad durante un tiempo excesivo (más de 7 años), cercenando sus derechos fundamentales relacionados con la igualdad, personalidad jurídica, ejercicio de derechos civiles y políticos […]». 2.9.

Comentó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 4 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.10. Indicó que la decisión de primera instancia fue apelada por la demandada y que, mediante la sentencia de 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.11.

Señaló que la sentencia de 17 de marzo de 2022 incurrió en un defecto fáctico porque acreditó los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.12. En cuanto al daño antijurídico adujo que: «[…] estuvo acreditado en el proceso ordinario, evidenciado en la afectación injustificada de unos intereses protegidos por el ordenamiento jurídico y cuya titular es la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA, como son, los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, ejercicio de derechos civiles y políticos en los artículos 13, 14 y 40 de la Constitución Nacional, respectivamente, y normas vinculantes del derecho internacional de los Derechos Humanos, como son, el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 2.13.

En ese sentido, señaló que en la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2011 se acreditó que la señora Ericka Patricia Llorente Paternina «[…] padeció un daño personal y cierto, puesto que fue privada injustificadamente de su derecho humano y fundamental a la personalidad jurídica y al ejercicio de la ciudadanía, por un espacio de tiempo continuo de más de siete (7) años […]». 2.14.

Adicionalmente, destacó lo siguiente: «[…] es diáfano que el daño padecido por la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA no es de menor entidad, antes bien, se trata de la vulneración a un derecho universal y humano protegido por la Constitución Política de Colombia y toda la normatividad internacional que conforma el llamado Bloque de Constitucionalidad, por lo tanto, la actora al ser privada durante más de siete (7) años y en términos absolutos de su documento de identidad, fue menoscabada de la posibilidad de ser titular y gozar de derechos y obligaciones […]». 2.15.

Adujo que en los testimonios rendidos por las señoras Ana Cristina Meriño Sánchez y Omaida Esther López Fernández se acreditó que la accionante no pudo acceder a estudios de educación superior debido a que no se expidió su documento de identidad. 2.16. Por último, asevero que la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar el principio de in re ipsa frente a los daños morales padecidos por la accionante. 2.17.

Igualmente, adujo que se desconocieron las sentencias de 22 de noviembre de 2021 y de 13 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación judicial. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cabeza de la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA; asimismo, se tutelen los demás derechos fundamentales que la Sala estime vulneradas o desconocidas por los entes accionados. 2.

En consecuencia, sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa promovido por mi poderdante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicado con el No. 20-001-33-33-003-2013-00186-01. 3.

De igual manera, sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar a que en el término improrrogable de veinte (20) días, dicte una nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme la de primer grado proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y se acceda a las súplicas de esa demanda. 4.

En el evento que el defecto especial de procedibilidad de esta acción no sea el que considere la Sala, en aplicación del principio iura novit curia, solicito sea 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar reconocido aquél que considere ajustado a la argumentación expuesta o a la que de oficio aplique este juez constitucional. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero sustanciador del proceso, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso «[…] al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Registrador Nacional del Estado Civil […]».

Igualmente, solicitó en préstamo el expediente contentivo del medio de control. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la presidente de la Corporación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la acción de amparo porque «[…] no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, de fecha 17 de marzo de 2022, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante, que permita hacer prosperar sus pretensiones […]». 5.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó que negaran las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial no habría incurrido en defecto fáctico porque realizó una valoración probatoria razonable. VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, negó la acción de amparo, luego de considerar que: «[…] [a]l revisar la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que la parte actora no demostró la existencia cierta del daño que la demora administrativa en la entrega del documento de identidad le ocasionó, dado que no se acreditó una afectación al derecho a la salud o al trabajo […]». 7.

Adicionalmente, el juez de primera instancia indicó que no encontró que la decisión proferida por la autoridad judicial hubiese efectuado un análisis probatorio irrazonable, motivo por el cual no se observa la configuración del defecto fáctico denunciado. 8. Por último, señaló lo siguiente: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar […] La parte demandante, en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, no señaló cuáles de las pruebas aportadas al proceso demostraban la afectación a los derechos a la salud, el trabajo o el estudio.

Tampoco se acreditó qué medio de convicción demostraba la imposibilidad de ejercer el derecho al voto, pese a que la existencia de los comicios era un hecho notorio. Frente a la indebida valoración de los testimonios de las señoras López Fernández y Meriño Sánchez, la Sala precisa que, en desarrollo del principio de la autonomía judicial, la autoridad judicial demandada consideró que las declaraciones rendidas no eran suficientes para acreditar con certeza la existencia de los daños materiales y morales alegados.

Resulta pertinente enfatizar que las manifestaciones en relación con la existencia del daño realizadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado no podrían tenerse como pruebas ya que estas se basaron en los elementos de convicción aportados a cada uno de los procesos y no debían condicionar las decisiones del juez de la reparación directa en relación con la acreditación del daño. En atención a lo expuesto, para la Sala es claro que en el caso en estudio no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, especialmente los testimonios de las señoras Omaida Esther López Fernández y Ana Cristina Meriño Sánchez y, en consecuencia, la acción de tutela será negada […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, no se efectuó un estudio completo de los motivos de inconformidad presentados en la acción de tutela. 10. En ese sentido destacó, en primera medida, que: «[…] el daño antijurídico sí estuvo acreditado en el proceso ordinario, evidenciado en la afectación injustificada de unos intereses protegidos por el ordenamiento jurídico y cuya titular es la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA, como son, los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, ejercicio de derechos civiles y políticos en los artículos 13, 14 y 40 de la Constitución Nacional, respectivamente, y normas vinculantes del derecho internacional de los Derechos Humanos, como son, el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]». 11.

En segundo lugar, manifestó que: «[…] las pruebas documentales aportadas, especialmente la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2011, está acreditado en el expediente ordinario que la joven ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA padeció un daño personal y cierto, puesto que fue privada injustificadamente de su derecho humano y fundamental a la personalidad jurídica y al ejercicio de la ciudadanía […]». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 12.

En consonancia con lo anterior, resaltó que la autoridad judicial accionada no valoró las decisiones de tutela de 22 de octubre de 2015 y de 2 de marzo de 2016, proferidas, respectivamente, por esta Sección y por la Sección Quinta de esta Corporación, a través de las cuales se acreditaba el daño antijurídico padecido por la señora Ericka Patricia Llorente Paternina. 13.

Igualmente, sostuvo que en la sentencia de 22 de noviembre de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación «[…] tuvo como daño antijurídico la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en los comicios del 2010 a un ciudadano del cual injustamente le fueron suspendidos sus derechos y funciones públicas, destacando entonces que esa privación en el ejercicio democrático por sí sola se constituye en un daño antijurídico […]». 14.

En igual sentido, en la sentencia de 13 de mayo de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado «[…] dio por probado el daño antijurídico deprecado por un ciudadano que le fue impuesto portar una cédula que no le correspondía y así mismo actuar en la vida civil como si fuera otro, en tanto las inconsistencias probadas de la Registraduría impedían la plena identificación del actor y el ejercicio de sus derechos civiles y políticos […]». 15.

Asimismo, consideró que en el sub examine el daño moral padecido por la víctima es «[…] un hecho notorio […]», que no requiere de mayores pruebas. En tal sentido, señaló lo siguiente: […] de las declaraciones de OMAIDA ESTHER LOPEZ FERNANDEZ y ANA CRISTINA MERIÑO SANCHEZ se desprende la probanza de los perjuicios morales sufridos por la actora, pues al no reconocerle su derecho humano a la personalidad jurídica a través de la expedición de su cédula de ciudadanía (daño antijurídico), la señora ERICKA PATRICIA sufrió una aflicción y congoja dadas las mencionadas dificultades que ello le generó, máxime cuando tal situación la tuvo que vivir injustificadamente durante más de siete (7) años.

Además, fueron enfáticas en que mi poderdante se sentía muy afligida porque, ante las trabas que generaba la ausencia del documento, sentía que no podía surgir o se sentía incapacitada para avanzar en su vida y superarse, asimismo disminuida, toda vez que no podía ejercer su derecho al voto, adelantar trámites ante entidades bancarias, entre otros.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar omitió el hecho notorio de la no participación como votante en las jornadas electorales del 2003 al 2011, por no contar con su cédula de ciudadanía, demostrando una valoración extremadamente restrictiva al exigirle a la señora ERICKA PATRICIA la prueba de su intención de votar y no poder hacerlo, cuando es abiertamente conocido que en Colombia el derecho al voto (elegir y ser elegido) es un derecho humano y fundamental, además, es un deber consagrado en el numeral 5 del art. 95 de la Constitución, y es quizás la más clara manifestación de democracia en una sociedad […]. 16.

Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VIII.2. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de reparación directa número 20001-33-33-003-2013-00186-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber negado las pretensiones de la demanda. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 21. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 27. La ciudadana Ericka Patricia Llorente Paternina presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la tutela judicial efectiva y al debido proceso […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa número 20001-33-33-003-2013-00186- 01.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 28. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 29. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible, por lo que se considera que este requisito se encuentra satisfecho. 30.

Adicionalmente, se advierte que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 31.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 22 de marzo de 2022, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 15 de julio de 2022. 32. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 33.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 34. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar VIII.4.2.

Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 35. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración de un presunto defecto fáctico y de desconocimiento del precedente.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 36. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VIII.4.2.2. Caracterización del desconocimiento del precedente 37. Se tiene que la jurisprudencia9 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 38.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 39.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 40.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo10. 41.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así11: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]12”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]13.

(destacado de la Sala) VIII.4.2.3. Solución al caso concreto 42. En la presente acción de tutela se aduce que en la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente por las siguientes razones: 42.1. En primer lugar, porque en el proceso contencioso se acreditó el daño antijurídico padecido por la accionante, el cual consistió en la restricción a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la salud y los derechos políticos. 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 13 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 42.2.

En segundo lugar, porque las sentencias de tutela de 22 de octubre de 2015 y de 2 de marzo de 2016, proferidas, respectivamente, por esta Sección y por la Sección Quinta de esta Corporación, permiten evidenciar que el daño padecido por la actora fue cierto, personal y real a sus derechos fundamentales. 42.3. En tercer lugar, porque los testimonios rendidos por las señoras Ana Cristina Meriño Sánchez y Omaida Esther López Fernández permiten evidenciar que la accionante no puedo acceder a la educación superior debido a que no tenía cédula de ciudadanía. 42.4.

En cuarto lugar, porque se desconoció el precedente contenido en las sentencias de 22 de noviembre de 2021 y de 13 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación judicial, providencias en las que se «[…] tuvo como daño antijurídico la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en los comicios del 2010 a un ciudadano del cual injustamente le fueron suspendidos sus derechos y funciones públicas, destacando entonces que esa privación en el ejercicio democrático por sí sola se constituye en un daño antijurídico […]». 42.5.

Y en quinto lugar, indicó que, respecto de los daños morales, debió aplicarse el principio de in re ipsa, el cual, según la accionante, «[…] es una forma de concebir los daños morales como hechos notorios de la sola producción del hecho ilícito. En otras palabras, lo que se ha señalado es que es notorio que determinadas actuaciones ilícitas producen un daño moral y por ello no es necesario comprobarlo […]». 43.

Resumidos los argumentos que le dan sustento a la presente acción de amparo, procede la Sala a su respectivo análisis. 44. En los argumentos primero, segundo, tercero y quinto la accionante sostiene, en síntesis, que en el interior del proceso contencioso se acreditó que padeció un daño antijurídico que consistió en la restricción a sus de derechos fundamentales, lo que se encuentra acreditado con las sentencias de 3 de marzo de 2011, de 22 de octubre de 2015 y de 2 de marzo de 2016, con los testimonios rendidos por las señoras Omaida Esther López Fernández y Ana Cristina Meriño Sánchez y en virtud de la aplicación del principio in re ipsa. 45.

Sobre este aspecto de la controversia, la Sala evidencia que, en la sentencia de 17 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada concluyó que no estaba acreditado la existencia de un daño antijurídico por las siguientes razones: […] Así las cosas, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, encuentra esta Corporación probados los siguientes hechos: - Que la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA, el día 8 de octubre de 2003, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por primera vez, la expedición de su cédula de ciudadanía, aportando los documentos para tal fin, razón por la cual le fue emitida una contraseña. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar - Se evidenció, que, en vista de la demora en la expedición del documento de identidad, la actora interpuso acción de tutela en contra de la demandada, persiguiendo la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al ejercicio de la ciudadanía, en conexidad con la educación, el trabajo, el derecho a elegir y ser elegido, entre otros. - Se comprobó, que, en virtud de lo anterior, el día 23 de febrero de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil le manifestó a la actora, que inconvenientes técnicos definitivos imposibilitaron la producción del documento de identidad, por lo que le fueron solicitados nuevamente los documentos pertinentes. - Se corrobora, que través de fallo de tutela de fecha 3 de marzo de 2011, este Tribunal amparó los derechos fundamentales de la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA, ordenándole a la accionada, que dentro del término no mayor a 90 días, expidiera la cédula de ciudadanía de la misma. - En virtud de lo anterior, la Registraduría Nacional le comunicó a la demandante, el día 18 de agosto de 2011, que podía pasar a reclamar dentro de los 15 días hábiles siguientes, su cédula de ciudadanía en la Registraduría de esta ciudad, lo cual ocurrió finalmente, el día 17 de agosto de 2011.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal, que tal como indica el apoderado recurrente, en el proceso no está acreditado uno de los elementos para endilgar una responsabilidad Extracontractual del Estado, como lo es, el daño, el cual, según la jurisprudencia traída a colación al inicio de estas consideraciones, debe ser cierto, real y determinado, quedando por fuera de un reconocimiento indemnizatorio, el daño eventual o hipotético, esto es, aquel que se ubica en un plano meramente conjetural o hipotético, el cual no reviste las condiciones necesarias para que pueda determinarse y por tanto tener vocación indemnizatoria.

En efecto, la cédula de ciudadanía por regla general es el documento idóneo para identificar a una persona, ligado íntimamente, con la personalidad jurídica y por ende, con el ejercicio de los derechos del individuo, de tal forma que es evidente su importancia en el giro normal de las actividades de cualquier persona; debiéndose precisar, que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, la cédula es el instrumento fundamental para la protección al derecho a la personalidad jurídica.

Además de ello, existen otros derechos cuyo ejercicio práctico está directamente relacionado con la cédula de ciudadanía como documento de identificación, tal es el caso del derecho a la participación democrática, consagrado en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia y el acceso al voto, como derecho y deber del ciudadano en el artículo 258 de la norma en cita, en concordancia con el artículo 403 ibídem.

De igual manera, la Corte Constitucional9 se ha pronunciado al respecto, destacando que el derecho al voto se convierte en el medio más importante de participación ciudadana. (…) Sin embargo, como se señaló al inicio de estas consideraciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, que el daño antijurídico debe tener una relevancia cierta, esto es, materialmente apreciable y no simplemente un supuesto. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar En el caso concreto, la señora ERICKA PATRICIA LLORENTE PATERNINA señala, que la imposibilidad de haber obtenido la cédula de ciudadanía dentro del término razonable, le restringió y/o limitó el ejercicio de aquellos derechos que están íntimamente ligados con el documento de identificación, tales como, ejercer su derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, el no haber podido participar en las elecciones desarrolladas en el territorio nacional, no haber podido ejercer laboralmente, no poder afiliarse a una EPS, sin embargo, estos daños alegados, para poder atribuir una responsabilidad en la demandada a título de falla en el servicio, debían estar probados, sin que sea admisible un daño difuso y abstracto, pues adolecería de una delas [sic] características principales del mismo, como es la certeza.

Así las cosas, en el dossier está acreditado, las fallas administrativas presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para expedir la cédula de ciudadanía de la actora, quien de manera oportuna presentó todos los documentos para obtener su documento de identidad, tardando la entidad más de 7 años en expedirla (desde el año 2003 hasta el año 2011), viniendo sólo a emitirla en cumplimiento al fallo de tutela que fue proferido en su contra, como ya se indicó con anterioridad.

(…) No obstante, tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, la parte actora debía demostrar la existencia cierta de los daños que dicha demora le acarrearon, notando la Sala, que en el expediente brilla por su ausencia material probatorio que comprueben la existencia de una afectación a su derecho a la salud como consecuencia de no tener su cédula de ciudadanía, tal como se alega, pues no se demostró su imposibilidad de acceder a los servicios de seguridad social en salud dispuestos en la normatividad vigente como derecho de toda persona residente en territorio colombiano. Así mismo, aunque se indica la afectación a su derecho al trabajo, lo cierto es que la demandante, tampoco demostró la violación al mismo, al no existir certeza que ésta haya sido retirada de algún empleo por no contar con el documento de identificación, ni tampoco que esa haya sido la causa para no ser aceptada por algún empleador que pretendía contratarla o contar con sus servicios, debiéndose reiterar, que el daño no puede surgir de inferencias o hipótesis, sino que debe contener elementos que lo hagan determinado o determinable, ausentes en el presente asunto frente a los dos derechos invocados.

La misma situación se desprende en lo que respecta al derecho a la participación democrática y específicamente con la posibilidad de ejercer el voto, pues este Tribunal tampoco encuentra posible verificar la afectación concreta a este derecho, al no estar demostrado que la demandante, de haber contado con su documento de identificación, hubiese ejercido su derecho al voto, máxime que éste no es obligatorio en el territorio Nacional, resultando imposible establecer si en realidad la señora LLORENTE PATERNINA hubiera efectivamente acudido a ejercer su derecho al voto en el evento en que la Registraduría le hubiese entregado a tiempo su cédula de ciudadanía, lo que supone un obstáculo para tener por configurado el daño. Se resalta, que aunque en el proceso se recepcionaron las declaraciones de las señoras OMAIDA ESTHER LÓPEZ FERNÁNDEZ y ANA CRISTINA MERIÑO SÁNCHEZ, quienes relataron al Despacho de instancia que la 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar actora no pudo trabajar, estudiar ni afiliarse a un régimen de seguridad social, además explicaron cómo ello le generó mucha aflicción y congoja al no poder superarse en su vida, también lo es que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, las declaraciones para generar certeza en el fallador, deben estar respaldadas con otros medios probatorios, los mismos que en el sub examine, se echan de menos. (…) Así pues, al tenor de la jurisprudencia, en el asunto de marras las declaraciones recaudadas no permiten determinar la existencia cierta del daño reclamado para poder endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que tal como se vio, en el plenario no existan otras probanzas que respalden sus manifestaciones […]. [negrillas de la Sala] 46.

De acuerdo con la sentencia objeto de esta acción constitucional, se observa que el Tribunal concluyó que, si bien la aquí accionante acreditó la falla en servicio, consistente en la tardanza de la Registraduría Nacional del Estado Civil de expedir su documento de identificación, lo cierto es que no demostró en forma concreta la magnitud del daño causado por dicha falla del servicio. 47.

En ese sentido, el Tribunal puso de relieve que, en lo atinente al supuesto daño a su salud, no se acreditó la «[…] imposibilidad de acceder a los servicios de seguridad social en salud dispuestos en la normatividad vigente como derecho de toda persona residente en territorio colombiano […]». 48. Lo mismo ocurre respecto de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo y los derechos políticos.

A juicio del Tribunal, respecto de ninguno de estos se puedo constatar una circunstancia específica en el que la demandante hubiese padecido un daño en concreto. 49. Revisado el expediente en préstamo allegado, la Sala advierte que en el proceso contencioso se recaudaron las siguientes pruebas: 49.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 49.2.

Copia de las contraseñas expedidas a la actora el 8 de octubre de 2003 y el 22 de marzo de 2011. 49.3. Copia de la acción de tutela de fecha 15 de febrero de 2011. 49.4. Copia del oficio RNEC-DNI-AT-0613-2011 de 23 de febrero de 2011, a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acción de tutela promovida por la señora Llorente Paternina. 49.5.

Copia del fallo de tutela de 3 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que se ampararon los derechos invocados por la señora Ericka Patricia Llorente Paternina y se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir la cédula de ciudadanía de la accionante. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 49.6.

Copia del oficio de 18 de agosto de 2011, remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la accionante, en el que le informa que debe reclamar la cédula de ciudadanía. 49.7. Los testimonios de las señoras Omaida Esther López Fernández y Ana Cristina Meriño Sánchez, quienes refirieron que la accionante había intentado estudiar y trabajar, pero no pudo debido a que no tenía cédula de ciudadanía, lo que le ocasionó tristeza y congoja a la víctima. 50.

En este punto, la Sala considera que la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo Cesar resulta ser razonable. 51. En primera medida, la Sala destaca que, en efecto, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso contencioso permite evidenciar hechos concretos y específicos en el que se haya materializado un daño en contra de la accionada, con ocasión de la tardanza en la expedición del documento de identificación. 52.

Lo que aprecia la Sala es que la accionante intenta sustentar la existencia del daño a partir de un escenario hipotético en el que, eventualmente, una persona que no cuente con la cédula de ciudadanía puede verse afectado en sus intereses. Sin embargo, el juicio de responsabilidad extracontractual requiere que la parte demandante allegue las pruebas que den cuenta de que padeció un daño real y no solamente uno contingente, como ocurre en este caso. 53.

Así las cosas, si bien la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2011 permite acreditar que efectivamente existió la violación de los derechos fundamentales de la señora Llorente Paternina, lo cierto es que no es posible advertir de dicha providencia que, con ocasión de la afectación de sus derechos fundamentales, se materializó un daño antijurídico. 54.

De otra parte y en cuanto atañe a las sentencias de tutela de 22 de octubre de 2015 y de 2 de marzo de 2016, proferidas por esta Sección y por la Sección Quinta de esta Corporación, se debe aclarar que dichas providencias no obraban en el plenario en calidad de pruebas y, por lo tanto, no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico con ocasión de la falta de valoración de tales decisiones judiciales. 55.

En lo atinente a las declaraciones suministradas por las señoras Omaida Esther López Fernández y Ana Cristina Meriño Sánchez, la Sala debe advertir que, si bien en dichos testimonios se hacen manifestaciones relacionadas con el posible daño padecido por la víctima consistente en la imposibilidad de acceso a la educación superior por carecer de cédula de ciudadanía, lo cierto es que, como bien lo evidenció el Tribunal Administrativo del Cesar, esta prueba era insuficiente para construir una responsabilidad del Estado. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 56.

El segundo reproche que se plantea contra la sentencia de 17 de marzo de 2022 guarda relación con que la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar el precedente contenido en las sentencias de 22 de noviembre de 2021 y de 13 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En dichas decisiones, sostiene la actora, la Corporación manifestó que la sola vulneración de un derecho fundamental constituye un daño autónomo susceptible de ser indemnizado. 57.

En este punto, la Sala debe señalar que las citadas providencias no son de unificación, en los términos del artículo 270 del CPACA, por lo que constituyen un criterio auxiliar de interpretación para los jueces de la república y, debido a ello, no es posible construir la configuración de un defecto de desconocimiento del precedente a partir de dichas providencias. 58.

Ese ese sentido, la Sala debe concluir que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en los defectos denunciados por la accionante. Por tal motivo, esta Sección confirmará la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05124-01 Demandante: Ericka Patricia Llorente Paternina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)