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11001031500020250623500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Raul Antonio Ruiz Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Raúl Antonio Ruiz Escobar Parte accionada: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó la reliquidación pensional y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de su pensión de vejez de manera retroactiva a partir del “[…] momento en el que fue desvinculado del sistema y cumplió con los requisitos para acceder a la misma, con una tasa de reemplazo del 90%, junto con los intereses moratorios e indexados hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los presupuestos para reconocer la pensión de vejez bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que el afiliado no realizó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales y además ya se encontraba pensionado antes del traslado masivo de usuarios a Colpensiones. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión de 18 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar que el régimen pensional aplicable al demandante era el regulado en la Ley 33 de 1985 y no el previsto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no había realizado cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales. 1.5.

Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el accionante por no haber indicado expresamente la sentencia de unificación jurisprudencial que estimaba desatendida. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia y negó sus pretensiones aplicando únicamente la Ley 33 de 1985 sin valorar adecuadamente su afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el año 2009 ni las cotizaciones posteriores al estatus pensional.

Aseguró que se incurrió en violación directa a la Constitución porque se vulneró “[…] el artículo 336 del CGP, por indebida aplicación de la ley y desconocimiento del principio de constitucional de favorabilidad (art. 53 C.P.) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia “[…] SL2129-2014, SL4392- 2020, SL3423-2022), que reconoce la posibilidad de aplicar el régimen más favorable en casos de cotización mixta o posterior al estatus pensional […]”: Finalmente señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso toda vez que “[…] no se consideraron integralmente las pruebas ni le aplicaron el bloque de constitucionalidad, desconociéndosele el principio de favorabilidad como norma de rango superior […]”: 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2025 y se disponga la aplicación del régimen pensional más favorable conforme al Decreto 758 de 1990. 3.

Que se ordene la reliquidación de mi pensión con tasa de reemplazo del 90%, y el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de desvinculación laboral […]”. II. INTERVENCIONES 1. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en el que solicitó se declara la improcedencia de la acción constitucional porque lo pretendido por el accionante es controvertir la decisión de segunda instancia la cual ya fue objeto de estudio ante el juez natural de la causa como si este mecanismo se tratara de una tercera instancia. 2.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas en Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso ordinario de primera instancia, señalando que el expediente a la fecha se encuentra pendiente de ser devuelto por parte del tribunal. 3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que esa entidad no causó daño alguno ni puso en peligro el derecho al debido proceso alegado por la parte accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fue parte demandada dentro del proceso objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión de segunda instancia adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 08001-33-33-011-2022- 00078-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que su pensión se regulaba por las disposiciones previstas en el Decreto 758 de 1990 al haber efectuado cotizaciones ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06235-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.