Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: Domingo Arias Galindo y otros Demandada: Departamento de Boyacá – Gobernación de Boyacá – Secretaría de Salud Pública y otro Coadyuvantes: Elkin Rolando Holguín Sáenz y otros Tema: Resuelve recurso de súplica.
CONFIRMA. Se decide el recurso de súplica interpuesto por el coadyuvante de la parte demandada Óscar Fredy Alba Díaz contra la decisión del 22 de julio de 2025, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de corrección y adición formulada respecto del auto del 5 de junio de 2025.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 28 de abril de 2022, esta subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes de la parte demandada contra sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En esta providencia se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de «cosa decidida administrativa, en lo referido a las convocatorias números 01 al 10, así como la 16 y 17 del 9 de noviembre de 1994» y la nulidad del concurso de méritos convocado el 9 de noviembre de 1994 por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, en cuanto hace referencia a las convocatorias no incluidas en el numeral anterior1.
Los coadyuvantes de la parte demandada y el departamento de Boyacá formularon solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, las cuales fueron resueltas el 5 de junio de 2025. En dicha providencia se accedió a la petición de aclaración del departamento de Boyacá y parcialmente a la del coadyuvante Hernán Edilberto Malagón Jiménez, y en tal virtud se aclaró la sentencia en lo que respecta a sus efectos en el tiempo.
De otra parte, se negó la solicitud de aclaración y adición de los demás coadyuvantes2. 1 Índice 170 Samai. 2 Índice 209 ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007) El coadyuvante de la parte demandada, Óscar Fredy Alba Díaz, pidió la corrección y adición del referido auto.
Manifestó que, si bien se consideró que la sentencia no produce efectos respecto de los derechos de carrera de los funcionarios que accedieron mediante el concurso controvertido, se agrega que sí producirá efectos hacia el futuro, circunstancia que convierte el proceso en nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó que la Sala omitió decidir lo relativo a diversas solicitudes relacionadas con «la validez de la actuación y la participación de un juez imparcial» y respecto de «la revocatoria del mandato dispuesta dentro del trámite procesal».
AUTO SUPLICADO3 El 22 de julio de 2025 el consejero ponente del proceso decidió rechazar de plano la solicitud de corrección y adición formulada por el coadyuvante, al considerar que se trataba de una actuación dilatoria, pues al señalar que el proceso se había transformado en nulidad y restablecimiento, redundaba en una manifestación respecto al trámite procesal que no estaba llamado a estudiarse en este escenario porque no correspondía a cuestiones propuestas en las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que hayan quedado pendientes por resolver.
Que, en relación con la supuesta omisión en lo relativo a las solicitudes de los señores Hernán Edilberto Malagón Jiménez, Segundo Secundino Robles Mateus, Clara Elsy Álvarez Milán y «otros de sus compañeros» respecto de «la validez de la actuación y la participación de un juez imparcial», no se precisó a qué solicitudes estaba haciendo referencia ni de qué manera guardaban relación con la aclaración y la adición de la sentencia. En cuanto a «la revocatoria del mandato dispuesta dentro del trámite procesal» señaló que esta no fue una cuestión propuesta en ninguna de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que tuvieran que ser decididas.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA4 Contra la anterior decisión, el coadyuvante de la parte demandada, Óscar Fredy Alba Díaz interpuso recurso de súplica. Insistió en que, al modular los efectos de la sentencia hacia futuro, significa que se transforma el proceso de nulidad en nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que, al omitirse decidir lo relativo a las solicitudes de los señores Hernán Edilberto Malagón Jiménez, Segundo Secundino Robles Mateus, Clara Elsy Álvarez Milán y «otros de sus compañeros» en relación con «la validez de la actuación y la participación de un juez imparcial», resulta censurable que ahora se pretenda que 3 Índice 303 ibid. 4 Índices 308 y 309 ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007) no se puede controvertir la decisión asumida aun cuando les resulte arbitraria y contraria a la realidad procesal. Expuso que durante un largo periodo no se ha decidido sobre la revocatoria del mandato, como tema de interés personal en el trámite de «la actuación judicial indicada en la referencia».
CONSIDERACIONES El artículo 183 del Decreto 01 de 1984 -aplicable al presente asunto-5 dispone que el recurso de súplica procede «en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente». En cuanto al término para interponerlo, la misma disposición establece que es dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El auto recurrido fue notificado por estado el 24 de julio de 2025 y el recurso se interpuso el mismo día, esto es, dentro del término legal. Resolución al caso concreto De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos presentados en el recurso, la controversia se centra en determinar si es procedente resolver la solicitud de corrección y adición contra el auto del 5 de junio de 2025 que decidió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2022.
El auto objeto del recurso dio aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 del CPC, según el cual constituye una facultad de ordenación e instrucción de la autoridad judicial «Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta». Ahora bien, todo juez está investido legalmente de poderes dispositivos con el fin de asegurar que los procesos judiciales se surtan con apego a los principios de eficacia, economía y celeridad.
En consecuencia, cualquier actuación que suponga una dilación al curso normal de un proceso debe ser corregida, para garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia6. La Sala comparte la decisión del ponente respecto de que el escrito presentado por el coadyuvante Óscar Fredy Alba Díaz es dilatorio y entorpecedor del proceso, pues se advierte que ninguno de los argumentos expuestos se encuentra dirigido a que se corrijan errores aritméticos o de escritura contenidos en la providencia en los términos del artículo 310 del CPC o que deba adicionarse, según lo establecido en el artículo 311 de la misma disposición. 5 En la medida en que la acción fue interpuesta el 15 de diciembre de 1995 (folios 94 a 105 del cuaderno físico principal 3). 6 Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional.
Auto 190 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007) Nótese que el primer planteamiento del escrito es que, al modular los efectos de la sentencia, el proceso se convirtió en una nulidad y restablecimiento del derecho, que no es una cuestión que haya quedado pendiente o que deba adicionarse, en la medida en que el trámite procesal no es objeto de análisis en este escenario.
Al respecto, la jurisprudencia de esta sección7, ha considerado que esta herramienta procesal no habilita para reabrir el debate probatorio o jurídico de los temas ya decididos en la providencia cuya adición se busca. En este caso, se pretende debatir aspectos formales del proceso sobre decisiones que ya se encuentran debidamente ejecutoriadas y que tampoco corresponden a cuestiones de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que hayan quedado pendientes por resolver en el auto del 5 de junio de 2025.
De ese modo, la solicitud que se fundamente en estos aspectos deberá negarse por desnaturalizar su objeto. En relación con el segundo argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que la Sala omitió decidir lo relativo a las solicitudes de los señores Hernán Edilberto Malagón Jiménez, Segundo Secundino Robles Mateus, Clara Elsy Álvarez Milán y «otros de sus compañeros» en relación con «la validez de la actuación y la participación de un juez imparcial», se advierte que en el auto del 5 de junio de 2025 se resolvieron todas las solicitudes expuestas por los coadyuvantes.
Así respecto de los 20 interrogantes expuestos por el señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez, se indicó que: «32. Esta subsección no estudiará de fondo los numerales 2, 6 y 15, toda vez que consistieron en meras afirmaciones del solicitante que evidencian su discrepancia y oposición a las consideraciones de la sentencia, en las cuales no se pone de presente ni se desarrollan conceptos o frases contenidos en esta providencia «que ofrezcan verdadero motivo de duda» en los términos del artículo 309 del CPC. 33.
Tampoco se pronunciará frente a los numerales 1, 5, 9 y 16, por cuanto corresponden a interrogantes que no versan sobre el análisis jurídico contenido en la sentencia y mucho menos evidencian falta de claridad en ella. Salta a la vista que estas preguntas trascienden, incluso, el objeto del presente litigio al referirse a hechos que no fueron controvertidos en el proceso. 34.
En el mismo sentido, no se analizarán los interrogantes 3.1 y 10 porque recaen sobre la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, se impone recordar que la aclaración de una determinada providencia procede únicamente respecto de lo decidido en ella, por la autoridad judicial que la profirió y dentro de su término de ejecutoria; exigencias que no concurren en esta oportunidad porque la solicitud de aclaración en cuestión versa sobre una sentencia distinta a la que está siendo objeto de análisis, proferida por otra autoridad judicial y 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, rad. 25000-23-25-000-2011-00911-01 (1877-2013);
Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007) cuya oportunidad para solicitar su aclaración se había agotado más de una década atrás. 35.
No se desarrollarán los cuestionamientos 3.2, 8, 13 y 18, habida cuenta que están encaminados a debatir el trámite del proceso en lo que respecta a la admisión de la demanda (3.2) y el decreto de pruebas testimoniales (8, 13 y 18); luego, no sugieren ni demuestran que la sentencia proferida por esta corporación contenga conceptos o frases que despierten dudas en su entendimiento y frente a los cuales proceda su aclaración».
En lo que respecta a la pregunta 4, sobre la falta de pronunciamiento frente al caso concreto de cada una de las personas que resultaron seleccionadas en el marco de las convocatorias invalidadas por esta corporación; se consideró que se trataba de una cuestión ampliamente desarrollada en el fallo, en la cual se expuso que, con ocasión del medio de control de nulidad, se carecía de competencia para decidir sobre aspectos particulares.
Se accedió parcialmente a la pregunta 20 en cuanto guardaba relación con los efectos de la declaratoria de nulidad. En lo que tiene que ver con las solicitudes de los coadyuvantes Segundo Secundino Robles Mateus, Clara Elsy Álvarez Milán y otros, se señaló que en el fallo de segunda instancia se analizaron los tópicos pertinentes sin que se advirtiera alguna frase para aclarar o alguna omisión por parte del fallador en los asuntos debatidos que debiera ser adicionado.
Además, los otros interrogantes buscaban reabrir el litigio porque estaban inconformes con la decisión, lo cual no era procedente. Ahora, el recurrente solicita que «se expida una decisión complementaria, en adición y corrección» porque no se resolvieron todos los interrogantes de los mencionados coadyuvantes, sin embargo, no desarrolla siquiera sumariamente cuáles fueron aquellos que no se decidieron o respecto de cuáles se hace necesaria una adición, tampoco precisó de qué manera dichas solicitudes guardaban relación con el auto del 5 de junio de 2025, motivo por el cual, es claro que no existe nada pendiente de decidir sobre este aspecto.
En cuanto a la petición de «la revocatoria del mandato dispuesta dentro del trámite procesal», tal como lo expuso el consejero ponente esta no fue una cuestión formulada en ninguna de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que tuvieran que ser decididas. Se hace necesario destacar que lo relativo a la revocatoria de los mandatos de representación judicial no debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que preside el respectivo proceso.
Lo descrito anteriormente, evidencia que se trata de solicitudes improcedentes contrarias a los bienes jurídicos de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, que impide a esta corporación imprimir agilidad al expediente que debe resolver. Se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-2331-000-1995-15757-01 (0141-2007)
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de corrección y adición formulada por el coadyuvante de la parte demandada Óscar Fredy Alba Díaz frente al auto del 5 de junio de 2025, según las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, devuélvase el proceso al Despacho de origen.
Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente