1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05154-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Falta de legitimación en la causa por activa – requisito de poder especial para presentación del mecanismo de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 3 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Daniel Obregón Cifuentes, quien manifestó actuar en nombre y representación de Colpensiones, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 10 Samai.
La admisión se profirió de manera posterior a que se dictara auto de inadmisión el 22 de agosto de 2025, por falta de presentación de poder especial para promover la presente acción de tutela por parte del señor Daniel Obregón Cifuentes, quien aseguró ser el apoderado de Colpensiones. En el auto admisorio se vinculó como tercero con interés al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 11001-33-35-028-2018- 00280-00/01. 3.
La parte formuló solicitó las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cabeza del magistrado ponente Dr. José Rodrigo Romero Romero, emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado 11001333502820180028001 en un término perentorio no superior a diez (10) días. 3.
Que se ordene dar respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por COLPENSIONES. 1.2. Hechos 4. En el marco de un proceso ejecutivo adelantado contra Colpensiones, se dictó sentencia del 22 de abril de 2021 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta decisión fue apelada por ambas partes, y los recursos fueron admitidos el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 5.
El 12 de enero de 2024 el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir fallo de segunda instancia. Desde entonces, Colpensiones radicó solicitudes de impulso procesal el 20 de marzo, primero y 6 de agosto y 15 de octubre de 2024 y el 27 de enero de 2025, sin obtener respuesta. 6. A la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional3, la autoridad judicial accionada no había proferido fallo de segunda instancia 1.3.
Sustento de la vulneración 7. La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales fueron vulneradas, dada la mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo objeto de esta acción. 1.4. Intervenciones 8. El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá narró a detalle el trámite surtido en la primera instancia del proceso ejecutivo y argumentó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.
Aclaró que la tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y solicitó que se negara el amparo. 3 La acción fue radicada el 20 de agosto de 2025. Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
A pesar de que fue debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 10. La Sala declarará la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa del señor Daniel Obregón Cifuentes ante la falta de poder especial para radicar el presente mecanismo de amparo. 2.1.
Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 11. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa. 12.
Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 13.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló que la legitimación en la causa por activa en estos procesos se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha indicado que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: i) el ejercicio directo de la acción de tutela; ii) el ejercicio por medio de representantes legales (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) ejercicio por medio de agente oficioso y, iv) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se exige que sea abogado titulado y al escrito de la acción se debe anexar el poder especial para el caso. 14.
En relación con el apoderamiento, la Corte Constitucional ha reiterado5 que debe cumplir con los siguientes requisitos: i) es un acto jurídico que debe realizarse por escrito, el cual se presume auténtico; ii) el poder debe ser especial y específico; iii) el poder para la defensa de intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para un proceso diferente, así los hechos que lo fundamenten tengan origen en el proceso inicial, y iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 4 Ver sentencia T-531 de 2002. 5 Al respecto, ver sentencias T-531 de 2002, T-1025 de 2006 y T-292 de 2021.
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. En relación con la especificidad de los poderes en el proceso de tutela, la Corte ha indicado que el cumplimiento de este principio es el que permite que, de la estructura del poder, el juez identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Por tanto, el alto tribunal6 ha considerado que esta es una exigencia para que el poder por el cual se faculta a un abogado para actuar en estos trámites cuente con los siguientes elementos: i) los nombres y datos de identificación del poderdante y del apoderado; ii) la persona natural o jurídica contra la cual se promueve la acción; iii) el acto o documento causa del litigio y, iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Esto tiene por objeto precaver que un apoderado «presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo»7. 16. De tal forma, la Corte Constitucional8 ha establecido que la ausencia de un poder especial y específico con dichas características configura una falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, da lugar a la improcedencia de la acción de tutela. 2.2.
Legitimación en la causa por activa en el caso concreto 17. El escrito de tutela fue radicado por el profesional en derecho Daniel Obregón Cifuentes, al cual se anexó un poder general conferido por Colpensiones a la sociedad Vence y Salamanca Lawyers Groups S.A.S, mediante Escritura Pública 803 del 16 de mayo de 2023. A su vez, adjuntó un documento mediante el cual la señora Karina Vence Peláez, quien funge como representante legal de dicha persona jurídica9, sustituyó el poder conferido por Colpensiones al señor Obregón Cifuentes. 18.
Sin embargo, ante la falta de poder especial y específico exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el ejercicio del mecanismo de amparo, el magistrado ponente de este fallo inadmitió la acción de tutela mediante providencia del 22 de agosto de 2025 y requirió al actor para que allegara el respectivo documento. 19.
A pesar de dicho requerimiento, el señor Obregón Cifuentes no allegó el documento requerido para la presentación de este mecanismo constitucional. Por el contrario, mediante memorial remitido el 29 de agosto de 2025, argumentó que el poder general allegado era suficiente para acreditar su legitimación en la causa por activa. 6 Ver sentencia T-1025 de 2006. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal adjunto.
Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Pues bien, para la Sala, el poder allegado no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tener por acreditada la legitimación por activa del actor.
Esto, por cuanto el mandato otorgado mediante escritura pública contiene una autorización general para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la entidad, en el cual no se especifican los elementos que individualicen el litigio que el profesional en derecho pretende promover en representación de Colpensiones. 21. En virtud de lo expuesto y tomando en consideración el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional y referenciado con antelación, la Sala concluye que el señor Obregón Cifuentes no se encuentra legitimado en la causa por activa.
Por tanto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el referido requisito de procedencia. 22. Por lo demás, resulta pertinente poner de presente que, de la revisión de las actuaciones del proceso 11001-33-35-028-2018-00280-01 que reposa en Samai, el 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia, con lo que se habría agotado el objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05154-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx