Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez ponente: ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Demandante: JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción. Confirma sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2024, a través de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que «…no se acreditó el acaecimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración de las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencias judiciales.» I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 8 de mayo de 2020, el señor José Albeiro Trujillo Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al trabajo y seguridad social, así como al principio de la non reformatio in pejus.
El demandante consideró transgredida dichas garantías constitucionales con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 que puso fin a la segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, pues a su juicio, al revocar la sentencia apelada y, en su lugar, Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 denegar las pretensiones de la demanda instaurada, se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Sala Transitoria, integrada por los Honorables Magistrados LUIS EDUARDO PALOMINO, JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO Y CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, incurrió en vía de hecho y por tanto, deberá, declararse la nulidad o dejar sin efectos, la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Instaurado por JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO. 2.
Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Sala Transitoria o quien haga sus veces, dictar nueva sentencia con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción. Subsidiariamente, le solicito al Honorable Consejo de Estado, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. 1.3.
Hechos Sostuvo que, desde diciembre de 1999, fue funcionario de la Rama Judicial, ostentando la calidad de juez de la República. Refirió que, por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la cual pretendía se declarara que la bonificación de actividad judicial creada mediante el Decreto 3131 de 20051 constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajustaran la totalidad de prestaciones sociales, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social.
Precisó que este proceso se identificó con el radicado 05001-33-31-031- 2011-00006-00/01. Agregó que en dicha demanda también solicitó que, en igualdad de condiciones a los fiscales, se le reconociera que la prima especial que periódicamente ha venido devengando constituye factor salarial. Como consecuencia de lo anterior pidió que se le reajustara la totalidad de las prestaciones sociales causadas 1 «Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.» Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 durante el tiempo en que ha venido devengando, así como de los aportes realizados a las entidades de seguridad social.
Esto, con la finalidad de que se le reliquidaran las prestaciones sociales, por la indebida aplicación de la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 19922. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín dictó sentencia el 29 de marzo de 2012, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, de la siguiente manera: 1.
INAPLÍCASE por inconstitucional, el artículo 6° de los Decretos número: 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, y 8° de los Decretos: 1388 de 2010 y 1039 de 2011, en cuanto previeron como prima especial sin carácter salarial el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por el señor JOSE ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO, en su calidad de Juez Penal Municipal de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 4033 del 6 de julio de 2006, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia mediante la cual se negó la petición a la actora y de la Resolución No. 3116 del 26 de octubre de 2006, por medio de la cual el [d]irector [e]jecutivo de Administración Judicial confirmó la decisión anterior. 2 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al señor GERARDO ALBERTO PELÁEZ MONTOYA, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), desde el día 15 de junio de 2003 hasta la promulgación de esta sentencia, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% de la prima especial mensual, siempre y cuando de su reliquidación, pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.
Dichas sumas serán ajustadas según se indicó en la parte motiva de esta providencia. 4. DECLÁRASE la prescripción por los años anteriores al reconocido, conformidad con lo expuesto. 5. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Expuso que el juez de primera instancia, referente a la bonificación por actividad judicial como factor salarial con incidencia sobre prestaciones sociales, señaló que dichas pretensiones no estaban llamadas a prosperar, puesto que, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó dentro de los fines previstos por la legislación vigente en materia salarial al no considerar la bonificación por actividad judicial como factor salarial.
No obstante, accedió a la prima especial reclamada, por lo que ordenó que se reconociera la suma que resultase como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), excepto las cesantías y declaro la prescripción trienal. Afirmó que, presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, particularmente referente a: i) la negativa a incluir en la reliquidación de las prestaciones sociales el auxilio de cesantía, ii) las fechas entre las cuales se concedió el reajuste y, iii) la negativa a tener la bonificación por actividad judicial como factor salarial por la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por el demandante.
Sostuvo que, mediante memorial del 23 de abril de 2012, la abogada Blanca Liliam Osorio Sandoval, obrando en nombre y representación de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocara la providencia teniendo en cuenta que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional fueron de conformidad con lo previsto en los decretos salariales vigentes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.
Refirió que, el 20 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín profirió auto mediante el cual Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aclaró el reconocimiento de personería jurídica al apoderado de la parte demandada, además de conceder el recurso de apelación a la parte actora.
Sobre el particular señaló: En la audiencia de conciliación celebrada en el Despacho el día diecinueve (19) de junio de 2012 y que obra a folio 253 se le reconoció personería jurídica al doctor Edisson Osorio Espinal de conformidad con el poder obrante a folio 203 del expediente, señalándose que en adelante continuará con la representación de la Entidad.
No obstante, debe entenderse que tal reconocimiento operó no desde esta audiencia sino desde los alegatos de conclusión en los que actuó con fundamento en el poder otorgado a folio 203, pues sus alegatos fueron tenidos en cuenta en la sentencia. … Así las cosas, al otorgársele poder al doctor Edisson Osorio Espinal para representar a la Entidad desde los alegatos de conclusión, se revocó el poder que inicialmente se había otorgado a la doctora Blanca Liliam Osorio, por tanto, ésta no representaba a la entidad cuando presentó el recurso de apelación contra la sentencia, no pudiéndose en consecuencia conceder el recurso por ella interpuesto.
Con fundamento en lo anterior, en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN oportunamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, mediante escrito obrante a folio 236 y siguientes, contra la sentencia No. 086 del 29 de marzo de 2012, notificada por edicto fijado del 13 de abril de 2012.
Por lo anterior, el juez de primera instancia únicamente concedió la apelación propuesta por la parte demandante. Refirió que, el 6 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión profirió auto admisorio de los «recursos de apelación interpuestos por ambas partes (sic), contra la sentencia del 29 de marzo de 2012…».
Ante esta decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió dicho auto y solicitó dejar sin efectos la providencia anterior, al precisar que el recurso de apelación de la parte demandada no fue concedido por el a quo. Manifestó que, mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el tribunal profirió un nuevo auto con el cual se dejó sin efectos la decisión del 6 de agosto del mismo año y, en consecuencia, admitió únicamente el recurso de apelación presentado y sustentado por la parte demandante.
Añadió que, por medio del Acuerdo PCSJA 19-11250 del 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria asumió el conocimiento para el fallo de segunda instancia de procesos que se encontraban en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo que, mediante Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia del 29 de noviembre de 2019 dicha sala transitoria profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario, con el que, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda instaurada.
Para ello, dicha corporación sostuvo lo siguiente: A partir de la prueba documental aportada al expediente, está demostrado efectivamente que el demandante JOSE ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO, ha laborado en la Rama Judicial como Juez de la República; que la NACION- RAMA JUDICIAL, le liquidó sus prestaciones sociales, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por actividad Judicial.
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial la prima especial y la bonificación por actividad judicial, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín el 29 de marzo de 2012 y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que dichos emolumentos no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual el Legislador en su liderad configurativa excluyó de manera expresa tal naturaleza.
De conformidad con la documental aportada, se precisa que, la anterior sentencia se notificó mediante edicto fijado el 10 de febrero de 2020 y desfijado el 12 del mismo mes y año. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión demandada se incurrió en los siguientes: 1.4.1. Defecto sustantivo: Indicó que, la prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único -quien impugna la providencia solo en lo desfavorable- está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.» Precisó que, el desconocimiento al principio constitucional de non reformatio in peius condujo al tribunal a la violación al derecho fundamental al trabajo en su modalidad de del derecho a la remuneración, pues este llegó a una conclusión errada ya que no se percató que, el salario y la prima especial de servicios no son excluyentes sino concurrentes, es decir, no advirtió que el ingreso mensual Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un juez de la república está conformado por el salario básico más la prima especial de servicios y que, ello «trae una consecuencia lógica en el reajuste de las prestaciones.» 1.4.2.
Desconocimiento del precedente judicial: Sostuvo que, con el reciente pronunciamiento de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se realizó un análisis juicioso y se definieron las pautas para resolver los asuntos relacionados con la prima especial de servicios, dado que la reglamentación que impartió la Rama Ejecutiva del poder público ha sido errática al castigar a sus beneficiarios con un 30% el salario básico.
Indicó que, la Sala Transitoria demandada desconoce los efectos de cosa juzgada de una sentencia de nulidad simple e implícitamente le está dio alcance vinculante a decretos que fueron excluidos del ordenamiento jurídico. 1.4.3. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución: Señaló que, si bien el tribunal admitió los recursos de apelación tanto de la parte demandante como de la demandada del proceso ordinario, tal yerro lo corrigió con posterioridad, al dejar sin efecto la respectiva providencia, para en su lugar, solo admitir la alzada formulada por la parte actora en dicho expediente.
De modo que, se trataba de un apelante único. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 14 de junio de 2024 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria como autoridad demandada. A su vez, se ordenó la vinculación en calidad de terceros de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura como entidad accionada dentro del asunto ordinario, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, el cual conoció en primera instancia de dicho expediente, así como del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6.
Contestación 1.6.1. Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Esta entidad, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte demandante, puesto que Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no se cumplen los presupuestos de procedencia de tutela contra sentencia judicial.
Agregó que, bajo el argumento de ser apelante único, el actor no puede pretender que el tribunal acusado no realice un «control de legalidad» sobre las pretensiones solicitadas y las concedidas por el a quo. Adujo que, se dio plena aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-016- S2-19 del 2 de septiembre de 20193, en el entendido de que la prima especial de servicios no constituye factor salarial y por lo mismo sobre ella no podía reconocerse prestaciones sociales. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que «…no se acreditó el acaecimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración de las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencias judiciales.» Advirtió que se cumplieron las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Particularmente, sobre los requisitos de la subsidiariedad y relevancia constitucional, se indicó: 2.4.5. Quinto, la sala considera que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario al alcance de la accionante, para que pueda plantear los cuestionamientos expuestos, toda vez que la sentencia del 29 de noviembre de 2019, pone fin a la segunda instancia dentro de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, agotando en ese punto todas las vías ordinarias para la protección de los derechos que el actor consideró vulnerados. 2.4.6.
Finalmente, en relación con el requisito de relevancia constitucional la sala estima que se satisface, toda vez que, la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. Sino por el contrario, su estudio tendría la entidad de interpretar la Constitución Política, así como determinar el alcance de derechos fundamentales.
Analizó los defectos específicos alegado por la parte demandante, a partir de los cuales, determinó lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18). Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a) Descartó la configuración del defecto sustantivo porque no se observó algún yerro sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico por parte del juez de segundo grado, sino que este por el contrario dio plena aplicación a la sentencia de unificación en el entendido de que la prima especial de servicios «no constituye factor salarial».
Aclaró que, de la interpretación de las pretensiones y argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible inferir que el accionante acudió a la administración de justicia a reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual, incluido el 30% que en su momento se atribuyó a título de prima especial de servicios.
Enfatizó que, era sustancialmente distinto solicitar que la prima especial de servicios tenga carácter salarial, como ocurrió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a que se declare que no era posible restar del sueldo básico mensual de los jueces el 30% para darle el concepto de prima especial de servicios y con ello, sustraerle la condición de factor salarial a dicho porcentaje. b) Indicó que tampoco se desconoció el precedente puesto que este cargo tampoco tiene vocación a prosperidad, toda vez que el accionante intentaba darle otro alcance a la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 20194, al pretender que se de aplicación a la tercera regla fijada, la cual establece: 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
Reiteró que la pretensión formulada dentro del proceso ordinario estaba orientada a que se reconociera que «la prima especial que periódicamente he venido devengando, constituye factor salarial, y como consecuencia de lo 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).Esto, debido a la disparidad de criterios dentro de la jurisdicción, la Sala Plena de Conjueces dictó sentencia de unificación el 2 de septiembre de 2019, en la que se formuló como problema jurídico determinar «si es procedente la reliquidación de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima, como viene establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, o si por el contrario se considera allí incluida, así como cuál es su repercusión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y del salario.» Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 anterior que se les reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que se ha venido devengando».
Añadió que, no obstante lo anterior, era pacífica la jurisprudencia en entender que dicha prima «no constituye factor salarial» y por lo mismo sobre ella no podía reconocerse prestaciones sociales. Por lo que, estimó acertado lo decidido por el juez de segundo grado, pues la decisión adoptada tiene su origen en el planteamiento equivocado de la pretensión en la demanda instaurada por el accionante relacionada con la prima reclamada. c) En cuanto al defecto fáctico y violación directa de la Constitución mencionó que, si bien le asistía razón al recurrente cuando afirmó que el juez de primera instancia únicamente concedió la apelación propuesta por la parte demandante, lo cierto es que, la sentencia acusada no daba lugar a la configuración de dichos yerros, ya que no desconoció el principio de non reformatio in peius, pues este no se trata de un derecho ilimitado.
Resaltó que, el aplicar dicho principio de manera absoluta en el asunto en estudio, significaría ir en contra de lo estipulado en la sentencia de unificación que entiende que la prima especial analizada «no constituye factor salarial». Estimó que, de lo contrario, se estaría dando habilitación al planteamiento equivocado de la pretensión del proceso ordinario, cuando de la revisión de la demanda inicial se evidenciaba que lo pretendido era el reconocimiento de dicha remuneración como factor salarial.
Concluyó que, por lo anterior, no se estaba ante un error ostensible, flagrante y manifiesto que afectara los derechos fundamentales invocados. 1.8. Impugnación Mediante escrito remitido vía electrónica el 5 de agosto de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 31 de julio del mismo año. Por auto del 9 de agosto del 2024, se concedió la impugnación. El accionante señaló que el a quo se equivocó al considerar que, aunque fue un apelante único dentro del proceso ordinario, no era merecedor de la aplicación del principio esencial del derecho «no reforma en peor (sic)».
Hizo referencia a las consideraciones que acerca de dicho principio de la Corte Constitucional en la sentencia SU 018 de 2024, en la que se señaló: 125. Ahora bien, en el marco de los procesos que tienen doble instancia resulta aplicable el principio de no reformar a peor o la garantía de non reformatio in peius. Este es un principio general del derecho y una garantía del debido proceso.
Por esa razón, es una limitación al poder del Estado Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que busca que los apelantes únicos puedan presentar recursos libremente sin el riesgo de que los jueces superiores desmejoren la situación en la que quedaron luego del fallo de los jueces inferiores.
Este principio aplica a todas las jurisdicciones, pero solo cuando se trata de recursos presentados por un apelante único y tiene como efecto limitar el alcance de la decisión del juez de segundo grado. Aclaró que, en el presente proceso no se está en presencia de un recurso extraordinario o un grado jurisdiccional dentro de la justicia contenciosa administrativa, donde se ha aceptado la morigeración del principio de la «reforma en peor (sic)», pues se está dentro de un medio de control de los denominados «ordinarios» y no especiales y también ante un recurso ordinario (el de apelación) y no frente a uno extraordinario, como por ejemplo el de revisión o el de unificación de la jurisprudencia. Hizo referencia al pronunciamiento que se emitió en la acción de tutela 11001- 03-15-000-2020-01864-00 del Consejo de Estado, en providencia del 31 de octubre de 2022, en un asunto totalmente idéntico al aquí debatido (misma causa, mismo accionado y mismos argumentos).
Refirió que, se está en presencia de derechos laborales, por cuanto en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación normativa, ha debido respetarse el criterio que dio la juez de primera instancia dentro del proceso ordinario. Adujo que, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, consagrados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el juez contencioso no puede ser tan simplista para negar un derecho fundamental del actor, se recuerda, es el derecho del ciudadano, mas no del abogado.
Reiteró lo relativo a la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18)5, para preguntar y responder: «¿Con las sentencias dictadas por el Tribunal accionado y con la que acá se impugna ¿se cumple la interpretación dada por la jurisprudencia? La respuesta es evidente».
Mencionó que, el tribunal demandado ha debido definir cómo se liquidaron las prestaciones sociales «de los accionantes (sic)», pues de haberse detenido en ese particular «el cual era el quid del asunto en los procesos ordinarios», se habría percatado sin mayores elucubraciones que las prestaciones sociales se 5 En la que, se «aclaró y puso en evidencia la histórica y errada forma de liquidar las prestaciones sociales de los Jueces de la República, asunto que ya había sido analizado en la sentencia del 29 de abril de 2014 M. P Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, con radicado único nacional 11001032500020070008700 » Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 les liquidaron con un 70% y no con un 100%.
Por lo anterior, sostuvo: «Como diría el adagio popular: “todos los caminos conducen a Roma”. Independiente del nombre que se le dé». Destacó que, los tres conjueces que firmaron la sentencia impugnada tuvieron «un infortunio al razonar (sic)», pues «refulge evidente que la sentencia del proceso ordinario incurrió en un error ostensible, flagrante y manifiesto que afecta los derechos alegados». 1.9.
Actuación procesal relevante – trámite de impedimentos La primera instancia de la presente acción constitucional fue asignada por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. Los citados magistrados, presentaron manifestación conjunta de impedimento de conformidad con el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el asunto de la referencia versa sobre aspectos salariales aplicables a los magistrados auxiliares de Altas Cortes, como lo es la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, y en consecuencia, les asiste un interés en las resultas del proceso.
La Secretaría General adelantó el sorteo de los conjueces requeridos para resolver la anterior manifestación de impedimento, donde fueron designados los conjueces Daniel Posse Velásquez, Luis Ferney Moreno Castillo y Diego Enrique Franco Victoria, este último designado como conjuez ponente. El conjuez Diego Enrique Franco Victoria presentó escrito indicando que se encontraba impedido para actuar, razón por la cual se designó como conjuez ponente a Luis Ferney Moreno Castillo.
Con ocasión de la renuncia del conjuez Franco Victoria, se recompuso nuevamente la sala con el conjuez Gustavo Quintero Navas. Mediante providencia del 13 de marzo de 2024, la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. Avocó el conocimiento del presente trámite y, por auto del 14 de junio de 2024 admitió la acción constitucional.
Surtido el trámite de instancia, el 4 de julio de 2024 la Sala de Conjueces de la Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia con la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Inconforme con la decisión, a través de apoderado judicial la parte actora presentó escrito impugnando el fallo.
Por auto del 9 de agosto del 2024, se concedió la impugnación. Repartido el proceso, le correspondió a la Sección Quinta de esta corporación la sustanciación para decidir el asunto. El 2 de septiembre de 2024 los integrantes de la sala de decisión de la Sección Quinta presentaron manifestación conjunta de impedimento con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
El 13 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta corporación realizó la diligencia de sorteo de conjueces, para resolver la manifestación presentada por los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Fueron designados los conjueces Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, Álvaro Andrés Motta Navas, Juan Camilo Morales Trujillo y Magdalena Inés Correa Henao.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2024 el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, manifestó estar incurso en la causal del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» Lo anterior, debido a que «desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013 fui apoderado en el proceso judicial identificado con radicado No. 25000232600020100025101 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - en el cual el extremo demandado se encontraba conformado por diferentes sujetos procesales dentro de los que estaba la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Finalmente, con proveído del 14 de octubre de 2025, se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Germán Alberto Bula Escobar.
TERCERO: DECLARARLOS separados del proceso de la referencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los magistrados que integran la sala de Decisión de la Sección Quinta, a los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Germán Alberto Bula Escobar, a las partes y a los terceros con interés. … II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala de Conjueces es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se deberá establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así si con la sentencia demandada que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-31-031- 2011-00006-00/01, se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. 2.3.
Caso concreto El señor José Albeiro Trujillo Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al trabajo y seguridad social, así como al principio de la non reformatio in pejus. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El demandante consideró transgredida dichas garantías constitucionales con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 que puso fin a la segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, pues a su juicio, al revocarse la decisión de primera instancia y negarse lo pretendido, se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que «…no se acreditó el acaecimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración de las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencias judiciales.» Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró sus argumentos acerca de la vulneración del principio non reformatio in pejus, pues a su juicio, el ad quem no podía «reformar en peor» lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario, pues se había accedido parcialmente a sus pretensiones y porque se trataba de apelante único.
El impugnante también hizo referencia al precedente contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, en la que según su estimación, se aclaró y se puso en evidencia la histórica y errada forma de liquidar las prestaciones sociales de los jueces de la República de Colombia.
Para resolver, se considera: Para el caso concreto, se encuentra que, a pesar de que el a quo consideró que, se acreditaban los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, en esta instancia se advierte que, la subsidiariedad no se logró acreditar, por los siguientes motivos: En relación con dicho requisito, como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Por tanto, se precisa que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen medios judiciales idóneos y eficaces provistos por el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes.
Al respecto, se ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado7. Por su parte, para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace8.
Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. Así, el ordenamiento jurídico dispone de oportunidades procesales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
En lo particular, se observa que, lo que resultaba procedente era el recurso extraordinario de revisión en tanto que el demandante alegó la vulneración del principio de non reformatio in pejus y, con ello se habilitaba la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En tal sentido, el término para interponer dicho medio de defensa, bajo la aludida causal, era dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia dictada por el tribunal demandado el 29 de noviembre de 2019 (artículo 251, Ley 1437 de 2011). De conformidad con la documental aportada, se precisa que, la anterior sentencia se notificó mediante edicto fijado el 10 de febrero de 2020 y desfijado el 12 del mismo mes y año. De modo que, en lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero 7 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 8 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.
Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 jurisprudencial9 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.
Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»10.
En relación con la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso, se precisa que, en el expediente 11001-03-15-000-2008-00320-0011, la Sala Especial de Decisión número 14 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth, mediante providencia del 5 de abril de 2016, se expuso lo siguiente: IV.
La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 16. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente” 17.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Adicionalmente se citan del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224-00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020.
Exp. 11001-03-15-000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourt, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00. 11 Actor: José Joaquín Palma Vengoechea.
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia” 18.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso” 19. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.” 20. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 20.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 20.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 20.3.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 20.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 20.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 20.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. … 22. Se precisa que aunque el recurso extraordinario de revisión que motivó la sentencia que se acaba de transcribir no se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las consideraciones expuestas en ella resultan aplicables al caso sub examine porque en lo que tiene que ver con la caracterización y procedencia del recurso extraordinario de revisión el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no introdujo modificaciones sustanciales –solo formales– a la regulación existente en el artículo 188 del derogado Decreto 01 de 1984.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De igual manera, en la reciente providencia del 30 de julio de 2025, la Sala Especial de Decisión número 6 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se precisó la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se considera que el fallo viola el principio de non reformatio in pejus.
Así en dicha decisión se indicó: Así, según la jurisprudencia de esta Corporación y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: (i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; (iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; (iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; (v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso;
(vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; (vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; (viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o (ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
(Negrilla fuera del texto original) Por tanto, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que contaba la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»12. 12 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226.
Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material».
A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto13. Así las cosas, se reitera que, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que contaba la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional, es evidente que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el mencionado presupuesto general de procedencia, pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 4 de julio de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez 13 Sentencia C - 418 de 1994. Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx