REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05573-00 Demandante: RODRIGO ACEVEDO RÍOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración y de adición formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) El 19 de febrero de 2024, la Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante; la condena en costas –objeto de la solicitud de aclaración y de adición– se determinó en las partes considerativa y en la resolutiva, respectivamente, en los siguientes términos: “En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, el señor Rodrigo Acevedo Ríos debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; la condena incluye las agencias en derecho que se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y en favor de cada una de las entidades demandadas (Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda).
(…). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-005573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2021 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 66001-23-33-000- 2016-00487-01 (4141-2018). 2º) Condénase en costas a Rodrigo Acevedo Ríos.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada una de las entidades demandadas (Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda).” (índice 39 SAMAI - negrillas del original). 2) En el término de ejecutoria de la anterior providencia1, la parte demandante solicitó la aclaración y la adición de la sentencia (índice 41 SAMAI) proferida por esta Sala de Decisión, pues, de conformidad con varios pronunciamientos de esta Corporación2 no procede la condena en costas cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, tampoco cuando el actor actúa sin temeridad ni mala fe y menos si no hay prueba de que efectivamente se causaron, y “además el despacho en la parte motiva dice que no es procedente la condena en costas, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia condena a mi poderdante a las mismas” (página no. 8 índice 40 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1) El juez no puede revocar o reformar la sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, los artículos 285 y 287 del CGP disponen lo siguiente sobre la aclaración y la adición de providencias: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 El 19 de maro de 2024, la Secretaría de esta Corporación envió el mensaje para la notificación de la sentencia (índice 40 SAMAI) y el 22 de marzo siguiente, la parte actora presentó la solicitud de adición y aclaración de sentencia (índice 41 SAMAI). 2 El actor cita los siguientes números de radicación: 11001-03-15-000-2022-00581-00 y 11001-03- 15-000-2022-06023-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-005573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión (…).
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (negrillas adicionales).
De conformidad con lo anterior, la aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto de conceptos o frases confusos de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero, solo si tienen incidencia directa en la resolutiva. Por su parte, la adición está prevista para remediar la ausencia de pronunciamiento sobre algún punto o extremo de la litis o sobre cualquier otro aspecto que debiera abordarse por mandato legal. 2) Visto lo anterior, es evidente que la solicitud presentada por el recurrente no distinguió entre las razones que sustentan la aclaración o la adición de la sentencia; no obstante, se advierte que la alegada contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva es propia de una solicitud de aclaración porque tal proceder, en principio, causaría dudas por impedir el correcto entendimiento de lo decidido. 3) Así las cosas, se negará la petición de aclaración elevada por la parte demandante, por cuanto la parte motiva y la resolutiva de la providencia son coincidentes entre sí, en ambas se señaló, de manera clara y expresa, que el actor sería condenado en costas, sin que pueda entenderse algo distinto; de una lectura desprevenida se concluye que no hay ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o dificultad de intelección. 4) Los demás aspectos referidos por el actor escapan al alcance de la aclaración y la adición de sentencia porque se contraen a discutir el sentido de la decisión y a pedir que se varíe lo ya resuelto, pues, a su juicio, no era procedente condenarlo en costas, lo cual no corresponde al contenido ni al alcance de una y otra figura jurídico procesales.
En efecto, la petición no identificó ningún concepto o frase confusa ni se sustentó en una falta de pronunciamiento sobre algunos de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debiera abordarse por mandato legal, por el contrario, el 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-005573-00 Actor: Rodrigo Acevedo Ríos Recurso extraordinario de revisión peticionario reconoce que sí se decidió lo relacionado con la condena en costas solo que, en su concepto, se hizo de forma errada, es decir, se pretende en realidad discutir el fondo y el sentido de la decisión adoptada, lo cual no es procedente por la vía de la aclaración de la sentencia, ni tampoco a través de la adición, porque no se omitió resolver y definir ningún extremo de la controversia. 5) En esa perspectiva, la Sala advierte que la petición de la parte demandante no cumple con los supuestos para que proceda la aclaración ni la adición del fallo, en consecuencia, habrá de negarse.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, R E S U E L V E: 1º) Niéganse las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia del 19 de febrero de 2024 presentada por la parte demandante. 2º) Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión (firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.