Micelio
19001333100220170035001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-16

Radicación interna: 3328 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edith Janeth Diaz Lara·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Edith Janeth Díaz Lara formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 29 de marzo de 2016, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Regional del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora Edith Janeth Díaz Lara y se le impuso la sanción de 2 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Decreto N.º 0093-02-2017 de 2 de febrero de 2017, a través del cual el gobernador del departamento del Cauca ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrada, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) El 27 de enero de 2015, el coordinador de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca remitió a la Procuraduría Regional del Cauca una denuncia anónima, relacionada con irregularidades presentadas en la Oficina de Escalafón y Carrera Docente del departamento del Cauca, por la presunta acreditación de documentos falsos por parte de los educadores. ii) En atención a lo anterior, el 26 de mayo de 2015, la Procuraduría Regional del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Edith Janeth Díaz Lara. 3 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara iii) El 16 de diciembre de 2015, la Procuraduría Regional del Cauca formuló pliego de cargos en contra de la disciplinada, en su condición de docente en propiedad de la EUM La Magdalena del municipio de Timbiquí de la planta global de cargos del departamento del Cauca, por haber presentado documentos con un contenido que no correspondía a la realidad para obtener el ascenso al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente. iv) El 29 de marzo de 2016, la Procuraduría Regional del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Edith Janeth Díaz Lara; sancionándola con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. v) Contra lo anterior, la investigada interpuso recurso de apelación el cual se resolvió el 19 de diciembre de 2016, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial. vi) El 2 de febrero de 2017, el gobernador del departamento del Cauca ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política; 29 y 30 de la Ley 734 de 2002; 1, 2, 18, 22, 23, 24, 25, 26, de la Ley 361 de 1997; 12 de la Ley 790 de 2002, y la Ley 1755 de 2015. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues, transcurrieron más de 5 años entre la fecha en que ocurrieron 4 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara los hechos, esto es, 25 de agosto de 2011, y cuando se emitió la decisión disciplinaria de segunda instancia, el 19 de diciembre de 2016. ii) No se tuvo en cuenta que con el material probatorio obrante dentro del expediente, no existió certeza de la falta endilgada, en tanto que ella en momento alguno solicitó un ascenso, sino que fue la Secretaría de Educación quien emitió el acto administrativo de ascenso con base en documentos que tenía en su poder y que no fueron presentados por ella. iii) Se desconoció igualmente que la señora Díaz Lara al momento en que se profirieron los actos administrativos cuestionados, gozaba de una estabilidad laboral reforzada, por su situación de salud que derivaron de su actividad como docente. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, a presentar descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes. iii) No es dable acceder a los perjuicios morales solicitados, en la medida en que éstos no fueron demostrados con prueba alguna. 1 Folios 398 a 406. 5 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proferida el 6 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Tomando como referencia cualquiera de los dos momentos, esto es, el 25 de agosto de 2011, fecha de la solicitud de ascenso al escalafón o 29 de diciembre de 2011, fecha en la que se profirió la Resolución N.º 11148-12-2011, mediante la cual se ascendió a la educadora al escalafón nacional docente, se encuentra que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el 3 de febrero de 2016, se le notificó a la disciplinada la apertura de la acción disciplinaria y a partir de ahí, la Procuraduría Regional del Cauca tenía 5 años para emitir la decisión disciplinaria de primera instancia y ello ocurrió en tiempo, el 29 de marzo de 2016. ii) Se encontró demostrado el elemento de la tipicidad, ya que la señora Edith Janeth Díaz Lara incurrió en la prohibición de presentar un diploma y un acta de grado falsos, con el fin de ascender de grado en el escalafón docente y que realizó maniobras engañosas para cumplir con los requisitos exigidos por la ley. iii) También se configuró el elemento de la ilicitud sustancial, por cuanto la demandante actuó al margen de los deberes que le correspondían, pues, no contaba con la preparación académica exigida en la ley para ascender al grado 14 y, sin embargo, presentó ante la Gobernación del Cauca documentos que, finalmente, la Universidad los Libertadores certificó que la señora Díaz Lara no se encontraba en la base de datos de la institución y que no expidió el acta de grado allegada por ella. 2 Folios 441 a 457. 6 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara iv) A pesar de que el ente universitario ha certificado en múltiples oportunidades que la actora nunca se matriculó y que la señora Díaz Lara continúa afirmando que cursó especialización en didáctica del arte, ella no presentó ninguna prueba tendiente a determinar dicha situación. v) La estabilidad laboral reforzada otorga una protección relativa a los trabajadores para no ser desvinculados, sin embargo, dicha prerrogativa no puede ser el argumento para evitar la imposición de sanciones disciplinarias, pues aquella se relaciona con aquellas circunstancias que generan la desvinculación con relación al estado de debilidad del trabajador. 1.4.

El recurso de apelación La señora Edith Janeth Díaz Lara, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que sí se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. ii) Aunado a ello, hubo error en la apreciación del material probatorio obrante dentro del expediente, en tanto que ella en momento alguno solicitó ante la Secretaría de Educación un ascenso y, por lo tanto, no allegó ningún documento falso. iii) En tal sentido, la responsabilidad recae en las personas que emitieron el acto administrativo, siendo esta la razón para que la investigación disciplinaria sea encaminada en la búsqueda de los verdaderos responsables. iv) No se tuvo en cuenta que al momento de su desvinculación producto de la sanción disciplinaria, la señora Díaz Lara era sujeto especial de protección por 3 Índice 13 de Samai. 7 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada, en atención a sus padecimientos de salud. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 La parte interesada reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 La entidad demandada insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. De los actos administrativos demandables La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares6, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica. 4 Índice 32 de Samai. 5 Índice 33 y 34 de Samai. 6 Artículos 1 y 82 del CCA 8 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo7, material8, formal9, teleológico10, objetivo y funcional11.

Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento ha sido clasificados en actos de trámite, preparatorios, definitivos y de ejecución; siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»12.

A su turno, el artículo 43 del CPACA, señala que « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Esta corporación ha reiterado que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan. 7 Manual del acto administrativo.

Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». 8 Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas» 9 Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» 10 Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» 11 Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa» 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 9 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Sobre el particular la Sección Segunda, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058-01, expresó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.

A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

En el caso sub lite, la señora Edith Janeth Díaz Lara además de solicitar la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia a través de las cuales se declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, pretende la nulidad del Decreto N.º 0093-02-2017 de 2 de febrero de 2017, a través del cual el gobernador del departamento del Cauca ejecutó la sanción disciplinaria.

Sobre este punto, cabe resaltar que, como se mencionó, los actos de ejecución no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, por lo que no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición y, en consecuencia, resulta procedente declarar, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial. 2.2.

El problema jurídico 10 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto i) se configuró la prescripción de la acción disciplinaria; ii) el material probatorio obrante dentro del expediente no se valoró adecuadamente; y, iii) no se tuvo en cuenta la situación de estabilidad laboral reforzada. 2.3.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 11 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispuso en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único sostuvo en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 12 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 27 de enero de 2015, el coordinador de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca remitió al Procurador Regional del Cauca queja anónima presentada en contra del señor José Alejandro Orozco Narváez, contratista para el año 2012, de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca, por presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones en la Oficina de Escalafón y Carrera Docente.13 Para el efecto, se allegaron los siguientes documentos: - Traslados de denuncia anónima de 26 de noviembre de 2014, emitido por el subdirector de Recursos Humanos del Sector Educativo:14 Es relevante subrayar que una revisión del anexo 3A permitió a este ministerio identificar que de 60 docentes enunciados en el escrito de la referencia, 43 cuentan en la actualidad con algún tipo de vinculación con el departamento, lo cual amerita desde nuestra óptica una revisión detallada de cada caso, con el objetivo de verificar la veracidad de las aseveraciones del denunciante.

Debemos expresar nuestra preocupación respecto a esta situación principalmente porque el peticionario anexa copia de seis proyectos de actos administrativos de ascenso de los maestros mencionados en la queja, sin embargo, evidenciamos que dichas resoluciones en gran medida responden a solicitudes de ascenso del decreto 2277 de 1979, lo cual puede dificultar la labor investigativa de su despacho, pero entendemos que en el marco del propósito Nacional de contar con una Colombia más educada, debemos aunar esfuerzos que permiten descartar cualquier posibilidad de que los formadores de nuestra niñez se encuentran inmersos en conductas disciplinarias cercanas incluso al tipo penal.

Nombres Cédula Descripción (…) (…) (…) 13 Folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folios 12 a 16 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Edith Yaneth Díaz Lara 25435611 Copia resolución No. 11148 De 28 de diciembre de 2011- revisada la historia laboral de la educadora no se encuentran archivados los soportes correspondientes a solicitud de 25 de agosto de 2011.

Sin embargo, revisado el acto administrativo se hace alusión al título de especialista en didáctica del arte-acta de grado número 0014766 de 10 de junio de 2011 de la fundación universitaria los libertadores. (…) (…) (…) - Resolución N.º 11148-12-2011 de 29 de diciembre de 2011, expedida por la secretaria de Educación del departamento del Cauca, a través de la cual se resolvió una solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, dentro de la cual se señaló:15 Qué la señora, Díaz Lara Edith Janeth, identificada con cédula de ciudadanía número 26435611, vinculada como docente en carrera, mediante radicación SAC No. 57022, de fecha 25 de agosto de 2011, solicitó ascenso para el grado 14 en el Escalafón Nacional Docente.

La educadora allegó copia de la resolución número 5472, de fecha 20 de diciembre de 2001, expedida por la Secretaría de educación, donde consta que tiene título de licenciada-especialidad: educación básica primaria y se encuentra en el grado 13 del escalafón nacional docente. De conformidad con lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios, es procedente acceder a la solicitud de ascenso al grado 14 por tiempo de servicio y título, en el escalafón docente, teniendo en cuenta que la docente aporta: tiempo de servicio sencillo comprendido entre el 18 de julio de 2009 al 17 de agosto de 2011, (2 años, 1 mes, 0 días); aporta título: especialista en didáctica del arte, expedido por la fundación universitaria los libertadores, mediante acta de grado número 0014766 de 10 de junio de 2011.

Tanto la profesional universitaria como el personal asignado al área de escalafón han efectuado la respectiva verificación de los documentos aportados así como el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para efectos de dar trámite favorable a lo solicitado encontrando la viabilidad del mismo, tal como queda certificado mediante oficio número 3489 del 21 de diciembre de 2011, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

(…) 15 Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Resuelve Artículo primero: ascender a la educadora Díaz Lara Edith Janeth (…) al grado 14 en el Escalafón Docente. - Certificación proferida el 21 de abril de 2015, por el auxiliar administrativo – hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, en la que se afirmó que la señora Edith Janeth Díaz Lara ingresó a la entidad el 4 de mayo de 1983 hasta la fecha, en el cargo de docente de aula grado 14, en el EUM La Magdalena, en la ciudad de Timbiquí (Cauca).16 - Oficio N.º 1447 de 12 de mayo de 2015, emitido por el secretario general de los Libertadores, Fundación Universitaria, dentro del cual se señaló, que: « Edith Janeth Díaz Lara, identificada con cédula de ciudadanía N.º 25.435.611, no se encuentra registrada en las bases de datos institucionales».17 En consideración a lo anterior, el 26 de mayo de 2015, la Procuraduría Regional del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Edith Janeth Díaz Lara, en su condición de docente de la Escuela Urbana Mixta La Magdalena del municipio de Timbiquí-Cauca.18 El 22 de junio de 2015, un profesional universitario del Escalafón de la Secretaría de Educación del Cauca remitió a la Procuraduría Regional del Cauca, los siguientes documentos: - Solicitud de ascenso realizada el 27 de julio de 2003, por parte de la señora Edith Janeth Díaz Lara.19 16 Folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 7 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folio 53 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara - Oficio N.º 425 de 25 de octubre de 2005, expedido por el coordinador del Escalafón y Carrera Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, en el que se informó a la señora Díaz Lara, que:20 (…) artículo tres del decreto 1095 de 2005, el cual reglamenta los artículos seis, numeral 6.2.15, siete numeral 7.15 y 24 de la ley 715 de 2001, en lo referente al ascenso del escalafón nacional de docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el decreto ley 2277 de 1979, precisa que el requisito para hacer en su grado 14, es acreditar título de posgrado reconocido por el Ministerio de Educación nacional, si el título mencionado fue empleado para efectos de mejoramiento académico no podrá ser utilizado posteriormente para efectos de ascenso.

Por lo expuesto no es procedente resolver su petición de ascenso a grado 14 del escalafón nacional docente presentada el 7 de julio de 2003. - Resolución N.º 11148-12-2011 de 29 de diciembre de 2011, a través de la cual la secretaría de educación del cauca ascendió a la docente Edith Janeth Díaz Lara al grado 14 del Escalafón Nacional Docente.21 - Oficio N.º 0892 de 23 de abril de 2015, emitido por el técnico administrativo de la Oficina de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Cauca, en el que se señaló:22 En atención a la solicitud de la referencia remito para los fines pertinentes copia de los títulos y actos administrativos de los docentes que se relacionan a continuación: (…) Edith Janeth Díaz Lara (…) licenciada en básica primaria otorgada por la Universidad Pontificia Javeriana de fecha 31 de marzo de 1995.

Le informo que en la resolución de ascenso N.º 11148 de 29 de diciembre de 2011 a nombre de la señora Díaz Lara correspondiente al grado 14 es de aclarar que en el considerando dice radicación SAC No. 57022 del 25 de agosto de 2011 el cual revisado en el sistema SAC desde el 1 de enero de 2011 al 22 de junio de 2015 no corresponde ya a esta solicitud, el título en especialista en didáctica del arte expedido por la fundación universitaria los libertadores mediante acta de grado número 001-4755 de 10 de junio de 2011 no reposa en la historia laboral. 20 Folio 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 29 y 30 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folio 26 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara El 24 de junio de 2015, la señora Edith Janeth Díaz Lara rindió su versión libre, en la cual afirmó:23 Preguntado.

Una vez informado del motivo de la citación se procede a preguntarle, haga un relato claro y concreto de los hechos que se investigan con respecto a una presunta falsedad en documento para acceder al escalafón docente en el departamento del Cauca. Contestó. Yo si realicé mis estudios de especialización en el área de didáctica del arte, en la fundación universitaria los libertadores en la modalidad a distancia, inicié en el año 2010 y terminé en el año 2011, por tal razón miró con extrañeza y preocupación el inicio de esta indagación preliminar, por lo que sugiero con todo respeto al señor procurador investigar bien la presunta irregularidad ya que mis créditos o documentos fueron adquiridos con toda legalidad del caso.

El 27 de julio de 2015, mediante Oficio N.º 2948, el secretario general de los Libertadores, Fundación Universitaria le informó a la Procuraduría Regional del Cauca, que «la señora Edith Janeth Díaz Lara identificada con cédula de ciudadanía No. 25.435.611, no se encuentra registrada en las bases de datos como egresada de la institución. Adicionalmente, se informa que el Acta de Grado N.º 0014766 de 10 de junio de 2011, no ha sido expedida por la institución».24 El 22 de septiembre de 2015, un funcionario de la Procuraduría Regional del Cauca practicó visita especial a la Oficina de Escalafón Docente del Cauca, dentro de la cual se señaló:25 Una vez en la dependencia, es atendida por la doctora María Fernanda Rincón Giraldo… Quien funge como profesional universitario escalafón, que una vez enterada del objeto de la visita, adujo que todas las solicitudes, Incluidas las de ingreso o ascenso en el escalafón docente, se recepciona en la ventanilla de atención al ciudadano y una vez que los documentos llegan a la oficina de escalafón docente, los datos son ingresados al sistema de gestión de recursos humanos, el cual ella conoce, se efectúa desde el 2010 y ella lo maneja desde el año 2011, pero que tal sistema no permite que se verifique en tiempos y sea diligenciado correctamente la información, porque quien empieza el proceso debe terminarlo.

Por parte de quien practica la visita se suministran los datos de la señora Edith Janeth Díaz Lara y una vez consultados los mismos en el sistema de información, aparece que la citada docente presenta resolución de escalafón del año 2011 para ascenso del grado 13 al grado 14, de lo cual se registra que presentó la solicitud el 25 de agosto de 2011, allegando el título de especialista en didáctica del arte de la fundación 23 Folio 36 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Folio 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Folios 54 a 56 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara universitaria los libertadores, acta de grado 14766 del 6 de octubre de 2011.

Señala la funcionaria que si bien es cierto allí aparece que quien tramitó la solicitud fue ella, el visado que aparece en la resolución de ascenso que se pone presente no es el de ella, porque esa firma o iniciales no son las que ella acostumbra en los actos administrativos que dice antes de remitirlos a jurídica y talento humano. Agrega que respecto a los títulos presuntamente falsos, con ocasión del oficio remitido por la Procuraduría, se hizo la verificación con la fundación universitaria los Libertadores con los aportes de la imagen visual del documento.

Sobre el procedimiento de atención a las solicitudes indica que al año se tramitan alrededor de 1200 a 1500, que sean atendidas por las tres o cuatro personas que allí laboran como funcionarios y contratistas, quienes realizan el proceso de verificación de requisitos y documentos que se presentan como soportes de las solicitudes, cuya verificación se efectúa de conformidad al grado a que el docente aspira ingresar o ascender, según lo establecido en el decreto 2277 de 1979 O el decreto 241 de 2008, efectuándose sólo una verificación formal del cumplimiento de requisitos sobre los documentos que sean presentados con la solicitud, tales como tiempo de servicios, créditos, títulos, sin que se entre a efectuar constatación de estos ante las instituciones educativas que aparecen expidiéndolos, puesto que se aplica la presunción de buena fe y lo establecido en la ley antitrámites que les prohíbe solicitar autenticación y habida cuenta que no existe una norma que los obligue a verificar previamente la autenticidad de los documentos presentados, sólo en casos excepcionales y sospechosos de una presunta falsificación es que se hace dicha verificación ante las instituciones educativas que aparecen expidiéndolos, además que para atender la solicitud sólo cuentan con 15 días hábiles, por lo cual sólo en casos de títulos en los que se encuentra cierta diferencia en la generalidad en los que se presentan, especialmente es sobre aquellos que ofrecen dudas en su expedición, como en los expedidos por la fundación universitaria los libertadores y por la Universidad Santiago de Cali, por ser estos los que más se falsifican y ellos se observa cuando no coinciden las fechas o cuando han presentado dos veces la misma licenciatura para ascender a diferentes grados.

Respecto a la elaboración de los actos administrativos, aduce la funcionaria que una vez se elabora el proyecto de acto administrativo de ingreso o ascenso al escalafón éste se remite para la recolección de las firmas ante la oficina jurídica, se pasa a talento humano, lo cual se realiza sin los documentos anexos presentados ya que se envía solo el documento, el cual luego se pasa al despacho del secretario de educación departamental para su firma, mientras que los anexos o documentos soportes del mismo se envían a la hoja de vida o historia laboral del docente.

El 16 de diciembre de 2015, la Procuraduría Regional del Cauca decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a la señora Edith Janeth Díaz Lara, en su condición de docente de Aula, Grado 14, con desempeño en la EUM La Magdalena del municipio de Timbiqui, de la Planta Global de Cargos del departamento del Cauca y formular pliego de cargos en su contra, así:26 26 Folios 57 a 68 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Cargo único contra Edith Janeth Díaz Lara.

La disciplinada Edith Janeth Díaz Lara en su condición de docente en propiedad de la EUM La Magdalena de Timbiquí, de la Planta Global de Cargos del Departamento del Cauca, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por haber presentado en la fecha 25 de agosto de 2011, presuntamente documentos con contenidos que no corresponden a la realidad para obtener ascenso al grado 14 en el escalafón nacional docente, consistentes en título académico y acta de grado otorgados por la fundación universitaria los libertadores, que la acreditaban como especialista en didáctica del arte, obteniendo así mediante resolución número 11148- 12-2011 del 20 de diciembre de 2011, ascenso del grado 14 del escalafón nacional docente, en razón de acreditar los requisitos señalados en el decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que regulan la materia.

Grado en el escalafón que usted en la actualidad y del cual depende su asignación salarial desde la fecha de su obtención; comportamiento con el cual posiblemente incurrió en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 56 del artículo 48 ley 734 2002, que prescribe: Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 56.

Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir posición, o inclusión en carrera administrativa. (…) Así entonces, de conformidad con las normas citadas en presidencia y del análisis realizado al material probatorio, se tiene que existen elementos de juicio suficientes que permiten deducir la demostración objetiva de faltas disciplinarias y existe prueba que compromete la responsabilidad de la disciplinada, dado que para ascender del grado 14 del escalafón nacional docente, el cual ostenta desde que se expidió la resolución número 11148 del 29 de diciembre de 2011 y con la cual desde que surtió efectos fiscales hasta la actualidad le cancelan su salario, al parecer lo obtuvo presentando título falso de especialista en didáctica del arte, expedido presuntamente por la fundación universitaria los libertadores, que la acreditaba que cumplía los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el efecto.

Título y acta de grado respectiva, que la institución universitaria que aparece otorgándolos, certificó no haberlos expedido, lo cual la deja inmersa en la trasgresión de normas que rigen la función pública, especialmente aquellas que tienen que ver con la acreditación de los requisitos de formación académica, idoneidad pedagógica, moral, ética y profesional para el ascenso en el escalafón nacional docente y por ende, el pago del salario conforme a lo así obtenido.

El 23 de febrero de 2016, en audiencia pública, la señora Edith Janeth Díaz Lara presentó ampliación de su versión libre, dentro de la cual señaló:27 (…) si uno presenta un acta de grado, un acta de grado a escalafón, ellos tienen una junta y empiezan a leer y si lo ven que es falso, porque realizan las resoluciones, es que yo mido dónde está el error, porque yo estudié, entonces, el papel que me 27 Folios 91 a 96 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara mandaron no sé dónde lo sacaron, entonces tiene que seguir investigando donde sacaron esos papeles.

Y donde dice que la resolución de la 14 que no aparece acta de grado ni título, como hicieron ellos para sacar la resolución, en la hoja de vida no aparecen los documentos, eso es lo que tengo para decir. En la misma diligencia, la investigada, a través de apoderado judicial, presentó los descargos, señalando lo siguiente: Solamente decir que mi defendida aporta los documentos contentivos del diploma en la especialidad didáctica del arte expedida por la Universidad los libertadores, con registro 0014766 de 10 de junio de 2011, se aporta el documento y acta de grado 0014766 de la misma especialización, expedida el 10 de junio de 2011 por la fundación universitaria los libertadores, documento que se aporta, es todo.

Así mismo, la Procuraduría Regional del Cauca negó las pruebas solicitadas por el apoderado de la disciplinada,28 por resultar inconducentes e impertinentes. El 29 de marzo de 2016, la Procuraduría Regional del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Edith Janeth Díaz Lara, en su condición de docente departamental de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís – Sede Urbana Mixta La Magdalena del municipio de Timbiquí (Cauca) por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos por el término de 11 años.29 Contra lo anterior, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de diciembre de 2016, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial.30 28 «considero que para el caso, son pertinentes, citar y hacer comparecer a las personas encargadas de tramitar, recopilar, verificar, analizar la documentación que requiere para expedir actos administrativos de ascenso en el escalafón nacional docente, no digo nombres, pero si es las personas encargadas de esos trámites, igual que la persona que designa o suscribe la resoluciones de escalafón. En esas situaciones formular el correspondiente interrogatorio a que haya lugar.» 29 Folios 161 a 180 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Folios 197 a 210 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara El 2 de febrero de 2017, por Decreto N.º 0093-02-2017, el gobernador del departamento del Cauca, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la señora Edith Janeth Díaz Lara.31 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es 31 Folios 228 y 229 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de 22 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.32 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»33 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. 33 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 24 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria34.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre 34 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 25 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»35.

Frente a este cargo, la demandante sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria; segundo, se valoró, erróneamente, el material probatorio obrante dentro del expediente; y tercero, se desconoció que era sujeto especial de protección por su situación de salud. 2.5.2.1.

De la prescripción de la acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establecía que «la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)». Posteriormente, dicha norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, así: «(…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas». Al respecto, es oportuno resaltar que la ley antes mencionada entró en vigencia el 12 de julio de 2011, razón por la cual la modificación en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria se aplicaría a los hechos ocurridos después de esta fecha.

En tal sentido, la Procuraduría General de la Nación, a través de Directiva N.º 06 de 30 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente: Primero: el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011.

En 35 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 26 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encuentran en el curso y aún aquellos que no se hubieran iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, debe señalarse que para el año 2009, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenía una posición pacífica y unificada en relación con el límite temporal de la competencia sancionatoria. Así, mediante providencia del 27 de abril de 2009, radicado interno: S-00261, magistrado ponente, Luis Rafael Vergara Quintero, se manifestó: TESIS No.1: Sostiene que el acto administrativo mediante el cual la Administración impone una sanción, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A. debe ser expedido dentro del término de tres (3) años, independientemente de su notificación y ejecutoria.

Puede leerse en la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida dentro del expediente No.5158, Sección Cuarta M.P. Consuelo Sarria Olcos; también se encuentra el salvamento de voto de la sentencia No.6547 de noviembre 16 de 2001. El planteamiento es el siguiente: • Para interrumpir la caducidad basta que la Administración expida el acto sancionatorio, que es el acto definitivo de la actuación administrativa y cite al interesado a notificarse personalmente dentro del término de caducidad. • Nadie puede sacar partido de su renuencia a notificarse, es decir, derivar derechos a partir de una conducta elusiva. • A falta de norma concerniente a la interrupción de la caducidad en el C.C.A., sería preciso remitirse al artículo 90 del C.P.C., según el cual no opera la caducidad si la notificación de la providencia al demandado se realiza dentro de los 120 días siguientes a la notificación que de ella se haga al demandante (en este caso, la Administración).

TESIS No.2 Se considera que la actuación que pone límite a la facultad sancionatoria, es la expedición y notificación del acto que impone la sanción primigenia. Lo anterior independientemente de las fechas en que se interpongan y resuelvan los recursos de la vía gubernativa. TESIS No.3 Esta tesis sostiene que dentro del término de caducidad debe proferirse, no sólo el acto que pone fin a la actuación administrativa, sino que, también deben expedirse y notificarse los actos que ponen fin a la vía gubernativa, ya que de no ser así, ello generaría inseguridad jurídica para el administrado.

La Sala Transitoria acoge la tesis según la cual la competencia sancionatoria se conserva desde que haya tenido lugar la expedición y notificación del acto definitivo, es decir, el acto que impone la sanción, como quiera que es allí donde se concreta la manifestación de la voluntad de la administración que con la sanción protege el orden general, a través de la aplicación de la medida correctiva.

Ha de precisarse que el 27 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara acto debe estar debidamente notificado, pues este es el presupuesto para que produzca efectos. Los actos que resuelven los recursos contra el primigenio, si bien es cierto que agotan la vía gubernativa y confieren un carácter definitivo a la decisión, no son para la Sala relevantes en el tema del límite temporal de competencia para ejercer la facultad sancionatoria, pues no son otra cosa que pronunciamientos derivados del primero y referidos a la manifestación de la voluntad inicial.

En atención a ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,36 estableció que el término de prescripción de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración, siendo esta la posición pacífica y unificada que desde dicho momento ha venido aplicando esta Corporación. Al respecto, sostuvo: (…) Se hace necesario entonces "cuándo" debe entenderse impuesta la sanción, como quiera que la interpretación al respecto determinará la manera de establecer si la facultad sancionatoria en materia disciplinaria se ejerció o no de forma oportuna… Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.

Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es 36 En sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicado No. 11001031500020030044201, consejera ponente: Susana Buitrago. 28 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.

Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad, pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria" (negrillas fuera del texto original).

Posteriormente, mediante fallo de tutela del 17 de abril de 2013, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena a que se hizo referencia y dejó en firme la providencia de la Sección Segunda – Subsección B del 23 de mayo de 2002, en la que se establecía un criterio diferente en cuanto a la manera de determinar la prescripción de la acción disciplinaria.

Sin embargo, la decisión de los Conjueces fue impugnada, y a través de providencia del 6 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada, en el sentido de revocar tal decisión, y negar por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del fallo del 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de la Corporación. En este pronunciamiento se dijo: En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para definir por importancia jurídica asuntos que sean sometidos a su consideración, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obedece, precisamente, a la necesidad de establecer un tribunal con la facultad de instituir y fundar los lineamientos jurisprudenciales bajo los cuales se deben resolver las cuestiones jurídicas de su competencia y, en esta medida, materializar el postulado de la seguridad jurídica.

Lo anterior no implica que las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tengan el carácter de estáticas, pues esto negaría la naturaleza misma del Derecho como ciencia del deber ser, simplemente asigna a esta la competencia exclusiva de modificar sus propios postulados y, por vía de jurisprudencia, la de las Secciones y Subsecciones que la componen y de los tribunales y jueces administrativos. 29 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara En tal sentido, reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas supone, sin discusión alguna, apartarse del principio de seguridad jurídica, ya sea (i) en procura de la supremacía de otros principios o (ii) para garantizarla protección de un derecho fundamental.

No obstante, tratándose de decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aceptar la procedencia de la acción de amparo implica desechar por completo tal principio y admitir que cualquier juez, aun cuando sea de inferior jerarquía, está habilitado para modificar las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cuestión estrechamente ligada con el principio de cosa juzgada.

(Negrillas fuera del texto). La Sección Cuarta dejó claro entonces, que la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado resulta improcedente, pues de aceptar lo contrario se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica, en tanto se admitiría que un juez de cualquier jerarquía, incluso inferior, pueda modificar las decisiones de la Sala Plena del órgano de cierre, incluso las adoptadas por importancia jurídica; improcedencia que se reafirma si se tiene en cuenta que precisamente a la Sala Plena del Consejo de Estado le fue establecida la facultad de fijar el alcance e interpretación de normas jurídicas, como efectivamente ocurrió en el caso estudiado, en el que se determinó la interpretación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en cuanto al término de prescripción de la acción disciplinaria.

Así las cosas, la tesis jurisprudencial a aplicar respecto de la prescripción, es sin duda la contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso sancionatorio.

En el sub examine, al momento de la formulación de cargos a la señora Edith Janeth Díaz Lara, la Procuraduría Regional del Cauca consideró que podría verse comprometida su responsabilidad disciplinaria por «haber presentado en la fecha 25 de agosto de 2011, presuntamente documentos con contenidos que no corresponden a la realidad para obtener ascenso al grado 14 en el escalafón nacional docente, consistentes en título académico y acta de grado otorgados por 30 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara la fundación universitaria los Libertadores, que la acreditaban como especialista en didáctica del arte, obteniendo así mediante resolución número 11148-12-2011 del 20 de diciembre de 2011, ascenso del grado 14 del escalafón nacional docente, en razón de acreditar los requisitos señalados en el decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que regulan la materia.

(…)». En atención a lo anterior, el reproche se hace desde el momento en que ella presentó los documentos que no correspondían a la realidad, esto es, el 25 de agosto de 2011, sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011,37 la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria.

Así, con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, se tiene que luego de que la Procuraduría Regional del Cauca, mediante Auto de 26 de mayo de 2015, abriera indagación preliminar en contra de la señora Edith Janeth Díaz Lara, el 16 de diciembre de 2015, decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citarla a audiencia pública y formular pliego de cargos en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que prevé:

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (Negrilla fuera de texto). 37 12 de julio de 2011. 31 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Con base en lo anterior, en el asunto sometido a consideración, el término para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria empezó a contarse a partir del 16 de diciembre de 2015, fecha en que la Procuraduría Regional del Cauca, luego de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, encontró que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

Así las cosas, en atención a que la decisión disciplinaria de primera instancia se notificó, por estrados, el 29 de marzo de 2016, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte interesada, no se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.5.2.2. Del régimen probatorio en materia disciplinaria El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.

Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.

De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.

En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias 32 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer»38.

En el sub examine la Procuraduría Regional del Cauca al formular pliego de cargos en contra de la señora Edith Janeth Díaz Lara, en su condición de docente departamental de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís – sede Escuela Urbana Mixta la Magdalena del municipio de Timbiqui (Cauca), consideró que incurrió en una falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, que prevé:

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector consistente en suministrar;39 2) datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad; y, 3) para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.

Al respecto, debe resaltarse que, con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que: (i) El 4 de mayo de 1983, la señora Edith Janeth Díaz Lara se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, como docente de aula en la EUM La Magdalena, en la ciudad de Timbiqui (Cauca), de conformidad con la certificación allegada por el auxiliar administrativo – hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.40 38 Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Edición Cuarta. Páginas 290 y 291. 39 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, suministrar, es «Proveer a alguien de algo que necesita» 40 Folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara (ii) El 29 de diciembre de 2011, a través de Resolución N.º 11148-12-2011, expedida por la secretaria de Educación del departamento del Cauca, se resolvió una solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, dentro de la cual se señaló:41 Qué la señora, Díaz Lara Edith Janeth, identificada con cédula de ciudadanía número 26435611, vinculada como docente en carrera, mediante radicación SAC No. 57022, de fecha 25 de agosto de 2011, solicitó ascenso para el grado 14 en el Escalafón Nacional Docente.

La educadora allegó copia de la resolución número 5472, de fecha 20 de diciembre de 2001, expedida por la Secretaría de educación, donde consta que tiene título de licenciada-especialidad: educación básica primaria y se encuentra en el grado 13 del escalafón nacional docente. De conformidad con lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios, es procedente acceder a la solicitud de ascenso al grado 14 por tiempo de servicio y título, en el escalafón docente, teniendo en cuenta que la docente aporta: tiempo de servicio sencillo comprendido entre el 18 de julio de 2009 al 17 de agosto de 2011, (2 años, 1 mes, 0 días); aporta título: especialista en didáctica del arte, expedido por la fundación universitaria los Libertadores, mediante acta de grado número 0014766 de 10 de junio de 2011.

(…) Resuelve Artículo primero: ascender a la educadora Díaz Lara Edith Janeth (…) al grado 14 en el Escalafón Docente. (iii) De conformidad con lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, los requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del escalafón nacional docente, son los siguientes: Grados Títulos exigidos Capacitación Experiencia (…) (…) (…) (…) Al grado 14 Licenciado en ciencias de la educación que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado en educación reconocido por el Ministerio de 2 años en el grado 13 41 Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico (iv) El 26 de noviembre de 2014, se presentó una denuncia anónima en contra de varios docentes por presuntas irregularidades en su ingreso y ascenso al escalafón nacional docente.

(v) En consideración a lo anterior, mediante Oficio N.º 1447 de 12 de mayo de 2015, emitido por el secretario general de los Libertadores, Fundación Universitaria, se señaló, que: «Edith Janeth Díaz Lara, identificada con cédula de ciudadanía N.º 25.435.611, no se encuentra registrada en las bases de datos institucionales»42 y, posteriormente, el 27 de julio de 2015, por Oficio N.º 2948, el secretario general de los Libertadores, Fundación Universitaria le informó a la Procuraduría Regional del Cauca, que «la señora Edith Janeth Díaz Lara identificada con cédula de ciudadanía No. 25.435.611, no se encuentra registrada en las bases de datos como egresada de la institución. Adicionalmente, se informa que el Acta de Grado N.º 0014766 de 10 de junio de 2011, no ha sido expedida por la institución».43 (v) Así, pese a que uno de los requisitos para el ascenso al Grado 14 del Escalafón Nacional Docente, es el título de posgrado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional y que la demandante, presuntamente, contaba con el título de especialista en didáctica del arte, expedido por la Fundación Universitaria Los Libertadores, dicha institución educativa, en dos oportunidades, manifestó que la señora Díaz Lara no estaba registrada en las bases de datos de aquella y tampoco expidió el acta de grado a la que se hace referencia en la Resolución a través del cual fue ascendida y que allegó en la etapa de descargos.

(vi) En atención a ello, es dable concluir que la investigada suministró documentación con contenido que no correspondía a la realidad, para conseguir un 42 Folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folio 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara ascenso en el escalafón nacional docente, incurriendo en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002.

Ahora, si bien la demandante insiste en que ella no presentó la solicitud de ascenso para el grado 14 en el escalafón nacional docente N.º SAC 57022 de 25 de agosto de 2011, no entiende la Sala por qué con posterioridad a que se expidió la Resolución N.º 11148-12-2011 de 29 de diciembre de 2011, por la secretaria de Educación del departamento del Cauca, a través de la cual se resolvió su ascenso al grado 14, lo cual generó, además, un aumento salarial, ella no se acercó a la Secretaria de Educación Departamental del Cauca para esclarecer los supuestos fácticos.

Aunado a ello, resulta contradictorio que la señora Díaz Lara reitere que ella en momento alguno solicitó un ascenso y a la vez, en la etapa de descargos, haya allegado el título de especialista referido y el acta de grado, siendo éstos los documentos con base en los cuales logró el referido ascenso. Al respecto cabe resaltar que pese a que en materia disciplinaria, quien tiene la carga de la prueba es el Estado y que con base en ello, la Procuraduría General de la Nación le dio prioridad a la información suministrada por la Fundación Universitaria los Libertadores respecto a que la señora Edith Janeth no hacía parte de las bases de datos de la institución universitaria y que no expidió ni el título ni el acta de grado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte interesada tenía el deber de acreditar que lo afirmado en la investigación disciplinaria no era cierto y que ella sí había cursado dicha especialización, debiendo allegar los documentos pertinentes que así lo determinaran, como por ejemplo una certificación del Ministerio de Educación Nacional; no obstante, la demandante guardó silencio y se limitó a reiterar lo expuesto en la investigación disciplinaria, sin allegar una prueba que acreditara que su afirmación era cierta o que, por lo menos desvirtuara lo señalado en las decisiones disciplinarias cuestionadas. 36 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara Finalmente, la actora señaló en el recurso de apelación que la investigación debió realizarse en contra de las personas que emitieron la Resolución N.º 11148-12-2011 de 29 de diciembre de 2011, lo cual no resulta dable, en tanto, como se mencionó, el reproche disciplinario se fundamentó en que la disciplinada presentó documentos que no correspondían a la realidad, afirmación ésta que pese a existir dos Oficios a través de los cuales la Fundación Universitaria los Libertadores señaló que ella no cursó programa alguno en la institución, la investigada no desvirtuó con prueba alguna.

Así las cosas, considera la Sala que, contrario a lo manifestado por la demandante, la Procuraduría General de la Nación emitió los actos ahora acusados valorando, correctamente, los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente disciplinario, con los cuales se demostró, primero, que para el ascenso al Grado 14 del escalafón nacional docente, se requería, entre otras cosas, el título de posgrado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional; segundo la señora Edith Janeth Díaz Lara suministró documentación que no correspondía a la realidad, esto es, el título de especialista en didáctica del arte, expedido por la fundación universitaria los Libertadores y acta de grado número 0014766 de 10 de junio de 2011; y, tercero, dichos documentos tuvieron incidencia en su ascenso, toda vez que de no haberlos presentado, no hubiera podido ascender, por ser este un requisito obligatorio.

Lo anterior, permite considerar que la Procuraduría General de la Nación sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la parte actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la señora Díaz Lara fue responsable de ella, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.

Es importante advertir, además, que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la 37 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que la actora no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. 2.5.2.3.

Estabilidad laboral reforzada La Corte Constitucional ha explicado que el Estado y la sociedad tienen un deber de solidaridad con las personas en condición de discapacidad en aras de promover su inclusión e integración, la potencialización de las facultades que no ha sufrido una disminución significativa, así como acceder al mercado laboral y gozar de estabilidad.

También se ha sostenido que la referida protección no solo se predica de quienes cuentan con una calificación de discapacidad emitida por la autoridad competente, «sino que se extiende a toda persona con afectaciones de salud que la ubican en situación de debilidad manifiesta, siempre que la afectación incida negativamente (dificulte o imposibilite) el desarrollo de sus funciones en condiciones de normalidad».44 En consonancia con tal entendimiento, dicha corporación ha precisado que la estabilidad laboral reforzada opera cuando concurren los siguientes presupuestos; «(i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones;

(ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación».45 44 Sentencia SU-380 de 2021. Ver también las Sentencias T-1040 de 2001, SU-049 de 2017 y SU- 040 de 2018. 45 Sentencia T-020 de 2021. 38 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara 2.5.2.3.1.

Del sujeto disciplinable El régimen disciplinario en Colombia ha tenido una evolución tanto constitucional como legal, toda vez que su origen se fundamentó en los deberes que tenía un empleado público y cómo su incumplimiento generaba un reproche por parte de la Administración, para luego llegar a establecer los principios rectores de toda actuación disciplinaria, faltas y sanciones específicas, los procedimientos a través de los cuales se surte la investigación disciplinaria, contenido de cada una de las actuaciones que se surten, entre otros.

Fue así como se expidió, finalmente, la Ley 734 de 2002 con el fin de «armonizar la legislación disciplinaria y la dotaba de una estructura lógica que garantiza a sus destinatarios la seguridad jurídica que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes»46. A su turno, el artículo 25 del Código Único Disciplinario señala que «son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código».

En tal sentido, la Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas.47 De conformidad con lo anterior, la estabilidad laboral reforzada no puede predicarse cuando existe una causal objetiva que fundamente su desvinculación, en este caso, la imposición de una sanción disciplinaria, toda vez que dicha protección se 46 Exposición de motivos del proyecto de ley reformatorio del Código Disciplinario Único, presentado por el Procurador General de la Nación. 47 «El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado». 39 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara relaciona con las circunstancias que generan la desvinculación con relación al estado de debilidad del trabajador.

En el asunto sometido a consideración, la señora Edith Janeth Díaz Lara no fue sancionada disciplinariamente en consideración a su estado de salud, sino porque se demostró, como se mencionó, que incurrió en la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, siendo esta la razón para la que no pueda predicarse una estabilidad laboral reforzada. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201648, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 40 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso49, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declarar probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial frente al Decreto N.º 0093-02-2017 de 2 de febrero de 2017, emitido por el gobernador del departamento del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. - Confirmar la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la 49 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 41 Radicado: 19001-33-31-002-2017-00350-01 (3328-2020) Demandante: Edith Janeth Díaz Lara demanda, en el proceso promovido por la señora Edith Janeth Díaz Lara contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. Tercero.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM