Micelio
76001233100020020458402Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2010-02-08

REVISION EVENTUAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Consejo Comunitario De La Comunidad Negra Del Rio Anchicaya Y Otros·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca, Empresa De Energia Del Pacifico Epsa Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – CORRECCIÓN DE SENTENCIA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala 1 Especial de Decisión se pronunció sobre el Mecanismo de Revisión Eventual promovido en el curso de la acción de grupo que las personas que integran el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, interpusieron contra la Empresa de Energía del Pacífico y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las labores de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en la zona del Alto Anchicayá, que consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. En ese fallo se unificó la jurisprudencia de la Corporación en algunos aspectos relacionados con la acción de grupo1 y se condenó patrimonialmente a la Empresa de Energía del Pacífico - EPSA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del 1 Específicamente, se unificó lo concerniente a (i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros -ordinal quinto-, (ii) el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998 -ordinal sexto-, (iii) las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos -ordinal séptimo- y (iv) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional -ordinal octavo-. 2 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Cauca - CVC y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En lo relevante para el objeto de esta decisión, en la parte resolutiva de la referida sentencia se ordenó: […]

NOVENO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: CONDENAR a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva.

La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en los términos de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO PRIMERO: LIQUIDAR los honorarios de los dos abogados que intervinieron en el proceso en una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente […]. Mediante escritos de igual contenido presentados los días 16 y 17 de febrero de 2023 (SAMAI, índices 695 y 697), el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la corrección de la sentencia, en lo atinente a la determinación del lucro cesante, por cuanto en su cálculo (i) se señaló equivocadamente que el IPC de julio de 2011 fue de 45.61, cuando en realidad fue de 45.99, (ii) porque el valor despejado como base de liquidación de este perjuicio fue de $414.700 y a pesar de ello se utilizó la cifra de $437.580 (montos que resultan igualmente equivocados si se tiene en cuenta el IPC propuesto en la solicitud), y (iii) porque el “valor de la constante ‘i’, la cual se emplea para reflejar la variación mensual de las sumas de dinero de acuerdo con el interés legal en materia civil (6% EA), fue de 0,004067, siendo esta una cifra errónea teniendo en cuenta que el valor establecido para el efecto es de 0,004867”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del 3 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Código de Procedimiento Civil2.

En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado Código, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente caso.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen la figura jurídica procesal de la corrección resulta procedente, dado que, en efecto, en la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 se incurrió en errores de escritura que incidieron en la determinación del lucro cesante -con su correspondiente incidencia en la parte resolutiva del fallo-.

Específicamente, se erró en la identificación del IPC de julio de 2001, por cuanto en la sentencia que ahora se corrige se señaló que dicha cifra era 45.61, cuando en realidad era 45.99, de acuerdo con la certificación que sobre esos valores realiza el Banco de la República3. Esto tiene como efecto que los valores restantes de la fórmula para el cálculo de esta modalidad de perjuicio deban ser modificados, situación que incide en la determinación final de la sumatoria de los perjuicios reconocidos al grupo accionante. 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 Información que se encuentra disponible en la plataforma web del Banco de la República: (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc). 4 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Además, en la providencia del 10 de junio de 2021, se erró en el uso de la cifra constante con la que se refleja la variación mensual de las sumas de dinero de acuerdo con el interés legal en materia civil (6% EA), pues el número que se emplea para tal efecto es 0,004867 y no 0,004067 -valor usado en la providencia que se corrige-.

Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Dicho lo anterior, resulta procedente ordenar la corrección de los valores empleados en la liquidación del lucro cesante -parte motiva-, con los consecuentes efectos que esto produce en la determinación de la condena definitiva impuesta en la parte resolutiva de la sentencia. Con la salvedad de que los valores propuestos como resultado en la solicitud de corrección, son incorrectos, tal como se demuestra en las operaciones aritméticas que se hacen párrafos más adelante.

Así las cosas, para efectos de liquidar adecuadamente el lucro cesante, se conserva el razonamiento efectuado en la sentencia que ahora se corrige, salvo en lo relativo a la corrección de los yerros que se acaban de aludir, así: 5.3. Lucro Cesante4 De igual forma, dado que la Sala no cuenta con una prueba suficiente que permita determinar el monto de los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante, pero en el proceso se encuentra probado que las actividades económicas ejercidas por los afectados eran principalmente la pesca y la agricultura, y que luego del vertimiento de sedimentos, el ejercicio de estas actividades se vio interrumpido, se 4 Este título y numeración corresponde a la parte motiva de la providencia que se corrige. 5 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia tomará como base de liquidación la suma de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000) correspondientes al salario mínimo para el año 20015.

Por otro lado, la Sala también encontró probado que, a pesar de que el daño que sufrieron los demandantes afectó sus actividades económicas, para el año 2008, la actividad económica pesquera había sido reemplazada por otras actividades como la ganadería6, y dado que, según las reglas de la experiencia, el ser humano, al verse privado de una forma de subsistencia, tiende a buscar alguna otra manera de sobrevivir, la Sala reconocerá lo correspondiente a un lucro cesante consolidado desde julio de 20017 hasta febrero de 20088.

Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará el lucro cesante consolidado con aplicación de la siguiente fórmula: VP= VH (Índice final / Índice inicial) VP= 286.000 (66.50 / 45.99) VP= 286.000 (1,44) VP= 411.840 Donde: IPC inicial (julio de 2001) = 45.99 IPC final (febrero de 2008) = 66.50 VP= $411.840 Es decir, la base de liquidación a partir de la cual se determinará el lucro cesante consolidado será de cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta pesos ($411.840), y la duración del perjuicio será de 79 meses, contados desde julio de 2001 hasta febrero de 2008.

S= Ra (1+i)n-1 I S= 411.840 (1+0,0048676)79-1 0,0048676 S= 411.840 x 0,467569354 0,0048676 5 De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2579 del 13 de diciembre del 2000. 6 Informe Bimestral Hidrobiológico de repoblamiento piscícola de la EPSA. Cuaderno de pruebas 3. 7 Fecha en que se generó el daño. 8 Fecha en que se elaboró el Informe Bimestral Hidrobiológico de repoblamiento piscícola de la EPSA.

Cuaderno de pruebas 3. 6 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia S= 411.840 x 96,05 S= 39.560.309 Donde: Ra= salario base de liquidación I= tasa de interés legal n= duración del perjuicio (79) S= $39.560.309 Esta cifra será actualizada así para la fecha de esta sentencia: VP= VH (If/Ii) VP= 39.560.309 (105.91 / 66.50) VP= 39.560.309 (1.59) VP= 62.900.891 Donde: IPC inicial (febrero de 2008) = 66.50 IPC final (enero de 2021) = 105.91 VP= $62.900.891 Por tanto, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de sesenta y dos millones novecientos mil ochocientos noventa y un pesos ($62.900.891), a cada uno de los integrantes del grupo. 5.6 Indemnización colectiva En el Concepto 188 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible9 se estimó una población total afectada de 2.984 personas, el Acta del Consejo Comunitario de Sabaletas10 mencionó un aproximado de 3.000 personas, el Informe Bimestral hidrobiológico de repoblamiento piscícola11 enunció una población de 2.856 de personas afectadas y el testigo Pablo Emilio Flórez Brand12 señaló un aproximado de entre 3.000 a 3.500 afectados. 9 Folios 397 a 401 del cuaderno de prueba anticipada 2. 10 Folios 11 a 21 del cuaderno de pruebas 9. 11 Cuaderno de pruebas 3. 12 Folios 67 a 69 del cuaderno de Despacho Comisorio 1a. 7 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Para efectos de determinar la indemnización colectiva, la Sala tendrá como cantidad aproximada del número de integrantes del grupo, el promedio de los anteriores datos mencionados, que tiene como resultado 3.068 personas; pero, dado que durante el trámite del proceso se logró efectivamente identificar a 1.712, la Sala estima que, en la etapa administrativa subsiguiente, posiblemente se presentarán 1.356 personas con el fin de acogerse a los efectos de esta sentencia. Así, las personas ya identificadas en esta sentencia tendrán derecho a que la Defensoría del Pueblo les reconozca la correspondiente indemnización, pero, con el fin de evitar que estas reclamaciones impliquen una reapertura del debate probatorio en sede administrativa, las personas que eleven reclamaciones para hacerse parte del grupo, deberán demostrar por cualquier medio idóneo que durante los años 2001 y 2002 residieron o laboraron en la zona afectada por el vertimiento de lodos y que se vieron perjudicados por el mismo.

Por tanto, es posible aportar facturas de algún servicio público domiciliario, contrato que demuestre la condición de arrendatario, permiso de pesca comercial artesanal, permiso de comercialización de productos pesqueros, certificado de afiliación o desafiliación de embarcaciones, títulos de propiedad individual o colectiva, facturas de venta de pescado, facturas de compra de elementos idóneos para realizar la actividad pesquera y contratos de alquiler de lancha o algún otro medio de transporte fluvial idóneo para realizar la actividad pesquera.

La Ley 472 de 1998 establece, en su artículo 65, que la sentencia dictada en el curso de una acción de grupo, en tanto sea estimatoria de las pretensiones, habrá de disponer el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. Al respecto se ha considerado: [C]uando la Ley 472 ordena que la sentencia que se profiera en el curso de una acción popular (sic), en tanto sea estimatoria de las pretensiones, debe disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma o el valor ponderado de las indemnizaciones individuales, debe tenerse en cuenta que ponderar en su acepción propia de las matemáticas, es “atribuir un peso a un elemento de un conjunto con el fin de obtener la media ponderada”.

Por su parte, media ponderada se define como: ‘Mat. Resultado de multiplicar cada uno de los números de un conjunto por un valor particular llamado su peso, sumar las cantidades así obtenidas y dividir esa suma por la suma de todos los pesos’13. 14 Es decir, para poder calcular la suma ponderada a la que se refiere la Ley, a partir de las indemnizaciones individuales ya liquidadas, se hace necesario obtener un 13 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado: 19001-23-31-000-2003-00385-01 C.P Mauricio Fajardo Gómez; 15 de agosto de 2007;

Sección Tercera, radicado 76001-23-31-000-2003-00834- 02(AG). C.P Hernán Andrade (E); 26 de noviembre de 2014. 8 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia factor de ponderación objetivo que permita asignarle a cada suma del conjunto de valores un peso porcentual.

Pero, dado que en el presente caso, en el acervo probatorio no obra una prueba que hubiera permitido determinar la cuantía de los perjuicios ya liquidados, que estos se liquidaron en equidad, y, como consecuencia, tampoco existe un factor de ponderación objetivo, la Sala procederá a asignar el mismo peso porcentual a todas las tipologías de daño reconocidas en la liquidación del perjuicio individual, por lo que para la liquidación de la indemnización colectiva no será posible utilizar la fórmula de la media aritmética ponderada15.

Así, se tiene que los valores que componen la indemnización individual ya liquidada son: Daño Emergente: $908.526 Lucro Cesante: $62.900.891 Daño Moral: $908.526 Total: $64.717.943 El valor del total de la indemnización individual será multiplicado por el número estimado de personas que en sede administrativa presentarán una reclamación para acogerse a los efectos de la sentencia -1.356 personas-.

Lo que arroja un total de ochenta y siete mil setecientos cincuenta y siete millones quinientos treinta mil setecientos ocho pesos ($87.757.530.708). Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se fija el pago de una indemnización colectiva por el monto de ciento noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento veinticuatro pesos ($198.554.649.124), producto de la suma de lo que corresponderá a las personas debidamente identificadas durante el proceso -1.712 personas-: ciento diez mil setecientos noventa y siete millones ciento dieciocho mil cuatrocientos dieciséis pesos ($110.797.118.416) y la suma correspondiente al número aproximado de personas que solicitarán hacerse parte del grupo en sede administrativa -1.356 personas-: ochenta y siete mil setecientos cincuenta y siete millones quinientos treinta mil setecientos ocho pesos ($87.757.530.708).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial, Sala Uno, 15 Rondero Guerrero, Carlos, y "Cálculo promedial. El caso de la media aritmética." Revista Latinoamericana de Investigación en Matemática Educativa, RELIME, vol. 13, no. 4-II, 2010, pp.387- 408. Redalyc, https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=33558827010. 9 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 10 de junio de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue:

PRIMERO: DECLARAR la legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para intervenir en el proceso, de conformidad con los artículos 2 del Decreto 4085 de 2011; 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.2 del Decreto 1069 de 2015.

SEGUNDO: RECHAZAR las intervenciones de las ONG Earth Law Center, International Rivers, Réseau International des Droits Humains y Abogados sin Fronteras, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO ni valor probatorio el dictamen pericial tramitado como prueba anticipada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en el año 2004.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO ni valor probatorio el dictamen pericial practicado en el año 2008 por la perito contadora Rita Isabel Góngora.

QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo.

Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.

SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.

SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.

OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención 10 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.

NOVENO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: CONDENAR a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de ciento noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento veinticuatro pesos ($198.554.649.124), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva.

La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en los términos de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO PRIMERO: LIQUIDAR los honorarios de los dos abogados que intervinieron en el proceso en una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

DÉCIMO SEGUNDO: DEVOLVER los excedentes a las entidades demandadas en sus debidas proporciones, si llegaren a existir, luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el principio de publicidad para las comunidades afectadas, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con el fin de que todos los interesados se presente sus reclamaciones ante la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo afectado.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. Así, por secretaría se liquidarán las mismas.

DÉCIMO QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

DÉCIMO SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. 11 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILSON RAMOS GIRÓN Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS VF