Radicación: 11001-03-24-000-2024-00118-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00118-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Nación – Presidente de la República y otros Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Planeación Nacional en contra del auto de 25 de junio de 2024, por medio del cual se admitió la demanda.
I. Antecedentes I.1. El auto recurrido El Despacho mediante providencia 25 de junio de 2024, al considerar que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 161 y 166 del CPACA, admitió la demanda y ordenó notificarla a las autoridades indicadas como demandadas en el libelo introductorio, esto es, al Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, del Trabajo, de Educación Nacional, de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional y de la Función Pública.
I.2. El recurso de reposición Contra la anterior decisión, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición1, con el fin de que se desvincule a la entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta la entidad no participó en la expedición del acto administrativo demandado -Decreto 0500 de 18 de abril de 2024-, aduce que, pese a que la demandante dirigió la demanda contra el Departamento Nacional de Planeación, lo correcto era dirigirla contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridad que sí participó en la expedición del decreto demandado. 1 Índice 24 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00118-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina 2 I.3. Trámite del recurso El 29 de julio de 2024, la Secretaria de Sección corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada2, término dentro del cual no hubo manifestación3. II. Consideraciones II.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que admite la demanda, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.
Asimismo, se tiene que es competencia del magistrado sustanciador decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por este. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del término previsto para ello, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue enviada electrónicamente el 17 de julio de 20244 y el recurso fue presentado el 24 de julio 2024.
II.2. Caso concreto En el anterior contexto, corresponde al Despacho determinar si procede desvincular al Departamento Administrativo de Planeación Nacional del presente trámite, en atención a que no suscribió el acto demandado, como lo afirma el recurrente. Para decidir lo pertinente, pone de presente el Despacho que conforme a la postura adoptada por la Sala en auto de 15 de febrero de 20185, tratándose del medio de control de nulidad, el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad y por las entidades que suscribieron el acto.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tienen capacidad para expedir actos administrativos. 2 Índice nro. 32 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 39 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 16 del expediente electrónico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, radicación nro. 11001-03-24-000-2014-00573-00; reiterada por este Despacho en reciente pronunciamiento, de 15 de noviembre de 2023, radicación nro. 11001-03-24-000-2023-00029-00.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00118-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina 3 En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado, según el artículo 115 de la Constitución Política, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribirlo; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros del ramo o los directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Examinado el presente asunto, encuentra el Despacho que le asiste razón al recurrente, en tanto el Departamento Administrativo de Planeación Nacional no suscribió el acto demandado por lo que no debe integrar el extremo demandado, en virtud de lo anterior, se repondrá el ordinal octavo de la decisión de 25 de junio de 2024, en el sentido de desvincular al mencionado departamento administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el ordinal octavo del auto de 25 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, el numeral octavo quedará así: TENER como parte demandante a María Fernanda Cabal Molina; como parte demandada a la Nación - Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, del Trabajo, de Educación Nacional, de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaría se dispondrá cumplir lo dispuesto en la providencia del 25 de junio de 2024 y remitir el presente proceso al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña para que se estudie la posible acumulación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-24-000-2024-00118-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina 4 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.