Micelio
11001031500020240567201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-19

Radicación interna: 11262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Johana Marcela Calvo Laverde·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: JOHANA MARCELA CALVO LAVERDE Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y legitimación en la causa por activa. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Johana Marcela Calvo Laverde solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de enero de 2021 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001- 33-36-031-2019-00014- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que junto con su padre y hermanas presentaron demanda de reparación directa con radicado número 11001- 33-36-031-2019-00014-00/01 contra la Nación 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se repararan los daños ocasionados con la muerte del señor Luis Calvo Laverde, ocurrida el 18 de febrero de 2017 en el Municipio de Tabio, al colisionar con una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional. 2.2.

Relató que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia de 22 de enero de 2021, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin reconocer lucro cesante. 2.3. Expresó que apelaron la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, a través de sentencia de 18 de julio de 2024, la decisión de primera instancia, al considerar que no se acreditó la contribución económica del occiso al sostenimiento de su padre y hermanos. 2.4.

Señaló que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por haber incurrido en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.5. Sostuvo, frente al defecto fáctico, que este ocurrió “[…] al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban la existencia de una relación afectiva entre el fallecido JOSÉ ARQUÍMEDES CALVO ROZO y sus padres y hermanas.

Esto justifica el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados y el reconocimiento del respectivo lucro cesante […]”. 2.6. Acerca de la violación directa de la Constitución sostuvo que se configuró este defecto por “[…] [e]l desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia administrativa, específicamente en relación con la presunción del salario mínimo legal del fallecido JOSÉ ARQUÍMEDES CALVO ROZO y el no reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante, constituye una clara vulneración al debido proceso del cual los accionantes son titulares constitucionales.

Asimismo, se configura una afectación directa a sus derechos fundamentales […]”. 2.7. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente indicó que este se dio al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante al padre del occiso, al señalar que “[…] no opera la presunción de pérdida de ingresos a favor del padre y las hermanas de la víctima […]”, toda vez que “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, en ausencia de pruebas sobre los ingresos exactos, debe presumirse una remuneración equivalente al salario […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD CONFIANZA 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL, vulnerados por Juzgado Treinta y uno (031) Administrativo oral de Bogotá D.C & Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección “A”; conforme a lo expuesto en este escrito.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A el día el dieciocho (18) de julio de 2024.

TERCERO. ORDENAR Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A": Que, en un plazo no mayor a treinta (30) días, se profiera una sentencia de reemplazo que reconozca el lucro cesante a favor del padre y las hermanas del Sr. JOSÉ ARQUÍMEDES CALVO ROZO (Q.E.P.D.) […]” [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de octubre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores José Arquímedes Calvo Rozo, Karen Lorena Calvo Santana, Carol Stefania Calvo Murillo y María de Jesús Gómez de Palencia y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó, a través de la asesora del sector defensa-16, no conceder las pretensiones de la parte accionante en razón a que no está configurado un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada, “[…] máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario […]”. 7.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela porque “[…] no se incurrió en los defectos alegados, ni en algún otro que afecte los derechos fundamentales de los accionantes: i) se valoraron las pruebas del expediente y ii) se aplicó la tesis unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del fallecido […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde VI.

EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 14 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante a favor del padre y las hermanas de la accionante por la falta de legitimación en la causa por activa y negó el amparo solicitado en lo demás. 9.

Como fundamento de la decisión impugnada señaló: “[…] eran dos aspectos los que permitían el reconocimiento del lucro cesante, es decir, la capacidad económica de la víctima y que los familiares fueran beneficiarios de la obligación alimentaria, lo cual no se demostró, por lo que, aun en gracia de discusión, en el caso de haberse acreditado solamente uno, aquel no hubiera sido suficiente, lo que desvirtúa el razonamiento de la accionante con el que buscaba que se dejara sin efectos la providencia aquí censurada, en tanto para que ello ocurra el yerro debe ser de tal entidad que tenga un efecto decisivo en la determinación adoptada, lo que no se presenta en el asunto.

La actora también alegó el desconocimiento de la sentencia del 27 de mayo de 2015 en el expediente 73001-23-31-00-2006-01815-01; no obstante, esta es anterior a la sentencia en la que se unificó el criterio sobre la materia, por lo cual no puede servir de fundamento para sustentar dicho defecto. Por último, en lo atinente a la violación directa de la Constitución, se advierte que dos de los argumentos que justificaron su invocación ya fueron solventados, esto es, la indebida valoración probatoria y la inobservancia del precedente, quedando únicamente el desacuerdo frente a la carga probatoria impuesta, respecto de la cual debe precisarse que es la parte demandante, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, cuyo efecto jurídico persigue, lo que no ocurrió. En ese orden de ideas, se concluye que en la sentencia de segunda instancia discutida en esta sede no se configuraron los defectos alegados.

Por lo tanto, se declarará improcedente la acción respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante a favor del padre y las hermanas de la accionante, como se anunció, y se negará el amparo solicitado en lo demás […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “[…] Es fundamental subrayar que la impugnación presentada por esta apoderada se basa en una interpretación incorrecta del alcance de la figura de la sucesión procesal en materia de acción de tutela. La acción no busca suplantar los derechos del fallecido, sino que tiene como objetivo la protección de los derechos patrimoniales de los herederos, quienes, en este caso, continúan siendo afectados por la vulneración de los mismos derechos que 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde originalmente pertenecían al Demandante Sr. José Arquímedes Calvo Rozo (Q.E.P.D) dentro del Radicado No. 110013336-031-2019-00014- 01 […]”. 11.

Adujo que […] es importante destacar que la acción de tutela no tiene como propósito revisar la totalidad del acervo probatorio, sino que se enfoca exclusivamente en aquellos aspectos específicos que, por su relevancia, constituyen una violación evidente de los derechos fundamentales […]”. 12. Expuso que “[…] la afirmación de que la falta de prueba sobre la cuantía exacta de la ayuda económica hace que la acción de tutela no proceda, no se ajusta a la realidad del caso.

El lucro cesante no debe depender únicamente de la demostración exacta de los montos entregados por el fallecido, sino de la evaluación global del impacto que la pérdida de la víctima tiene sobre su familia […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 22 de enero de 2021 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 18 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. La señora Johana Marcela Calvo Laverde solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de enero de 2021 y 18 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001- 33-36-031-2019-00014- 00/01. 25.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y legitimación en la causa por activa. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde VIII.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 27.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 28.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 29.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde 30.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 32.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, junto con el principio de confianza legítima, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 34.

Como fundamento de la acción de tutela se indicó lo siguiente: 35. Sostuvo, frente al defecto fáctico, que este ocurrió “[…] al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban la existencia de una relación afectiva entre el fallecido JOSÉ ARQUÍMEDES CALVO ROZO y sus padres y hermanas. Esto justifica el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados y el reconocimiento del respectivo lucro cesante […]”. 36.

Acerca de la violación directa de la Constitución sostuvo que se configuró este defecto por “[…] [e]l desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia administrativa, específicamente en relación con la presunción del salario mínimo legal del fallecido JOSÉ ARQUÍMEDES CALVO ROZO y el no reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante, constituye una clara vulneración al debido proceso del cual los accionantes son titulares constitucionales.

Asimismo, se configura una afectación directa a sus derechos fundamentales […]”. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde 37.

Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente indicó que este se dio al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante al padre del occiso, al señalar que “[…] no opera la presunción de pérdida de ingresos a favor del padre y las hermanas de la víctima […]”, toda vez que “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, en ausencia de pruebas sobre los ingresos exactos, debe presumirse una remuneración equivalente al salario […]”. 38.

El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del lucro cesante a favor del padre y las hermanas de la accionante. Asimismo, negó las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la accionante, al considerar que no se incurrió en los defectos denunciados. 39.

En la impugnación, la accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y, adicionalmente, señaló que “[…] es importante destacar que la acción de tutela no tiene como propósito revisar la totalidad del acervo probatorio, sino que se enfoca exclusivamente en aquellos aspectos específicos que, por su relevancia, constituyen una violación evidente de los derechos fundamentales […]”. 40.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural, y iii) la discusión es de contenido económico. 41.

La intervención del juez constitucional en estos asuntos, que son meramente económicos, desconocería el principio de autonomía e independencia de los jueces, ya que la controversia en cuestión más que poner de relieve una discusión de importancia constitucional, en realidad contiene es la inconformidad por no haberse condenado el lucro cesante a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa. 42.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 43.

Se considera que no se está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso, en razón a que considera que debió acceder a la condena por lucro cesante, teniendo en cuenta la relación afectiva entre el fallecido José Arquímedes Calvo Rozo y sus familiares. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde 44.

Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa. En efecto, en la sentencia de 18 de julio de 2024, se puede apreciar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó las pruebas presuntamente omitidas, siendo esto en lo que está sustentando esta acción de tutela: “[…] El reproche de la apelación se circunscribió a que en la sentencia de primera instancia, se había desconocido la presunción de lucro cesante para la persona en edad productiva18 En ese orden de ideas, es pertinente precisar que esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico19.

Para su reconocimiento, es necesario acreditarlo porque no opera presunción alguna respecto a su comprobación, contrario a lo ocurrido con el daño moral. Luego «la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial»20. De conformidad con lo anterior y contrario a lo referido por el recurrente, no procedía el reconocimiento del perjuicio solicitado, pues no se aportó prueba alguna de la labor que se alegó como ejercida por la víctima ni el salario devengado.

En todo caso, aún en el evento de que se hubieran aportado tales pruebas en las oportunidades probatorias previstas para el efecto (art. 212 C.P.A.C.A.), en el caso de la referencia tampoco se opera la presunción de pérdida de ingresos a favor del padre y las hermanas de la víctima. En efecto, se advierte que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia frente al reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en los siguientes términos21: 62.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 63.

Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el 18 Se reitera que El despacho negó la práctica de pruebas en segunda instancia, referidas a las certificaciones aportadas por la parte demandante con el recurso, tendientes a demostrar la actividad productiva y el salario devengado por la víctima directa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001-23-31-000-2007-00286-01.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente No. 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.

No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar22.”.

Por lo tanto, ante la ausencia de prueba de la contribución económica de la víctima para el sostenimiento del hogar paterno o la existencia de condiciones que generaran una obligación alimentaria, impide el reconocimiento solicitado. Así, no se desconoce que la señora Johana Marcela Calvo Laverde (hermana), estuvo presente en la inspección técnica del cadáver y recibió las prendas del occiso, así como que la entrega del cuerpo se hizo al señor José Arquímedes Calvo Rozo (padre) (fls. 47 y 52, c.1).

Sin embargo, esas circunstancias por sí solas no son indicativas de la pérdida económica, cuyo reconocimiento se reclama. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas […]” 45. La transcripción anterior permite evidenciar que los argumentos que sustentan la presente acción de tutela fueron analizados por la autoridad judicial accionada y no se observa que dicha decisión haya sido arbitraria o irrazonable. 46.

Lo que se observa es que no se logró probar la contribución económica de la víctima para el sostenimiento del hogar paterno o la existencia de condiciones que generaran una obligación alimentaria. 47. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 48.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 22 Cita original: Conforme al criterio empleado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias providencias: sentencias de 8 de junio de 2017, exp. 50352; de 11 de junio de 2015, exp. 33355; de 13 de noviembre de 2014, exp. 30753; y de 5 de abril de 2013, exp. 27281, todas con ponencia del suscrito magistrado ponente. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 49. Así mismo frente a la pretensión consistente en “[…] ORDENAR Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A": Que, en un plazo no mayor a treinta (30) días, se profiera una sentencia de reemplazo que reconozca el lucro cesante a favor del padre y las hermanas del Sr. JOSÉ ARQUÍMEDES CALVO ROZO (Q.E.P.D.) […]”; la Sala comparte la decisión adoptada por el juez de tutela en primera instancia, al considerar que la señora Johana Marcela Calvo Laverde aunque fue parte dentro del proceso contencioso administrativo carece de legitimación en la causa por activa para solicitar el reconocimiento del lucro cesante en favor de sus hermanas y su padre. [Mayúscula y negrilla del texto y subrayado fuera del texto] 50.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 51. En el caso objeto de estudio, serían el padre y los demás hermanos del señor José Arquímedes Calvo Rozo los legitimados para controvertir la decisión del Tribunal en relación con cada uno de ellos y frente al aspecto que fue adverso a sus intereses. 52.

Por lo anterior, la Sección modificará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05672-01 Accionante: Johana Marcela Calvo Laverde SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.