Micelio
41001233300020230026001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 73435 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Contraloria Departamental Del Huila·Demandado: Luz Marina Motta Manrique

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero dos mil veintiséis (2026). Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición Temas: REPETICIÓN – La entidad demandante debe calificar la conducta del demandado ya sea dolo o culpa grave, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de los hechos que originan la demanda. / Los análisis realizados en la acción de repetición son independientes de los efectuados en la providencia en la que se produjo la condena contra el Estado. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. La Contraloría del Huila promovió acción de repetición en contra de Luz Marina Motta Manrique, quien se desempeñó como contralora departamental, con el propósito de obtener el reintegro de $851'725.486, suma que la entidad debió pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Estado.

Dicho fallo se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó indemnizar a una exfuncionaria, por no haber sido incorporada a la nueva planta de personal tras la reestructuración del organismo de control; estos actos administrativos fueron suscritos por la demandada.

ANTECEDENTES La demanda y las razones en las que se fundamenta 3. El 15 de junio de 20231, la Contraloría Departamental del Huila presentó demanda de repetición en contra de Luz Marina Motta Manrique, quien ostentó la calidad de contralora de la misma entidad, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal, aun con los posibles errores): “PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable por su conducta gravemente dolosa a la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.162.150 expedida en Neiva, en su calidad de Ex Contralora Departamental del Huila, por el detrimento patrimonial ocasionado a la CONTROLARÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, como consecuencia de la condena impuesta al Órgano de Control por parte del Consejo de Estado en providencia de 1 Demanda subsanada el 7 de julio de 2023 y admitida en auto del 22 de agosto de 2023.

SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índices 00003,00011 y 00013. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 2 segunda instancia de fecha 14 de agosto de 2020, ejecutoriada el 23 de octubre de 2020, como consecuencia de la demanda -acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por parte de la señora Mariela Chaux Pimentel, por su desvinculación de la entidad durante el tiempo que esta fungió como Contralora Departamental.

SEGUNDA: Que se condena a la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.162.150 expedida en Neiva, en su calidad de Ex Contralora Departamental del Huila a cancelar la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($851.725.486) M/CTE, a favor de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, suma que pagó el Órgano de Control como consecuencia del fallo de segunda instancia de fecha 14 de agosto de 2020, ejecutoriada el 23 de octubre de 2020, como consecuencia de la demanda - acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por parte de la señora Mariela Chaux Pimentel, por su desvinculación de la entidad durante el tiempo que esta fungió como Contralora Departamental.

TERCERA: Que se condena a la a la doctora LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.162.150 expedida en Neiva, en su calidad de Ex Contralora Departamental del Huila a cancelar los intereses a que haya lugar a favor de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Que se actualice la condena resultante de este proceso, de acuerdo a los índices del IPC certificados por el DANE”. 4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora expuso que la demandada, Luz Marina Motta Manrique, ejerció como contralora del Huila entre 2001 y 2004 y, durante su gestión, adelantó un proceso de reestructuración aprobado por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza 004 de 2001.

Como resultado, la demandada suscribió la Resolución No. 00083 de 2001 a través de la cual se incorporó a algunos funcionarios a la nueva planta, excluyendo a la señora Mariela Chaux Pimentel -quien ingresó a la entidad en 1990 y hacía parte de la carrera administrativa- lo que produjo su retiro del servicio. 5. A raíz de ello, la servidora excluida promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo del Huila negó sus pretensiones, pero el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 2020, revocó la decisión, declaró la nulidad parcial del acto por desviación de poder, ordenó el reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y el reconocimiento de la continuidad en la prestación del servicio.

La entidad, ante la imposibilidad jurídica y física de reintegrarla, procedió a pagar una indemnización y liquidó a su favor la suma total de $851'725.486 mediante la Resolución 000445 de 2021. 6. La actora sostuvo que se cumplen los presupuestos de la acción de repetición contra la señora Motta Manrique. Destacó que, según el Consejo de Estado, el cargo realmente no fue suprimido y fue ocupado por una persona en provisionalidad, pese a que la funcionaria retirada tenía derechos de carrera.

Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 3 Además, se estableció que el comité técnico que apoyó la reestructuración no participó en la selección del personal a incorporar, y que la responsabilidad recayó únicamente en la contralora, quien suscribió los actos administrativos que desconocieron las garantías de la señora Chaux Pimentel. 7.

Indicó que “el daño antijurídico (…) fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado”, agregando que fue causado por "el actuar negligente y descuidado por parte de la DRA. LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE” al haber inducido a la funcionaria a aceptar alternativas que contrariaban la Ley 443 de 1998 y dio lugar a la condena que generó el detrimento patrimonial. 8.

Por lo anterior, la entidad afirmó que la demandada desconoció las causales de retiro previstas en los artículos 2 y 37 de la Ley 443 de 1998 al presentar a la funcionaria opciones que no se ajustaban a derecho -indemnización o incorporación a un cargo equivalente-, configurándose así un actuar negligente y descuidado, reflejado en los dos actos administrativos suscritos por la contralora y posteriormente anulados - Resolución No. 000083 del 2 de marzo de 2001 "Por la cual se incorporan unos funcionarios a la Planta de Personal de la Contraloría departamental", el cual no incluyó a Mariela Chaux Pimentel, y el oficio DC - 0150 de marzo de 2001 a través del cual se le notificó de la supresión del cargo-.

Contestación de la demanda 9. El 26 de octubre de 20232, la demandada, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la reestructuración de la Contraloría Departamental del Huila respondió a la grave crisis económica de la entidad y al cumplimiento de la Ley de ajuste fiscal y de la Ley 610 de 2000. 10. Afirmó que todo el procedimiento siguió los parámetros legales y que la exclusión de la señora Chaux Pimentel obedeció a un estudio técnico avalado por la Asamblea mediante la Ordenanza 004 de 2001.

Señaló que, conforme al trámite establecido, se informó a la funcionaria que su cargo había sido suprimido en la nueva planta y se le ofrecieron las alternativas legales, incorporación a un cargo equivalente o indemnización, optando ella libremente por esta última. 11. Insistió en que no se acreditaba conducta dolosa o gravemente culposa, pues las decisiones adoptadas derivaron de un estudio técnico interdisciplinario que definió criterios objetivos de incorporación, en un contexto de reducción del 56% del presupuesto y de la planta de personal.

Agregó que la funcionaria incorporada a la nueva planta contaba con mayor experiencia en la entidad y que la demandante no demostró calidades superiores. 12. Por último, propuso las excepciones de buena fe e ineptitud sustantiva de la demanda, alegando que la entidad no acreditó el pago efectivo de la condena ni 2 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00029.

Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 4 aportó el correspondiente paz y salvo exigido como presupuesto de procedencia de la acción de repetición. La sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de junio de 20253, decidió incorporar como prueba la decisión del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2020 -aportada por la parte demandante con sus alegatos de conclusión- y negó las pretensiones, sin imponer condena en costas. 14.

En cuanto a la prueba allegada -y como cuestión previa- explicó que, aunque esta no fue aportada dentro de la oportunidad procesal, era necesaria para verificar los hechos expuestos en la demanda. Para sustentar su decisión citó jurisprudencia de la Corte Constitucional4 que señala que los jueces son libres, autónomos e independientes para valorar el acervo probatorio e interpretar, integrar y aplicar las normas a cada caso concreto, de tal forma que se dé prevalencia al derecho sustancial sobre las formas sin incurrir en un exceso ritual probatorio.

Añadió que dicha determinación no vulneraba el derecho de defensa y contradicción de la demandada, en tanto se trata de una prueba conocida por ambas partes procesales. 15. Precisado lo anterior, el a quo encontró demostrados: i) la calidad de agente del Estado con que actuó la demandada5; ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública6 y iii) el pago realizado por la demandante7, existiendo disputa únicamente en cuanto a la calificación de la conducta de la demandada, como dolosa o gravemente culposa. 16.

Dado que los hechos tuvieron lugar entre enero y marzo de 2001, el Tribunal señaló que el análisis del elemento subjetivo debía regirse por el Código Civil, siendo la norma vigente en dicho momento, bajo la cual no se establecen presunciones, por lo que recaía íntegramente en la Contraloría del Huila la carga de la prueba. No obstante, la entidad no aportó elementos dirigidos a demostrar la existencia de dolo o culpa grave, sino que se limitó a allegar la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho y los actos administrativos de cumplimiento del pago de la condena, documentos que no acreditan, por sí mismos, la responsabilidad de la demandada. 3 SAMAI.

Tribunal Administrativo del Huila, índice 00047. 4 El Tribunal hizo referencia a la sentencia SU-048 del 16 de febrero de 2022 de la Corte Constitucional. 5 El a quo indicó que estaba demostrado que la demandada se desempeñó como Contralora Departamental del Huila para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2001 al 18 de enero de 2004. 6 Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2020, rad. 3564-14, C.P. César Palomino Cortés, mediante la cual se ordenó a la Contraloría Departamental del Huila el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones y subsidios a la señora Mariela Cháux Pimentel. 7 Mediante oficio del 1° de marzo de 2023, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa y Financiera de la Contraloría Departamental del Huila, se certificaron los pagos efectuados durante la vigencia 2021 y 2022 a la señora Mariela Cháux Pimentel, así como las órdenes de pago y los comprobantes de transferencia bancarios por medio de los cuales se realizaron el pago de la condena impuesta.

SAMAI, Tribunal Administrativo del Huila, índice 00011. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 5 17. El Tribunal también recordó que el proceso de repetición es independiente de aquel que originó la condena, por lo que la valoración realizada por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad no era vinculante.

Además, advirtió que en dicha providencia no se realizó ningún análisis sobre la responsabilidad individual de la exfuncionaria, sino que se centró en la vulneración de los derechos de carrera de la demandante frente al proceso de reestructuración adelantado por la Contraloría. Recurso de apelación y trámite 18. La Contraloría Departamental del Huila8, interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia, considerando errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria y en la aplicación de las normas sustanciales, en los que asegura incurrió el a quo. 19.

Sostuvo que el Tribunal se equivocó al concluir que no se acreditó dolo o culpa grave de la demandada, dado que no realizó una valoración integral de los hechos que rodearon la desvinculación de Mariela Cháux Pimentel ni del papel desempeñado por la entonces contralora en la reestructuración. 20. La entidad demandante sostuvo que la anulación de los actos administrativos y la condena del Consejo de Estado por desviación de poder son indicios suficientes para cuestionar la actuación de la demandada. 21.

Alegó además que el a quo aplicó de forma excesivamente limitada los criterios de dolo y culpa grave, dado que la declaración de nulidad revelaba una falla seria en la elaboración de los actos, atribuible a la funcionaria, quien tenía el deber de asegurar su legalidad y omitió dicho control. 22. Insistió en que la primera instancia no examinó con suficiente profundidad el nivel de negligencia involucrado en la expedición de los actos anulados, ya que, si el Consejo de Estado concluyó que eran contrarios al ordenamiento jurídico, ello presupone un error sustancial que debía valorarse a la luz de los estándares aplicables a los agentes estatales. 23.

Finalmente, enfatizó en que la falta de diligencia “configura una culpa grave”, por lo que reprochó la conclusión a la que se arribó en la providencia judicial acerca de la “falta de prueba del dolo o la culpa grave”. 24. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto del 6 de agosto de 20259, concedió -en efecto suspensivo- el recurso de apelación. 25.

La alzada fue admitida por este Despacho mediante auto del 18 de noviembre de 202510. 8 SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila, índice 00052. 9 SAMAI, Tribunal Administrativo del Huila, índice 00054. 10 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00003. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 6 26.

El Ministerio Público11 pidió confirmar la decisión de primera instancia al considerar que, aunque se cumplen los requisitos objetivos de la acción de repetición, la entidad no probó la culpa grave exigida por el artículo 63 del Código Civil. Señaló que, conforme al artículo 90 de la Constitución y al marco jurídico vigente al momento de los hechos, no se acreditó el elemento subjetivo necesario para declarar responsabilidad. 27.

Las partes no se pronunciaron en esta instancia. CONSIDERACIONES 28. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad12, legitimación por activa y por pasiva, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis. 29.

Con ese propósito, se abordará el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y el problema jurídico a resolver; (ii) el régimen jurídico aplicable; (iii) el caso en concreto; y (iv) las costas procesales. El objeto de la alzada y el problema jurídico por resolver 30. Para efectos de desatar el recurso de apelación, se precisa que a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia, los cuales, por regla general, delimitan la competencia del ad quem para decidir la controversia, salvo aquellas cuestiones que deban analizarse y resolverse de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 31.

Ahora bien, según lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones al concluir que no se demostró el elemento subjetivo de la acción de repetición -dolo o culpa grave-, al considerar que la sentencia condenatoria, insuficiente para acreditarlo. La Contraloría Departamental del Huila apeló esta decisión alegando una indebida valoración probatoria y afirmando que la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo sí aporta elementos sobre la conducta de la demandada, además de que el Tribunal aplicó una interpretación excesivamente restrictiva de los criterios de dolo y culpa grave. 11 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00009. 12 De conformidad con el artículo 11 -original- de la Ley 678 de 2001 y los artículos 164.2.l y 192 del CPACA la entidad contaba con dos (2) años y 10 meses para demandar.

En este sentido, la sentencia condenatoria proferida el 14 de agosto de 2020, quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2020, y los 10 meses de plazo para el pago se cumplieron el 24 de agosto de 2021. Así, los dos años para demandar se cumplían el 25 de agosto de 2023, dado que la acción fue presentada el 15 de junio de 2023, se concluye que esta fue promovida oportunamente.

Cabe señalar que para este cómputo no se consideró la fecha efectiva de pago, por cuanto el último desembolso se realizó el 11 de enero de 2023, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo legal para cumplir la sentencia. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 7 32.

En este marco, el problema jurídico a resolver es si el a quo incurrió en una indebida valoración de la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que dieron origen a la condena de la entidad, y si en ese sentido el elemento subjetivo fue desestimado por una interpretación restrictiva de la culpa grave o el dolo. Régimen jurídico aplicable 33.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación13, en garantía del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 constitucional, es necesario establecer la norma sustancial vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos para valorar el elemento subjetivo -objeto de controversia-. 34. En el caso concreto, la no incorporación de la señora Chaux Pimentel ocurrió el 2 de marzo de 2001, según la Resolución 000083 posteriormente anulada por el Consejo de Estado.

Por ello, la valoración de la conducta de la demandada debe realizarse con base en los criterios de dolo y culpa grave del Código Civil, dado que la Ley 678 de 2001 entró en vigor hasta el 4 de agosto del mismo año14. 35. Cabe precisar que, en cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que entró en vigencia como a los que se iniciaron con posterioridad, como ocurre en el presente caso, en tanto la demanda fue presentada el 15 de junio de 2023. 36.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 90 constitucional la repetición es una acción de carácter patrimonial incoada por una entidad pública ante la jurisdicción con el fin de lograr el reembolso del pago de una indemnización realizada por el Estado, a causa de las acciones u omisiones de un agente estatal en ejercicio de sus funciones. 37.

De acuerdo con este marco, la jurisprudencia constitucional15 ha señalado que la prosperidad de la acción exige acreditar: (i) la existencia de una decisión judicial, conciliación o documento válido que imponga al Estado una condena patrimonial; (ii) el pago efectivo de dicha obligación; (iii) la condición del demandado como agente o exagente estatal -o particular que ejerza funciones públicas-; y (iv) la atribución de una conducta determinante a título de dolo o culpa grave. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2024, exp. 71.198, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; en el mismo sentido, pueden consultarse la sentencia del 24 de febrero de 2016, exp. 38.800.

C.P. Martha Nubia Velázquez; sentencia de 12 de diciembre de 2007, exp. 27.006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Ley 678 de 2001. Artículo 31. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Ley publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 8 38. Frente a este último aspecto, ciertamente no es posible aplicar las presunciones de culpa grave y dolo de la Ley 678 de 2001.

En su lugar rige el artículo 77 del CCA, que señala que los funcionarios responden por los daños causados con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, dicha norma no precisa los elementos subjetivos, por lo que es necesario acudir a las definiciones dispuestas en el Código Civil en los siguientes términos: Artículo 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 39.

Respecto de estas dos nociones dogmáticas en la repetición, la Sección Tercera16 ha señalado que: Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como ´la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro´. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”.

(…). 40. Además, esta Corporación17 ha señalado que el juez no debe limitarse a las definiciones del Código Civil, sino que, en los procesos de repetición, también debe considerar lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución, relativos a la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia del 12 de diciembre de 2007.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 27.006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 48.384, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 25.659, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 9 responsabilidad de los servidores públicos que generen un detrimento patrimonial al Estado por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 41.

De igual forma, se destaca que, bajo este régimen, la carga de la prueba recae en la entidad demandante, a quien corresponde acreditar que la conducta del agente constituye culpa grave o dolo, siendo una carga probatoria más estricta que la prevista en la Ley 678 de 2001, la cual introdujo presunciones legales que aquí no resultan aplicables.

Caso concreto 42. En primer lugar, se debe señalar que la Contraloría Departamental del Huila solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de Luz Marina Motta Manrique “por su conducta gravemente dolosa”. En la demanda afirmó que “el daño antijurídico (…) fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado”, indicando además que la funcionaria “actuó con desconocimiento de las normas que rigen la carrera administrativa” y que la “violación flagrante (…) se configura en su desconocimiento de la norma de carrera administrativa vigente (…) (Ley 443 de 1998)”, que otorgaba derechos de permanencia en el cargo a Mariela Chaux. 43.

De otra parte, en la apelación, la entidad cuestionó que no se considerara acreditado el elemento subjetivo, afirmando que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue una “interpretación restrictiva del dolo y la culpa grave bajo el Código Civil”. 44. En la misma alzada la entidad afirmó que “el meollo del debate (…) radica en la apreciación del elemento subjetivo: el dolo o la culpa grave”, y que la anulación de los actos administrativos que llevaron a la desvinculación irregular de una funcionaria y a una condena millonaria “no puede ser calificada como una simple negligencia”.

Indicó que la conducta evidenciaba una “imprudencia temeraria, configurando una culpa grave”. 45. Por lo anterior, la Sala advierte que la entidad apelante no definió con precisión la calificación jurídica de la conducta atribuida a la demandada, pues planteó simultáneamente la existencia de dolo y de culpa grave, pese a que ambas figuras son excluyentes.

Esto, dado que no es posible afirmar, al mismo tiempo, que un servidor actuó con la intención de causar un resultado contrario a los fines del servicio y, a la vez, que incurrió únicamente en negligencia o descuido. 46. En efecto, esta Subsección18 ha explicado que el dolo exige que el juez verifique una actuación consciente y deliberada, con pleno conocimiento de su 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, exp. 71.198, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 70.633 y sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 62.110, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 10 irregularidad y con la voluntad de producir las consecuencias perjudiciales derivadas de ella.

Por su parte, la culpa grave se caracteriza por la ausencia de ese componente volitivo, aun cuando la conducta pueda ser consciente, el funcionario no busca un resultado contrario a los fines del servicio. Por ello, se ha reiterado que cuando los hechos admitan distintas formas de imputación según las actuaciones evaluadas, corresponde al demandante estructurar pretensiones subsidiarias, con el fin de permitir al accionado ejercer adecuadamente su defensa. 47.

Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la Sala observa que la imputación formulada por el apelante es a título de culpa grave, dado que la entidad orientó sus reproches a señalar que la contralora de la época actuó con negligencia y habría incumplido sus deberes funcionales y desconocido la normativa de carrera administrativa vigente (Ley 443 de 1998), situación que, según la demandante, ocasionó la vulneración de los derechos de Mariela Chaux y, en consecuencia, un detrimento patrimonial para la Contraloría Departamental del Huila. 48.

No obstante, revisado el expediente, se encuentra que la entidad únicamente invoca como prueba la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 202019, decisión a través de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 000083 de 2001 por desviación de poder, ordenó el reintegro de la funcionaria y dispuso el pago de los salarios dejados de percibir, sin que tampoco aportara los actos administrativos anulados por esta Corporación. 49.

Sostuvo que en dicha sentencia se condenó a la Contraloría por la vulneración de los derechos constitucionales y legales de la señora Mariela Chaux al expedir la Resolución 000083 de 2 de marzo de 2001, acto mediante el cual se incorporó a algunos funcionarios a la nueva planta de personal, excluyendo a la demandante sin justificación válida, y que en razón a que la nulidad se sustentó en la causal de desviación de poder, ello constituiría un elemento para acreditar la culpa grave de la demandada. 50.

Ahora bien, dado que la parte demandante solamente menciona como prueba la sentencia condenatoria, es importante indicar que la Corte Constitucional20 ha manifestado que en la acción de repetición el juez debe evaluar de manera autónoma todas las pruebas del proceso, sin asumir como determinantes las conclusiones de la sentencia que condenó a la administración, y asegurando que el demandado pueda ejercer plenamente su defensa. 51.

Bajo la misma línea, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha manifestado que la administración tiene la carga de acreditar el elemento subjetivo del agente cuya actuación generó la condena patrimonial. No basta con la sentencia del 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2020, exp. 3564, C.P. César Palomino Cortés. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 11 proceso primigenio, pues “(…) las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC –hoy 164 del CGP–) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento”21(destaca la Sala).

En otras palabras, el análisis que hace el juez contencioso-administrativo al condenar al Estado no determina ni condiciona la decisión del juez de repetición. La sola existencia de una sentencia contra la administración no permite concluir que el funcionario actuó con dolo o culpa grave 22. 52. Además, las decisiones que declaran la ilegalidad de un acto administrativo responden a criterios propios de ese control y no pueden trasladarse automáticamente al juicio de repetición. Por ello, dicha sentencia debe analizarse únicamente como un referente, mientras que la imputación al servidor debe sustentarse en pruebas directas sobre su actuación, pues la acción de repetición exige demostrar concretamente el elemento subjetivo que fundamenta la responsabilidad personal23. 53.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto administrativo fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA. En consecuencia, se evidencia que la entidad demandante se limitó a efectuar sus alegaciones en torno a la providencia referida, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía, siendo claro que esta sola argumentación no resulta suficiente para demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición. Condena en costas 54.

El artículo 18824 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 46.393; criterio reiterado en las sentencias del 12 de abril y 25 de junio de 2021, exp. 63.984 y 42.103, respectivamente. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 42.419, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. 63.346, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Ley 1437 de 2011.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 41001-23-33-000-2023-00260-00 (73.435) Demandante: Contraloría Departamental del Huila Demandado: Luz Marina Motta Manrique Referencia: Repetición 12 55. Esta Subsección25, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200126, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público, por lo tanto, no hay lugar a condenar en costas. 56.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 26 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil.