Micelio
25000234100020220134302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-13

Radicación interna: 102 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Ivan Velasquez Gomez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ – MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Terminación del proceso por abandono AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 16 de junio de 2023, por medio del cual, declaró la terminación del proceso por abandono. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del Decreto 1666 del 7 de agosto de 2022, a través del cual, el presidente de la República nombró a Iván Velásquez Gómez como ministro de Defensa Nacional. 1.2.

Trámite procesal El libelo se presentó el 29 de agosto de 2022, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, corporación judicial que, mediante auto del 31 de agosto del mismo año, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por ser de su competencia. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2022, el a quo inadmitió la demanda toda vez que: i) no se indicó el acto cuya nulidad se depreca, ii) no se señaló la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 causal de nulidad que se configura con la expedición del decreto acusado, iii) no se explicó el concepto de violación y iv) no se allegó la constancia de publicación del acto acusado.

En consecuencia, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que corrigiera las falencias advertidas, so pena de rechazo. A través de auto del 17 de noviembre de 2022, el tribunal de instancia rechazó la demanda por cuanto el demandante no allegó la constancia de publicación del decreto acusado, la cual se requería para contabilizar el término de caducidad.

Contra esta decisión, el accionante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de proveído del 26 de enero de 2023 que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le ordenó proveer sobre la admisibilidad del libelo. Lo anterior, por cuanto la Sala Electoral consideró que, en el presente caso, no era necesario que el tribunal de instancia inadmitiera el libelo y le ordenara al accionante subsanarlo en el sentido de allegar la constancia de publicación del acto acusado como lo establece el numeral 1° del artículo 166 del CPACA1, pues, el Decreto 1666 fue expedido el 7 de agosto de 2022 y la parte actora presentó la demanda el 29 de agosto del mismo año, luego era absolutamente innecesario indagar sobre la fecha de la publicación del acto cuya nulidad se depreca, toda vez que, era evidente que el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó la demanda cuando no habían transcurrido los (30) días hábiles de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

En cumplimiento a lo ordenado en dicho proveído, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” profirió el auto del 10 de abril de 2023 mediante el cual admitió la demanda y, en el numeral tercero, dispuso lo siguiente: TERCERO.-

NOTIFÍQUESE al señor Iván Velásquez Gómez, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011. INFÓRMESE al demandante para que acredite las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo. 1 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con lo ordenado en dicho numeral, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, con los siguientes argumentos: Como en el ordinal tercero del auto del asunto figura textualmente "NOTIFÍQUESE al señor Iván Velásquez Gómez, en los términos ordenados por el artículo 277, literales “b” y “c”, de la Ley 1437 de 2011" (cursiva añadida, mayúscula y negrilla propias del texto) e "INFÓRMESE al demandante para que acredite las publicaciones, en los términos exigidos por la norma aludida, así como de la consecuencia prevista en el literal g) del precitado artículo" (cursiva añadida, mayúscula y negrilla propias del texto) sin darse primero la opción de notificar personalmente a dicha persona requiriendo previamente a la autoridad nominadora del nombramiento los datos de contacto de la misma cuando este Tribunal ya ha procedido de esa manera para con el suscrito en los procesos 25000234100020220111800 y 25000234100020220107900 y recientemente lo acaba de hacer en el proceso 25000234100020220114400 además de no tener la capacidad económica con la cual llevar a cabo la acreditación dispuesta, repuestamente (sic) se pide la reposición en subsidio súplica de dicho ordinal en atención a los principios de igualdad procesal y gratuidad, celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Por auto del 2 de mayo de 2023, el tribunal de instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y, en subsidio, súplica interpuestos contra el auto del 10 de abril de 2023.

SEGUNDO. - Notificada esta providencia, CÚMPLASE el auto del 10 de abril de 2023. En virtud de lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera del tribunal de instancia elaboró el aviso de que trata el artículo 277, numeral 1, literales b) y c) del CPACA y se lo envió el 10 de mayo de 2023 al demandante, el cual, ese mismo día allegó el siguiente escrito: Asunto: Actuación tras recibir aviso de notificación en el proceso 25000234100020220134300 Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca: decir, que se requiera a la entidad nominadora de la contraparte del proceso 25000234100020220134300 hasta obtener de la misma la notificación de dicho sujeto tal y como se ha hecho en los procesos 25000234100020220111800 y 11001032800020220018900 atendiendo los principios de igualdad procesal y gratuidad, celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.

La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través de auto del 16 de junio de 2023, declaró la terminación del proceso por abandono, bajo las siguientes consideraciones: Empezó por recordar que, en punto de las formas de notificación del auto admisorio de la demanda, el artículo 277 del CPACA señala que, cuando no se pueda notificar personalmente al demandado, se deberá hacer mediante aviso, el cual se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, sin necesidad de orden especial.

Y agregó que, si la parte actora no acredita dicho trámite dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que lo ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. Precisado lo anterior, indicó que en el sub examine, la demanda se admitió mediante auto del 10 de abril de 2023, el cual fue notificado a la Presidencia de la República y al agente del Ministerio Público el 10 de mayo del mismo año, por lo que, el término de veinte (20) días que dispone la referida norma empezó a correr el 15 de mayo de 2023 y venció el 13 de junio de 2023, sin que el accionante hubiera acreditado la publicación del aviso.

Recordó que, mediante auto del 2 de mayo de 2023, el despacho rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por el actor en contra del auto del 10 de abril de 2023, que admitió la demanda y ordenó notificar al demandado mediante aviso, la cual quedó debidamente ejecutoriada. Sostuvo que una vez elaborado y enviado el aviso de notificación, el accionante presentó una nueva solicitud que tenía como propósito que el despacho requiriera a la entidad nominadora con el fin de realizar la notificación personal del señor Iván Velásquez Gómez.

Sobre el particular, adujo que revisado el texto del recurso de reposición y en subsidio de súplica y el de la solicitud que el actor allegó con posterioridad, se pudo evidenciar que tenían la misma finalidad, es decir, requerir a la autoridad nominadora para que aportara al proceso los datos de contacto del demandado y lograr su notificación personal, frente a lo cual ya se había pronunciado el despacho en el auto del 2 de mayo de 2023.

En este orden, como el actor no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, reiterada mediante auto del 2 de mayo de 2023, declaró Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la terminación del proceso por abandono, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1, literal g), del artículo 277 del CPACA. 1.4.

El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: Ya que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha indicado básicamente a esta corporación en auto del proceso de apelación 25000234100020220152701 el atender de fondo y conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 las solicitudes del suscrito de solicitar a la respectiva entidad nominadora del acto acusado la dirección electrónica de la contraparte en aras de garantizar los principios de gratuidad, eficiencia y acceso a la administración de justicia e igual proceder de esta corporación al del cual versa ese auto acontece con la decisión tomada en el auto del asunto, apelo entonces la decisión de dicho auto (i.e. del auto del proceso 25000234100020220134300 donde se decide la terminación del mismo) bajo la ratio decidendi del auto del proceso de apelación precitado (i.e. del 25000234100020220152701) ajustando a ella tras su salvamento de voto implicar una solicitud como la interpuesta en los procesos aquí mencionados encontrar en su motivación estar llamado el despacho a primar inter partes los principios de gratuidad, eficiencia y acceso a la administración de justicia emanados del articulo (sic) 228 constitucional interpretado a la luz del numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 193 constitucional y en tanto ello concurre en ambos procesos dadas las particularidades resumidas en el auto del proceso de apelación precitado (i.e. desconocimiento del actor a lo cual la potestad prevista en el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 permite recaer en la entidad nominadora del acto acusado la carga de aportar el medio de notificación del otro extremo de la litis con mayor efectividad para notificarlo que un aviso y sin generar costo alguno al actor) procede concederla o de lo contrario los literales b) c) y g) del numeral 1 del artículo 277 del CGP (sic) terminan siendo incompatibles en dichos procesos con una norma constitucional al punto de aplicarles en dichos procesos inconstitucionalidad por excepción. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Iván Velásquez Gómez como ministro de Defensa Nacional, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal c2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°3, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra la que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 16 de junio de 2023 y fue notificado por estado el 21 del mismo mes y año 4, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 22 y el 23 de junio de 2023 y el recurso de alzada se presentó el 22 de junio del presente año, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 4 de julio de 2023, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Formas de notificación del auto admisorio de la demanda y terminación del proceso por abandono El artículo 277 del CPACA, establece que cuando la demanda reúna los requisitos legales, será admitida mediante auto en el que se dispondrá, entre otros aspectos, notificar al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…). 3 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020220134300 2500023 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

(Subrayado fuera de texto). Este precepto, además señala que, si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por la parte actora o esta manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su turno, en el literal g) le impone la obligación al demandante de acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso durante los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que las ordena, so pena de que se declare la terminación del proceso por abandono. Sobre el particular, se precisa que, lo que pretende el legislador con esta norma, es que se logre la notificación a los demandados y que procedan a contestar la demanda, de manera que se pueda trabar la litis. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, el a quo declaró la terminación del proceso por abandono, porque el actor no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, consistente en acreditar las publicaciones del aviso para notificar al demandado en dos (2) periódicos de amplia circulación, como lo exige el numeral 1°, literales b) y c), del artículo 277 del CPACA.

Por su parte, el recurrente adujo que, en aras de garantizar los principios de gratuidad y eficiencia, así como los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, se le debe hacer extensible a su caso la decisión proferida el 1° de junio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado5, consistente en oficiar a la entidad correspondiente para que allegara el correo electrónico de notificaciones del accionado.

Pues bien, como se explicó en precedencia, el artículo 277, numeral 1°, literal b) de la Ley 1437 de 2011 consagra dos supuestos para que se surta la notificación por aviso al elegido o nombrado, esto es: i) cuando no se pueda hacer la notificación personal a la dirección señalada por el demandante y ii) en caso de que la parte actora manifieste que la ignora.

Sobre el particular, se evidencia que, en el presente caso, se cumplió el segundo presupuesto de la referida norma, pues, al revisar el escrito de demanda, se puede observar que en el acápite denominado «INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA LITIS», el actor indicó lo siguiente: Afectantes de la nulidad: Resulta perjudicado con la nulidad pretendida el ciudadano Iván Velázquez Gómez cuya cédula de ciudadanía es completamente desconocida por quien pretende la nulidad de su acto de elección que además no sabe si la notificación personal del mismo estaría cumplida remitiéndole este escrito a su domicilio o correo electrónico personal igualmente ignotos para él o a través de los canales digitales propios del cargo al cual fue elegido.

(Negrilla fuera de texto). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 1 de junio de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2022-01527-01. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De lo anterior se infiere claramente que, el demandante fue claro en manifestar, desde que radicó el libelo, que desconocía el lugar de notificación – domicilio o correo electrónico personal – en el que podía ser notificado el señor Iván Velázquez Gómez.

Por tal razón, el a quo, en acatamiento de lo ordenado en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA, dispuso notificar al demandado mediante aviso y le advirtió al actor que debía acreditar las publicaciones en dos (2) periódicos de amplia circulación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. Descendiendo al caso concreto, se observa que, la demanda se admitió mediante auto del 10 de abril de 2023, el cual fue notificado al agente del Ministerio Público el 10 de mayo del mismo año, luego los veinte (20) días previstos en el artículo 277, numeral 1°, literal g) de la Ley 1437 de 2011 vencieron el 13 de junio de 2023, sin que la parte actora hubiera acreditado la publicación del aviso para adelantar la notificación al demandado, por lo tanto, podía darse por terminado el proceso, pues, se reitera, la consecuencia del mencionado incumplimiento es categórica al señalar que «se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente», como acertadamente lo dispuso el a quo, dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal6, sin que su aplicación desconozca los principios de gratuidad y eficiencia, ni los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad que invoca el recurrente.

Finalmente, la providencia a que alude el recurrente en su escrito de apelación proferida por la Sala Electoral el 1° de junio de 2023, dista del presente asunto, pues, en ese entonces se revocó la decisión del a quo por cuanto no atendió la solicitud del actor de requerir previamente a la entidad para que informara los canales de notificación del demandado, la cual había sido radicada antes de que iniciara el término para acreditar la publicación de los avisos respectivos; circunstancia que no ocurrió en el sub examine, porque, en este caso, el tribunal de instancia sí se pronunció frente a las solicitudes que en tal sentido hizo el actor mientras avanzaba el término de que trata el artículo 277, numeral 1°, literal g) del CPACA.

En esa oportunidad se indicó lo siguiente: 6Sobre el particular, el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, advierte la Sala que la petición efectuada por el demandante fue allegada a la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2023, esto es, antes de que se cumpliera el término de 20 días previsto para las publicaciones requeridas para llevar a cabo la notificación por aviso ordenada.

En efecto, el término de veinte (20) días que dispone el artículo 277, literal g), de la Ley 1437 de 2011, empezó a contabilizarse desde el 30 de enero de 20235 hasta el 24 de febrero de 2023, como el mismo Tribunal lo advirtió. Luego, la solicitud que llevó a cabo el demandante sí se radicó ante el Tribunal incluso antes de que iniciara el término previsto en el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada el 27 de enero del año en curso y el plazo inició el 30 de enero siguiente.

No se trataba de suspender o interrumpir el término que empezó a correr. Sino de resolver una solicitud que fue radicada antes de que iniciara un plazo procesal. En consecuencia, como el actor no acató la orden impuesta en el auto admisorio de la demanda consistente en acreditar las publicaciones del aviso para surtir la notificación al demandado, se impone confirmar el auto proferido el 16 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la terminación del proceso por abandono. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la terminación del proceso por abandono.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Velásquez Gómez Rad.: 25000-23-41-000-2022-01343-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx