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11001031500020230337300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hernando Lema Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03373-00 Accionante: Hernando Lema Escobar y Otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Hernando Lema Escobar, Martha Lucia Arango Calle, José Esteban Lema Arango, María José Lema Arango y Manuel Hernando Lema Novial, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Hernando Lema Escobar, Martha Lucia Arango Calle, José Esteban Lema Arango, María José Lema Arango y Manuel Hernando Lema Novial, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en tutela contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “1.

Amparar – TUTELAR, los Derechos Fundamentales del señor HERNANDO LEMA, conforme a la Unificación de Jurisprudencia, de la Corte Constitucional, siendo este el momento procesal preciso, y NO otro, dadas las circunstancias, tiempo, modo lugar y fechas de la sentencia proferida en segunda Instancia, y de aplicación inmediata, al precedente SU363-21.

2. TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ( Art 29 C.P.) por Violación Directa de la Constitución Política de Colombia, Cosa Juzgada, Juez natural y Presunción de Inocencia, desconocimiento del precedente jurisprudencial.SU433- DE AGOSTO DE 2020 El Hecho de que el señor HERNANDO LEMA, estuvo privado de su libertad dolorosos ocho años y nueve meses, se tornó antijurídico, debido a la mora y negligencia de la rama judicial, por el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, afectando también a su familia y que conforme al artículo 90 de nuestra Norma Superior Constitución Política, el ESTADO, debe resarcir - INDEMNIZAR.

3. TUTELAR EL DERECHO A LA IGUALDAD, (artículo 13 C. P.), tiene derecho a que se le aplique a su caso, el precedente jurisprudencial de la CORTE CONSTITUCIONAL SU-433/20 – y SU363-21. 4. Conforme a lo anterior, Revocar el fallo de Segunda Instancia, sentencia de fecha 05 de octubre de 2020, por ser adversa al ordenamiento jurídico, y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- representada por el Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, se profiera fallo conforme a Derecho y con aplicación de los derechos fundamentales, aquí tutelados”.

(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el señor Hernando Lema Escobar fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de lavado de activos, siendo privado de la libertad el día 24 de enero de 2002.

Advirtió que el señor Hernando Lema Escobar, estuvo privado de su libertad hasta el día 16 de septiembre de 2010, es decir 8 años y 9 meses, fecha en que por la mora judicial el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal. Adujo que, al ser declarada la prescripción de la acción penal, se entiende que la situación hizo tránsito a cosa juzgada, quedando comprendidos jurídicamente, todos los actos, actuaciones y etapas procesales, que se surtieron durante la investigación en contra del señor Hernando Lema Escobar.

Advirtió que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la que fue víctima el señor Hernando Lema Escobar.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, a través de providencia del 5 de octubre de 2020, revocó la decisión proferida en primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adolece de los siguientes defectos: i) Indicó que la referida decisión incurrió en defecto sustantivo en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para concluir aspectos que no se demostraron ante el juez natural; desconociendo los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. Advirtió que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional SU 433 de agosto de 2020 y SU072-2018; así como se incurrió en indebida interpretación del artículo 70 de la ley 270 de 1996, y el articulo 90 C.P. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto fáctico, toda vez que la autoridad accionada realizó una valoración irrazonable a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que su deber era analizar la figura de la prescripción de la acción penal, como garantía constitucional en favor del procesado.

Trámite Mediante auto de 29 de julio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Intervenciones 4.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la parte actora, por las siguientes razones: Advirtió que al analizar las pruebas aportadas al proceso encontró que la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía cumplió con el criterio de legalidad, pues se enmarcaba dentro de lo preceptuado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que le llevaron a inferir de manera razonada que el señor Hernando Lema Escobar, podía haber participado en el presunto del delito, independiente del resultado final de la investigación. Por lo anterior, considero que en la providencia objeto de reproche no se incurrió en defecto factico, ni sustantivo, puesto que se adelantó un análisis concienzudo y de fondo sobre las pruebas y las variaciones jurisprudenciales que se han surtido sobre el tema. 4.2 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que tramitó un proceso de reparación directa, en el que actuó como parte el señor Hernando Lema Escobar contra la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 76001 33 33 011 2012 00185 00, en el cual, el 20 de mayo de 2019, se profirió sentencia, en la que se dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, condenar a la Rama Judicial al pago de la indemnización y se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 4.4 La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto (i) la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.

Advirtió que conforme con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es que se demuestre la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la actuación de un juez constitucional en la protección de sus derechos, circunstancia que no se presenta en el caso sub examine.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Hernando Lema Escobar, Martha Lucia Arango Calle, José Esteban Lema Arango, María José Lema Arango y Manuel Hernando Lema Novial, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo a una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las actuaciones judiciales pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los accionantes. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La apoderada de los señores Hernando Lema Escobar, Martha Lucia Arango Calle, José Esteban Lema Arango, María José Lema Arango y Manuel Hernando Lema Novial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, declaró responsable civil extracontractual a la Nación Rama Judicial.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 5 de octubre de 2022, revocó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada a las partes el 16 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriada el 19 de noviembre de 2020. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 20 de mayo de 2021; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 23 de junio de 2023, lo que significa que superó en 24 meses y 3 días, el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, los accionantes no demostraron de forma siquiera sumaria que no pudieran acudir a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por los señores Hernando Lema Escobar, Martha Lucia Arango Calle, José Esteban Lema Arango, María José Lema Arango y Manuel Hernando Lema Novial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Hernando Lema Escobar, Martha Lucia Arango Calle, José Esteban Lema Arango, María José Lema Arango y Manuel Hernando Lema Novial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)