Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFORMADO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE COLPENSIONES Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Temas: Tutela contra laudo arbitral y sentencia que declara desierto recurso de anulación. Defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Declara improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez en lo relativo al laudo arbitral y niega las pretensiones en relación con la decisión que resolvió el recurso de anulación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA Colpatria Seguros S.A. y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderada judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con (i) el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020, proferido para resolver el conflicto que se originó en la reclamación de las pólizas de manejo global bancario expedidas para amparar riesgos propios de la actividad financiera de los fondos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida y de la indemnización de las pérdidas económicas derivadas de fraudes que se han detectado en el reconocimiento pensional y aumentos indebidos o injustificados y (ii) la sentencia de 2 de julio de 2021 que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra dicho laudo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad demandante manifestó que el 28 de diciembre de 2018 presentó ante la Cámara de Comercio de Bogotá una demanda arbitral contra AXA Colpatria Seguros S.A, con el objeto de que se condenara al pago de la suma de $79.359.811.347 por concepto de indemnización de perjuicios derivados de fraudes de los cuales fue víctima Colpensiones y los gastos en los que incurrió para demostrar su ocurrencia. Adujo que estos siniestros se encontraban Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 amparados en las pólizas de manejo global Nos. 8001000601, 8001000332, prorrogadas a través de las pólizas 8001000590 y 8001001149.
Al respecto, explicó que Colpensiones adquirió amparos adicionales a los que normalmente ofrece Axa Colpatria S.A. como la “extensión de la falsificación” y pagó el valor que le fue cobrado por ese concepto. En ese sentido, resalta que las pérdidas económicas por los reconocimientos pensionales derivados de hechos fraudulentos supera la suma de $75.000.000.000.
Relató que los fraudes respecto de los cuales reclamó el pago de la indemnización en la demanda y que se encontraban dentro de la cobertura de las citadas pólizas, eran los siguientes: “i. CHL: Amparo para personal de firmas especializadas de la PMEO No. 8001001149, y cobertura de infidelidad de la PMGB No. 8001000601. Subsidiariamente, CHL se encontraba cobijado por la cobertura de infidelidad de la PMGB No. 800100033218. ii.
PCL Eje Cafetero: Cobertura de “Extensión de la Falsificación” de la PMGB No. 8001000601. Subsidiariamente, PCL Eje Cafetero se encontraba cobijado por la cobertura de infidelidad de la PMGB No. 800100059019. iii. PCL Valledupar: Cobertura de “Extensión de la Falsificación” de la PMGB No. 800100060120. iv. CAO – Caso Peinado: Cobertura de “Extensión de la Falsificación” de la PMGB No. 8001000601. v. Otras Tipologías: Cobertura de “Extensión de la Falsificación” de la PMGB No. 8001000601.
Aseveró que el 22 de diciembre de 2020, el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Arturo Solarte Rodríguez, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Alejandro Venegas Franco, conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y Axa Colpatria Seguros S.A., profirió laudo arbitral que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en el sentido que fue explicado en el siguiente cuadro que la Sala incorpora a esta providencia para presentar con mayor claridad el relato de los hechos de la demanda: Tipología Siniestro Pretensiones que prosperaron parcialmente Valor Pretensión Valor Reconocido Intereses Moratorios sobre sumas pretendidas Intereses Moratorios sobre suma reconocida CASO - Caso Peinado.
Cuarta declarativa y cuarta de condena (respecto de los eventos relacionados con la sociedad Charry Narváez Ltda.); novena declarativa y novena de condena. $5.528.617.957 $3.221.156.918 $ 2.618.899.088 $1.525.857.816 Otras Tipologías Sexta principal declarativa y sexta de condena (por los fraudes de Fredy Miguel Escorcia y Rodolfo Osorio); novena declarativa y novena de condena $8.865.842.291 $86.566.939 $ 4.199.737.886 $41.006.646 Gastos para Séptima declarativa y $2.860.273.840 $179.199.971 $ 1.354.907.973 $84.886.792 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demostrar cuantía. séptima de condena (en cuanto a la contratación de Risk International S.A; novena declarativa y novena de condena Total N.A. $17.254.734.088 $ 3.486.923.828 $8.173.544.948 $1.651.751.254 Asimismo, en relación con esa decisión la entidad accionante destacó los siguientes aspectos: • Que en primer lugar el Tribunal Arbitramento accionado declaró la prescripción de la reclamación en lo pertinente a los fraudes que se presentaron (i) en las historias laborales (a partir del 2 de diciembre de 2016), (ii) en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral en el eje cafetero (desde el 23 de junio de 2017) y (ii) sobre 27 casos que pertenecen a la categoría “otras tipologías”. • Que en el laudo se indicó que en el contrato de seguro las partes convinieron que se entendía que los siniestros amparados acaecían con el descubrimiento de los mismos, esto es “cuando el asegurado se haya enterado de hechos o circunstancias que llevarían a que una persona razonable considerara que ha ocurrido o va a ocurrir una pérdida de las que se encuentran amparadas por el seguro” y en ese marco concluyó que “las simples sospechas o intuiciones no bastan para configurar un “descubrimiento”, puesto que se requiere de una investigación o profundización adicional por parte del asegurado para corroborar sus temores o preocupaciones”, así como tampoco “implica un conocimiento completo de los detalles del siniestro y de su cuantía, porque exigir un conocimiento detallado implicaría, en la práctica, equiparar la modalidad de descubrimiento con la de ocurrencia”. • Que se evidenció la extensión de la cobertura en las pólizas Nos. 8001000601 y 8001000590, en materia de falsificación. • Que se abordó el estudio sobre la cobertura del amparo de extensión de falsificación para “PCL Valledupar, CAO – Caso Peinado y Otras tipologías”, en el que determinó que solo dos casos serían objeto de indemnización. • Que el laudo incluyó un análisis sobre la etapa precontractual y el asesoramiento de Delima Marsh a Axa Colpatria S.A. Por último, mencionó que contra el citado laudo arbitral Colpensiones presentó recurso de anulación bajo la causal establecida en el artículo bajo la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que hace referencia a haberse dictado un fallo en conciencia debiendo ser en derecho, el cual fue decidido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 2 de julio de 2021 que lo declaró infundado. 2.
Fundamentos de la acción Colpensiones presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA Colpatria Seguros S.A., con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con (i) el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y (ii) la sentencia de 2 de julio de 2021 que declaró infundado el recurso de anulación que formuló contra aquél. Explicó que esas decisiones se profirieron en el marco de la solución del conflicto originado en la reclamación de la indemnización de los siniestros amparados de las pólizas de manejo global bancario expedidas para amparar riesgos propios de la actividad financiera de los fondos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida, y de las pérdidas económicas derivadas de fraudes que fueron detectados en el reconocimiento de derechos pensionales a partir de hechos fraudulentos y de aumentos indebidos o injustificados de mesadas pensionales.
La parte actora se refiere, de manera separada, a los defectos que a su juicio se configuraron en el laudo arbitral y en la sentencia que resolvió el recurso de anulación, como pasa a explicarse. 2.1. Defectos alegados frente al laudo arbitral 2.1.1. Defecto sustantivo. En el desarrollo de esta causal Colpensiones expresa los siguientes reproches: • Adujo que el Tribunal de Arbitramento accionado adoptó una decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico estadounidense, esto es, “el clausulado de la forma DHP 84 traducido de su versión en español al idioma inglés”, el diccionario jurídico para el idioma inglés Black´s Law Dictionary, el Código de Comercio Único y providencias judiciales de las Cortes estatales y federales de los Estados Unidos de América.
Sobre el particular, manifestó que en la cláusula decimoprimera de la póliza No. 8001000601 se estableció con claridad que el ordenamiento jurídico aplicable era el colombiano, por lo que no había lugar a aplicar el derecho extranjero para solucionar la controversia sometida al juicio arbitral. Indicó que a partir de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Nueva York del 14 de abril de 1965, en el caso “State Bank of Kenmore Vs Hanover Insurance”, en el laudo se concluyó de manera equivocada que el amparo de extensión de falsificación no cobija supuestos de falsedad ideológica.
En ese marco, afirmó que el laudo arbitral cuestionado adolece del defecto sustantivo porque “1. La ley aplicable al contrato de seguro era la ley colombiana; y 2. Si se llegase al absurdo de considerar que de alguna forma el derecho estadounidense, o el clausulado en inglés que no obraba en el expediente servían como instrumentos para interpretar el contrato o la póliza (PMGB No. 8001000601), fueron pruebas allegadas ilegalmente”. • Refirió que pese a que en el laudo cuestionado se reconoció que Colpensiones no es una institución financiera, se aplicaron normas extranjeras que regulan la actividad de establecimientos bancarios. • Alegó la indebida aplicación del artículo 823 del Código de Comercio para definir los conceptos “alterar”, “falsificar” y “aumentar” contenidos en la cláusula de amparo denominada “extensión de falsificación”.
Explicó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un yerro al determinar el sentido de la expresión “aumentar” en la póliza de seguro, en tanto adujo que la misma Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “pareciera circunscribirse a la adulteración física o material del instrumento” cuando lo que debió hacer era acudir a su sentido natural, esto es, entendiendo como lo hace la RAE que “aumentar” es lo mismo que “adulterar” lo que hubiera permitido admitir que el contrato de seguro también cobijaba la falsedad ideológica.
Del mismo modo, indicó que no resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio para encontrar el sentido del verbo “aumentar” en el contrato de seguro, porque las mismas en su criterio son aplicables a los títulos valores. • Mencionó que se aplicó de forma indebida lo establecido en el artículo 1620 del Código Civil en lo pertinente con la interpretación útil de la cláusula del contrato de seguro No. 8001000601, en el sentido de que en la misma se excluyó la falsedad ideológica, pues contrario a ello, debe entenderse que lo útil de esa cláusula es incluirlo. • Expresó que se desconoció el literal b del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece como requisitos de las pólizas que las deben ser redactadas “en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado”. • Alegó el desconocimiento de los artículos 34 y 37 de Estatuto del Consumidor.
El primero que establece que las condiciones generales de los contratos deberán ser interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y el segundo que indica que “en los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías”. • También reprochó que se aplicara una interpretación errónea del libro del profesor Narváez Bonnet, titulado “el Contrato de Seguro en el Sector Financiero”, que indicó que es procedente la indemnización cuando un documento presenta una firma que ha sido falsificada o su contenido resulta alterado, precisando que en el primer evento se configura una falsedad material y en el segundo una falsedad ideológica. • Señaló que la noción de “descubrimiento” contenida en el laudo arbitral desconoce el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 y “en la definición del amparo de “Infidelidad – KFA81”, redactado unilateralmente por AXA Colpatria sin intervención alguna del Colpensiones, los cuales sujetan esta modalidad aseguraticia únicamente al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia del seguro”.
Al respecto, refirió que aplicó un concepto de “descubrimiento” que se maneja para riesgos financieros que las partes no acordaron en el contrato de seguro. • Expresó que se incurrió en interpretación irrazonable del artículo 1081 del Código de Comercio que establece el término de prescripción ordinaria, en tanto se contabilizó desde el descubrimiento de algunos eventos que hicieron parte del fraude sin que para ese momento se hubiese consolidado el daño asegurado, pues a su juicio, esto ocurrió solo hasta cuando se terminó el trámite de revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento pensional respecto de los cuales se evidenció el fraude.
Explicó que este error conllevó que se negaran las pretensiones cuya cuantía correspondía a $23.100.000.000 en relación con el siniestro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 originado en los cambios por historias laborales y $4.451.193.390 en relación con los porcentajes de pérdida de capacidad laboral en el Eje Cafetero. 2.1.2.
Defecto fáctico. Que se habría configurado por las siguientes circunstancias: • Al determinar la cobertura del amparo extensión de la falsificación con base en pruebas que no obraban en el expediente o fueron practicadas ilegalmente, desconociendo así el principio de necesidad de la prueba establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso.
Al respecto, adujo que “ninguno de los dos medios probatorios” en los que se fundamentó el laudo arbitral fueron decretados como consta en el acta de la primera audiencia de trámite celebrada el 28 de agosto de 2019 y frente a ellos no se otorgó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. • Del mismo modo, indicó que se desconoció el deber de probar las normas jurídicas que no tiene alcance nacional en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Agregó que, en el ámbito probatorio, no resulta válida la traducción libre realizada por el Tribunal de Arbitramento sobre el contrato forma DHP84, en tanto según lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso “los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”. • Aseveró que no existe prueba que “afirme que la común intención o voluntad de las partes (…) era que el amparo de Extensión de Falsificación no cobije supuestos de falsedad ideológica”.
Manifestó que se desconoció que en la condición segunda de la póliza No. 8001000601 se establecieron de manera expresa las exclusiones de los amparos otorgados, sin que la falsedad ideológica estuviera incluida. Señaló que el Tribunal Arbitramento no logró establecer la verdadera voluntad de las partes plasmada en la póliza No. 8001000601 y terminó supliendo su voluntad. • Indicó que se valoró indebidamente el contenido de la Convocatoria Pública No. 10 de 2015 y el formulario de propuesta para infidelidad y riesgos financieros, a lo que agregó que una correcta valoración de aquellos permitiría a la autoridad accionada evidenciar que desde esa etapa se estableció que “la cláusula de Extensión de Falsificación era una cláusula de cobertura, a los fraudes que estaba expuesto Colpensiones en desarrollo de su objeto social”.
Afirmó que el hecho de que en la citada convocatoria la actora se abstuviera de delimitar la cobertura denotaba que los riesgos que correspondían ampararse eran aquellos relacionados con el giro ordinario de los negocios. • Expuso que al valorar el siniestro “PCL Valledupar”, el Tribunal de Arbitramento señaló que no había lugar a la indemnización porque el mismo comprendía falsedades ideológicas no amparadas.
No obstante, pasó por alto que los fraudes se originaron a través de dictámenes expedidos por autoridad competente con un contenido alterado, en tanto “las Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incapacidades habían sido aumentadas para acceder al beneficio pensional” y contenían “borrones, enmendaduras y firmas falsas”, lo que se encuadra en la falsedad material.
Expresó que dicha circunstancia se demostró en el proceso arbitral a través del testimonio rendido por la investigadora del CTI Deisy Idárraga y de los oficios Nos. 20510-01-02-12-710 y 20510-01-02-12-722, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. • Acusó al Tribunal de arbitramento de efectuar una valoración probatoria “carente de criterios objetivos racionales serios y responsables” al momento de determinar la fecha de descubrimiento del siniestro correspondiente a la tipología cambios en las historias laborales y determinar las vigencias contratadas que debían afectarse (2012-2013, 2013-2015, 2015-2017), además la fecha que debía tomarse como referente para calcular la prescripción. Concretamente, controvirtió que al analizar el siniestro “cambios en historias laborales” se estableciera como fecha de descubrimiento el 2 de diciembre de 2014, sin existir elementos probatorios que permitieran arribar a esa conclusión. Al respecto, se refirió al análisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento accionado y destacó lo siguiente: ➢ Alegó la indebida valoración del informe “revisión de las modificaciones a las historias laborales octubre de 2014”, pues en el mismo se evidencia la fecha en que se tuvo certeza del “designio criminal” pero no el momento en que se descubrieron las pérdidas generadas por el siniestro de la tipología cambios en las historias laborales a lo que agrega, que en dicho informe se estableció que el 97% de las modificaciones efectuadas sobre las historias laborales revisadas no eran fraudulentas, en tanto se trataba de “errores operativos” y por consiguiente no generaron pérdida para Colpensiones. ➢ Respecto de la ampliación de la denuncia formulada el 2 de diciembre de 2014 por Colpensiones ante la Fiscalía General de la Nación, consideró que contrario a lo manifestado en el laudo arbitral, ello no constituye prueba de que las modificaciones a las historias laborales eran fraudulentas y, por lo tanto, de ahí no puede evidenciarse el momento del descubrimiento del siniestro.
Asimismo, adujo que este medio probatorio debió evaluarse en conjunto con otros elementos obrantes en el expediente, “particularmente en conjunto con las IAE cerradas en el año 2015, arroja que de los 52 casos denunciados el 2 de diciembre de 2014, sobre los cuales es cierto solo había una mera “sospecha”, únicamente 11 eran fraudulentos, es decir, eran parte del siniestro y del fraude “Cambios en Historias Laborales” y generaban una pérdida patrimonial para la Entidad”.
Afirmó que del análisis del archivo de excel denominado “base informe demanda (Corte 30042019).v2”, el Tribunal hubiera podido advertir que de los 52 casos denunciados solo en 11 se evidenció la configuración de un fraude, por lo que, a su juicio, no podía concluirse que en ese momento había descubrimiento del siniestro y de esos solo 5 “tienen una aproximación o estimación anticipada de la cuantía, que reconoció Colpensiones”, a lo que agregó que en esa denuncia no se detalla el modus operandi del delito y tampoco que los autores del fraude en los cambios realizados a las historias laborales eran exempleados de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Del mismo modo, alegó la falta de valoración de la denuncia presentada el 26 de diciembre de 2016 por Colpensiones, respecto de la cual en el año 2017 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación y se produjeron las capturas a quienes incurrieron en los fraudes denunciados.
En definitiva, señaló que el descubrimiento del siniestro por el fraude en las historias laborales debió definirse a partir de las 120 IAE, producto de un procedimiento reglado en la Resolución No. 555 de 2015 para investigar hechos que generan sospechas al interior de la entidad, sobre corrupción y fraude lo que no puede ser invalidado por la sola razón de que no es una investigación de un tercero o en flagrancia. ➢ Afirmó que se dejaron de valorar actos propios de AXA Colpatria Seguros S.A., ejecutados en el curso del “trámite de ajuste extrajudicial” en relación con el descubrimiento del siniestro que permitían al Tribunal Arbitral admitir que esto ocurrió el 26 de diciembre de 2016.
Aduce que esas circunstancias se acreditaron en el expediente con “los informes de ajustes y las actas de comités de siniestros” aportados con la demanda. De otra parte, consideró que el laudo arbitral incurrió en un yerro al aplicar los efectos de la cláusula denominada “límite de responsabilidad”, a lo que agregó que al analizar el impacto sobre el siniestro denominado “cambios en las historias laborales” el Tribunal de Arbitramento adujo que las partes pactaron en el contrato de seguro que se podía “inferir” que se ha presentado un supuesto de “unidad de evento” lo cual hace referencia a casos en que se acredita la “identidad de designio criminal” respecto de distintas afectaciones o pérdidas sufridas por Colpensiones, lo que requiere una acreditación y no puede inferirse como lo considera el Tribunal de Arbitramento accionado.
Asimismo, mencionó que para efectos de la prescripción era indispensable analizar la contabilidad de Colpensiones para determinar el momento en que Colpensiones registró las pérdidas derivadas de los fraudes lo que ocurrió en el año 2016. 2.1.3. Decisión sin motivación. En este punto, manifiestó que el Tribunal de Arbitramento arribó a la conclusión de que la voluntad de las partes fue la de limitar el amparo “extensión de la falsificación” excluyendo la falsedad ideológica, sin expresar los motivos que le permiten fundamentar ese argumento.
Señaló que, en contraste, a partir de las “normas de interpretación” previstas en la invitación (anexo técnico CT5, condiciones adicionales, numeral 4.44 y nota al numeral 4.53), en la oferta (condiciones 56 y 65) y en el contrato (cláusulas 56 y 65 de las condiciones particulares), se evidenció que la intención de las partes no fue limitar los amparos sino que, en caso de ambigüedad, fueran interpretados en su sentido más amplio en cuanto a la cobertura de los riesgos.
En el desarrollo de esta causal, también alegó que la decisión de declarar la prescripción respecto de Cambios en Historias Laborales”, “PCL Eje Cafetero” y “Otras Tipologías” carece de fundamentos jurídicos y fácticos en relación con el momento que se tomó como referente para calcularla. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.
Defectos alegados respecto de la sentencia que negó el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 2.2.1. Defecto fáctico. Refirió que se valoró indebidamente el laudo arbitral objeto de recurso de anulación al concluir de manera equivocada que las referencias sobre el ordenamiento jurídico estadounidense y el formato DHP84 fueron empleadas de manera informativa y no fueron determinantes para el sentido de la decisión. Al respecto, evidencia que a partir de ese estudio el Tribunal de Arbitramento concluyó que “la voluntad de las partes era limitar dicho amparo a supuestos de modificaciones físicas o materiales, según los “verbos rectores” utilizados en la respectiva estipulación, respecto de los documentos o instrumentos que se enuncian en la cláusula correspondiente” por lo que sí tuvo injerencia. 2.2.2.
Defecto sustantivo. Al respecto indicó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado desconoció el numeral 7, artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no tuvo en cuenta que se profirió un fallo en equidad, lo que ocurre cuando “la fundamentación jurídica presentada por el panel arbitral no sustenta lógicamente la decisión”. 2.2.3.
Decisión sin motivación. Expuso que la autoridad judicial accionada inaplicó el numeral 7, artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 bajo una argumentación, la cual calificó de defectuosa y arbitrariamente insuficiente, que hace imperiosa la intervención del juez constitucional. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular COLPENSIONES, respecto del LAUDO ARBITRAL proferido por el TRIBUNAL ARBITRAL integrado para desatar las diferencias suscitadas entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE y Axa Colpatria Seguros S.A. fechado el 22 de diciembre de 2020.
SEGUNDA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los cuales es titular COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 2º de julio de 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO. TECRERA: DEJAR SIN EFECTOS el LAUDO ARBITRAL proferido el 22 de diciembre de 2020.
CUARTA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 2º de julio de 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO. QUINTA: OTORGAR un plazo razonable para que COLPENSIONES pueda convocar a un nuevo Tribunal de Arbitraje que dirima las controversias objeto del proceso que culminó con el LAUDO ARBITRAL proferido el 22 de diciembre de 2021.
SEXTA: DISPONER que el nuevo Tribunal de Arbitraje, una vez asuma competencia, proceda a proferir, en derecho, el laudo que desate las controversias suscitadas entre COLPENSIONES y AXA COLPATRIA, con base en las actuaciones procesales y las pruebas válidamente practicadas durante el proceso que culminó con el LAUDO ARBITRAL proferido el 22 de diciembre de 2021.
SÉPTIMA: Las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes para asegurar a COLPENSIONES la efectividad de los derechos constitucionales de los cuales es titular”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia del laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y Axa Colpatria. • Copia de la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Del mismo modo fue allegada copia digital del expediente correspondiente al trámite arbitral cuestionado. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a AXA Colpatria Seguros S.A., como tercera interesada en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 17180 a 17184 de 11 de febrero de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Magistrada ponente de la sentencia de 2 de julio de 2021, que declaró infundado el recurso de anulación promovido por Colpensiones contra el laudo arbitral solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque Colpensiones acude al mecanismo de protección constitucional para revivir el debate jurídico superado en el trámite del proceso arbitral y del recurso de anulación. En ese sentido, manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-500 de 2015 consideró que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es más restrictivo en los procesos arbitrales, en tanto las partes voluntariamente han decidido apartarse de la justicia ordinaria para dirimir la controversia ante un tribunal de arbitramento cuyas decisiones escapan a los mecanismos de defensa judiciales comunes. 6.2.
Respuesta de los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA Colpatria Los árbitros Arturo Solarte Rodríguez, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Alejandro Venegas Franco, en el mismo escrito de respuesta, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, fue notificada el 28 de julio 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co, notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, servicioalcliente@axacolpatria.co; notificacionesjudiciales@axacolpatria.co, infocac@ccb.org.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 2021 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2022, esto es, superado el plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional como razonable para promover la acción de amparo contra una providencia judicial.
Al respecto, señalaron que no resulta válido el argumento expresado por Colpensiones en la demanda en torno a que la complejidad del caso y la necesidad de estructurar una demanda completa y clara, no permitieron presentar la acción de tutela de manera oportuna. Ello, porque la Corte Constitucional no ha admitido esos argumentos para flexibilizar ese requisito, y además porque en la demanda no se denota alguna dificultad para su elaboración pues, adujeron, es una reiteración del recurso de anulación. Del mismo modo, indicaron que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, por cuanto Colpensiones formuló la acción de tutela como una instancia adicional pues se limita a expresar el desacuerdo con las decisiones judiciales cuestionadas, sin evidenciar la violación de los derechos fundamentales invocados que habilite la intervención del juez de tutela en el presente asunto, a lo que agregaron que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio sobre los aspectos que fueron objeto de controversia arbitral tales como “(i) la interpretación del contrato de seguro celebrado entre las partes, particularmente en lo que se refiere a la modalidad de la cobertura y al alcance de los amparos convenidos por los contratantes y (ii) la interpretación y aplicación de una norma jurídica al caso concreto como lo es el mencionado artículo 1081 del Código de Comercio que regula la prescripción en el contrato se seguro”.
Finalmente, afirmaron que no se configuraron los defectos alegados por Colpensiones, por cuanto lo decidido en el laudo arbitral cuestionado se fundamentó en el ejercicio hermenéutico adelantado para encontrar la real intención de las partes en el contrato de seguro y se determinó que en la cobertura no se incluyó la falsedad ideológica.
Al respecto, explicaron que en las páginas 237 a 242 del laudo se explicaron los motivos que llevaron a concluir que la cobertura por falsificación extendida en los términos en los que estaba redactada en su formato original era suficiente para amparar las contingencias a las que se podía ver expuesta Colpensiones, esto es, porque contaba con el acompañamiento de una firma especializada en seguros, que diseñó las condiciones técnicas de la Convocatoria Pública No. 10 del 2015, y las modificaciones a los textos originales del clausulado DHP84 y KFA81 de acuerdo con las necesidades de la entidad.
Señalaron que no resultaba aplicable lo establecido en la cláusula 56 del contrato relativa a la concurrencia de amparos porque esa circunstancia no se presentó en la controversia sometida a estudio del tribunal arbitral, a lo que agregaron que tampoco se presentó exclusión expresa que generara alguna contradicción entre una cláusula y otra, ello porque la falsedad ideológica no fue excluida, sino que lo que ocurrió es que no hizo parte de la cobertura, que es distinto.
Manifestaron que el problema jurídico que se propuso resolver el Tribunal de Arbitramento consistió en determinar el verdadero alcance de la cobertura del contrato de seguro, en tanto Colpensiones consideraba que estaba incluida la falsedad ideológica y AXA Colpatria entendía lo contrario. Agregaron que para tal efecto, como un criterio auxiliar, realizaron un estudio de derecho comparado en aras de entender el alcance de los verbos rectores expresados en el ítem de falsificación extendida, tales como, falsificar, aumentar y alterar, teniendo en cuenta que los formularios DHP84 y KFA81 tienen origen inglés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De acuerdo con lo anterior, indicaron que no resulta válida la acusación formulada por la actora en torno a que la decisión se fundamentó en el ordenamiento jurídico estadounidense.
Por último, manifestaron su desacuerdo con el reproche expuesto por la parte demandante en relación con el desconocimiento del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 toda vez que dicho precepto fue empleado como fundamento en el análisis efectuado respecto del alcance de la modalidad de descubrimiento de las pólizas de manejo global y bancario. 6.3.
Respuesta de AXA Colpatria A través de apoderado judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque Colpensiones emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para expresar su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Adujo que los reproches constitucionales carecen de fundamento, pues la parte accionante realiza afirmaciones que no son ciertas e incluye citas aisladas y descontextualizadas. Precisó que lo que controvierte Colpensiones es que se hubiese entendido que en el amparo “Extensión de la Falsificación” de las pólizas contratadas, no se encontraba incluida la falsedad ideológica y el hecho de haber declarado la prescripción del contrato de seguro en algunos eventos objeto de demanda arbitral, esto último que no fue objeto del recurso de anulación. En relación con lo primero, adujo que no se configuraron los defectos alegados, para lo cual señaló que el Tribunal de Arbitramento expresó los fundamentos tanto así que los mismos también son objeto de la acción de tutela, lo que a su juicio, resulta contradictorio que se alegue la carencia argumentativa y también se ataquen los fundamentos en los que edificó la decisión adoptada en ese sentido.
En esa línea explicó que la cobertura “Extensión de la Falsificación” no es un amparo adicional como le expresó Colpensiones, sino que hace parte de los amparos básicos del DHP84, que tiene como propósito ampliar la cobertura a los instrumentos, títulos y documentos que pueden ser objeto de falsificación, pero no extiende la cobertura a los casos de falsedad ideológica, lo cual evidenció el Tribunal a partir del análisis de los verbos rectores utilizados tales como falsificar la firma, aumentar, alterar, perder o hurtar documento, que responden a la noción de falsedad material.
Señaló que el laudo sí tuvo en cuenta la naturaleza jurídica especial de Colpensiones, y analizó los aspectos normativos del régimen pensional administrado por esa entidad y también se refirió al régimen jurídico aplicable a las pólizas de seguro de manejo global bancario y los seguros de manejo y riesgos financieros. Evidenció que, contrario a lo expresado por Colpensiones, el laudo abordó un análisis sobre las reglas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil y jurisprudencia en la materia.
Manifestó que no se desconoció la normatividad aplicable al contrato de seguro ni su idioma, dado que en el acápite 4.4.3.4 el Tribunal Arbitral realizó un estudio sobre el texto en español de las cláusulas que regulan las relaciones contractuales entre AXA Colpatria y Colpensiones en el marco de lo establecido en el Código de Comercio, por lo que a su juicio, se profirió un laudo en derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Explicó que el estudio de derecho comparado que contiene el laudo sobre la materia no desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e igualdad de Colpensiones.
En torno al defecto fáctico, manifestó que la acusación en ese sentido carece de validez, toda vez que el laudo toma como apoyo probatorio el texto del clausulado DHP-84 que contiene lo acordado por las partes. Adujo que el reproche respecto de la referencia del libro “Contrato de Seguro en el Sector Financiero” del profesor Jorge Eduardo Narváez Bonnet hace parte del desacuerdo con el laudo pero en nada evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sobre el cargo de tutela relativo a la indebida aplicación del artículo 823 del Código Comercio al interpretar la expresión “aumentar” que para Colpensiones debió interpretarse en el sentido de que con ello se incorporaba a la cobertura del contrato de seguro la falsedad ideológica, adujo que es un reproche que hace parte de la orbita del desacuerdo con la decisión que no evidencia la vulneración ius fundamental alegada.
Asimismo, precisó que en la póliza No. 8001000601 se expresó como exclusión la falsificación “excepto en los casos en los que dicha falsificación estuviera cubierta por los numerales 1, 4, 5 y 6 de la condición primera”, a lo que agregó que en el numeral 5 se mantuvo la exclusión de la falsedad ideológica. Del mismo modo, se refirió a lo reprochado por la parte actora respecto a que el laudo arbitral desconoció el principio pro consumitore y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF y el Estatuto del Consumidor.
Al respecto, preció que las cláusulas del contrato de seguro fueron impuestas por Colpensiones y no por AXA Colpatria desde la convocatoria momento en el cual, a través del anexo técnico 1, señaló sobre las condiciones generales y particulares para el contrato de seguro de “infidelidad y riesgos financieros” que resultaban aplicables las contenidas en el “Texto DHP-84, con la definición de Infidelidad o deshonestidad empleados, modificado según texto KFA-81”.
Afirmó que el laudo demandado evidenció que Colpensiones actuó bajo la asesoría de un corredor profesional y no hizo comentario o modificación alguna a la cláusula que describe el amparo de “Extensión de la Falsificación”, ni tampoco incorporó definiciones para la palabra cobertura. Se refirió al defecto fáctico alegado por la parte actora respecto a lo decidido en el laudo arbitral sobre el siniestro “PCL Valledupar” por la supuesta omisión de lo manifestado por la señora Yamile Pérez, psicóloga de la Junta de Calificación del César, en el sentido de que en las carpetas se hallaron borrones, cambios de porcentajes y firma que no eran la suya, lo que permitían evidenciar hechos que se encuadraban en falsedad material.
Al respecto, indicó que dicha profesional, junto a los médicos Carlos Montero, Eduardo Marrugo, Gian Miranda, Teresa de Jesús de la Hoz Solano, Gilmar Silguero, Emil Baines y José Meléndez, están vinculados a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir, fraude procesal y estafa agravada, cohecho y concusión y a la fecha no han demostrado que su firma hubiese sido adulterada.
En ese sentido, indicó que la investigadora del CTI rindió declaración en el proceso arbitral y manifestó que la señora Yamile Pérez se acogió al principio de oportunidad y está colaborando con la justicia para aclarar los hechos y destacó que no se había logrado acreditar si la firma de ella fue o no adulterada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese marco, manifestó que en el proceso arbitral se demostró que profesionales facultados para tal efecto, emitieron dictámenes auténticos en los cuales se consignaba información que no correspondía a la realidad, esto es, incurrieron en falsedad ideológica por lo que estaba fuera de la cobertura del contrato de seguro.
De otra parte, en torno a la prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro, consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque los reproches relativos a esa decisión debieron ser incluidos en el recurso de anulación, sin embargo, Colpensiones no lo hizo, pues en aquella oportunidad únicamente controvirtió lo relacionado con la cobertura “Extensión de la Falsificación”.
En todo caso, señaló que de considerarse que ese mecanismo judicial no era idóneo para tal efecto, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el laudo se profirió el 22 de diciembre de 2020. Frente a los reproches relacionados con el momento que consideró el Tribunal Arbitral se presentó el descubrimiento del siniestro, adujo que no es posible considerar que esto ocurrió solo cuando se terminó el proceso de revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos con base en hechos fraudulentos, principalmente, porque la Resolución No. 555 de 2015 no prevé un término para el inicio de ese procedimiento administrativo, es decir, la afectación de la póliza quedaría sujeta a la voluntad de Colpensiones.
Sobre ese particular, explicó que con base en las denuncias y la ampliación de las mismas formuladas desde diciembre de 2014, resulta evidente que los fraudes fueron conocidos por Colpensiones incluso antes de contratar una nueva póliza de seguro (No. 8001000601), aumentando el valor asegurado para luego pretender una indemnización. Sostuvo que el Tribunal Arbitral estableció las siguientes fechas para cada siniestro las cuales tomó como referente para el cómputo de la prescripción ordinaria: • “Historias laborales: COLPENSIONES descubrió el fraude el 2 de diciembre de 2014 momento en el cual presentó denuncias penales por estos hechos. • PCL Eje Cafetero: COLPENSIONES descubrió el fraude los días 22 y 23 de junio de 2015 cuando recibió de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Caldas y Risaralda la información relativa a dictámenes de calificación que no habían sido realmente emitidos por dichas juntas. • Cálculos actuariales por omisión: COLPENSIONES descubrió el fraude el 26 de diciembre de 2016 fecha en la cual radicó denuncia por estos hechos. • PCL Valledupar: COLPENSIONES tuvo conocimiento del fraude el 27 de noviembre de 2017 cuando se realizó una reunión con la Fiscalía y le fue informado la existencia de la investigación contra funcionarios de la Junta Regional de Calificación del César y otros. • Otros: La prescripción fue evaluada de acuerdo con cada caso en particular”.
En ese marco, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por Colpensiones. 7. Escritos de coadyuvancia 7.1. Ministerio del Trabajo La jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que la cartera ministerial coadyuva la acción de tutela interpuesta por Colpensiones, en tanto las Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 decisiones cuestionadas afectan los recursos del Sistema General de Pensiones que administra Colpensiones.
Adujo que el laudo arbitral demandado desconoce el ordenamiento jurídico colombiano al aplicar el sistema jurídico extranjero y al aplicar normas de forma indebida y omitir otras imperativas. Del mismo modo, indicó que se adoptó una decisión con base en pruebas que no fueron aportadas al proceso y no fueron controvertidas por Colpensiones, a lo que agregó que las pruebas no fueron valoradas en conjunto.
Por último, señaló que el contrato de seguro no requería ser interpretado porque no presentaba vacíos, sin embargo, el Tribunal de Arbitramento lo hizo de manera irrazonable y contraria a la literalidad del amparo contratado y la voluntad de las partes expresada en el contrato de seguro. 7.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Subdirector Jurídico de la cartera manifestó coadyuvar la acción de tutela promovida por Colpensiones contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre esa entidad y AXA Colpatria y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Refirió que el caso reviste gran interés para la Nación, pues la decisión objetada incidió directamente en los recursos del Presupuesto General de la Nación, por cuanto implica que el régimen de prima media con prestación definida deje de percibir “más de ciento dieciséis mil millones de pesos, incluyendo intereses moratorios”. En ese sentido, explicó que conforme con lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional debe garantizar las obligaciones del sistema pensional administrado por Colpensiones.
Adujo que la acción de tutela cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque el debate involucra recursos públicos que “ascienden a más de ciento dieciséis mil millones de pesos”, que son necesarios para hacer efectivo el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados a Colpensiones. Finalmente, consideró que para el estudio del caso resultaba relevante la sentencia SU-556 de 2016, en la que la Corte Constitucional abordó un estudio sobre un caso de contornos similares al que se analiza. 7.3.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7.3.1. A través de apoderada, manifestó que coadyuva las pretensiones de la demanda de tutela, en virtud de lo establecido en los artículos 71 y 610 de la Ley 1564 de 2012, porque le asiste un interés en el resultado de la acción de tutela por cuanto la demandante es una entidad estatal y es un asunto que involucra recursos del sistema general de seguridad social.
Sostuvo que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que en su criterio, (i) se reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, vulnerados con el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020 que carece de fundamentos legales válidos teniendo en cuenta que se apoya en un sistema jurídico extranjero, presenta un defecto fáctico por valoración indebida de los elementos probatorios que, a su juicio, fueron reiterados por el Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de anulación (relevancia constitucional);
(ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios (subsidiariedad); (iii) la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación se notificó el 29 de julio de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 27 de enero de 2022, es decir, dentro de un plazo razonable;
(iv) se identificaron los hechos que generaron la vulneración ius fundamental alegada y no se dirige contra una sentencia de tutela. Mencionó que se configuró un defecto sustantivo en el laudo arbitral y en la sentencia que resolvió el recurso de anulación proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Al respecto, indicó que la decisión arbitral se fundamentó en normas inexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano, a lo que agregó que las referencias sobre los Códigos Civil y de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no fueron determinantes para definir el alcance de la cobertura “extensión de la falsificación”, pues para ello, sostuvo, se dio aplicación a la jurisprudencia norteamericana, al Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos y diccionarios en inglés. Bajo esa misma línea argumentativa, expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del artículo 228, en tanto se desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de judicial que se concreta con la posibilidad de acudir al sistema de justicia en condiciones de igualdad y en donde se garanticen los derechos fundamentales de las partes.
Finalmente, pidió que se suspendiera el trámite constitucional por treinta (30) días con fundamento en lo establecido en el artículo 611 de la Ley 1564 de 2012. 7.3.2. Frente a lo anterior, Axa Colpatria S.A. manifestó el desacuerdo con los argumentos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En primer lugar, se opuso a la solicitud de suspensión del trámite constitucional al considerar que eso no aplica en las acciones de tutela.
Del mismo modo, afirmó que la coadyuvancia en las acciones de tutela no se regula por el Código General del Proceso sino por el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, que dentro de las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado incluyó las de coadyuvar las acciones de tutela interpuestas por las entidades públicas.
Finalmente, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se opuso a lo afirmado en relación con el hecho de que la decisión arbitral se hubiera fundamentado en normas inexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano pues, afirmó, el laudo se sustentó en la “ley aplicable al contrato de seguro en Colombia” y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia en el acápite 4.4.3.4. 7.3.3.
Los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA Colpatria, se pronunciaron en relación con las tres las solicitudes de coadyuvancia, en los siguientes términos: • Insistieron en que no se configuraron los defectos alegados por Colpensiones, porque el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020 se fundamentó en normas y jurisprudencia colombiana, tales como los artículos 1618 y 1624 del Código Civil y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tales como: “Sentencia de 29 de enero de 1998.
Exp. 4894. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3893 de 19 de octubre de 2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta”, a lo que agregaron Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que las referencias al derecho comparado tuvieron como propósito comprender el origen de la cobertura “extensión de la falsificación”, pero no constituye el fundamento de la decisión. Afirmaron que en el laudo se precisó que la interpretación del contrato de seguro es restrictiva por lo que no admite ampliar la cobertura a otros riesgos que no fueron expresamente asumidos por la compañía aseguradora, como la falsedad ideológica.
En lo demás reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. • Frente a lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicaron que la Sentencia SU-556 de 2016 no constituye precedente judicial aplicable en este caso porque aborda una situación fáctica diferente relativa a la cobertura del riesgo derivado del ejercicio de funciones regulatorias del Banco de la República. • Sobre lo manifestado por el Ministerio de Trabajo en relación con la valoración del clausulado DHP84 en inglés, adujo que en la página 242 del laudo se dejó claro todo lo contrario al afirmar “el análisis de la cláusula de cobertura por falsificación extendida con fundamento en el texto que se encuentra incorporado al expediente, en el que obra una traducción al español del formato DHP84”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa. Escritos de coadyuvancia El Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestaron coadyuvar a la parte demandante, al considerar ambas carteras ministeriales que las decisiones objeto de reproche constitucional impactan gravemente los recursos del Estado, por lo que bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, pidieron que se atiendan favorablemente las pretensiones de la demanda.
En el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. A su turno, el artículo 71 del Código General del Proceso expresa lo siguiente: “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia (…)”.
De acuerdo con lo anterior y atendiendo a la citada noción de coadyuvancia, con claridad se advierte que los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público no intervinieron en el proceso arbitral y en el trámite del recurso de anulación, así como tampoco se establecieron órdenes judiciales de las que puedan llegar a ser Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 destinatarios directos o indirectos.
Por lo que, para la Sala, contrario a lo considerado por dichas autoridades, no les asiste un interés directo en torno a las decisiones judiciales cuestionadas y, en razón a ello, la Sala negará las solicitudes de coadyuvancia a la demanda formuladas. De otra parte, en lo relativo a la solicitud de coadyuvancia elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la Sala encuentra que la misma sí resulta procedente, con excepción del alegato por violación directa de la Constitución que es nuevo, en razón a las funciones que le fueron asignadas desde su creación en torno a la defensa y protección de los intereses litigiosos de la Nación. En ese sentido el artículo 5 de la Ley 1444 de 2011, establece que tiene “como objetivo la estructuración, formulación. aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa.
Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales”. En ese marco, el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 2 “Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, asignó a esa entidad, entre otras, la función de “(x) Dar instrucciones para interponer, en los casos procedentes y cuando lo estime conveniente, acciones de tutela contra sentencias de condena proferidas contra entidades públicas, así como para coadyuvar las interpuestas por las propias entidades”.
Ahora bien, como quiera que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado incluye un nuevo defecto que no fue propuesto por la parte demandante, esto es, que se incurrió en violación directa de la Constitución porque se desconoció el artículo 228 superior, la Sala precisa que respecto de ese alegato no aceptará la coadyuvancia por tratarse de una causal específica que no se planteó en el escrito de tutela.
Al respecto, sea del caso precisar que la figura de la coadyuvancia tiene como propósito permitir que un tercero participe en el proceso, con interés en el mismo, quien manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante, sin que tenga la posibilidad de realizar nuevos planteamientos o argumentos diferentes a los expuestos en la demanda originaria.
Así las cosas, la Sala aceptará coadyuvancia formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la precisión efectuada en precedencia. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Colpensiones y AXA Colpatria Seguros S.A., y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia con el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020 y la sentencia de 2 de julio de 2021, respectivamente, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, y decisión sin motivación. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1244 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De manera previa, teniendo en cuenta que los árbitros que profirieron el laudo cuestionado consideraron que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y por su parte la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado alegó la falta de relevancia constitucional, la Sala verificará el cumplimiento de esos requisitos generales.
En caso de superar dicho examen, la Sala procederá con el análisis de los restantes. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra los laudos arbitrales El artículo 116 de la Carta Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.
La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera.
Y siendo providencias judiciales, la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias, con las precisiones que ha efectuado esa Corporación (SU-174 de 2007, T-455 de 2012 y SU-556 de 2016, entre otras).
Por lo pertinente, la Sala trae a colación apartes de la sentencia T-408 de 2010, en la que la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales, así: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los laudos arbitrales. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos,3 que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.
En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. (…) En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: ‘(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; ‘(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;
“ 3 Ver sentencias T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1228 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-920 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-972 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ‘(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y ‘(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. ‘Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.’ Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-081 de 2020 4, precisó que los criterios de procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales “refuerzan la idea de que la naturaleza de la justicia arbitral es un límite para el juez de tutela, quien debe tener como presupuesto la autonomía del tribunal para resolver sobre el fondo del asunto, y la voluntad de las partes de que dicha decisión adoptada en el laudo quede en firme.
De esta manera, los criterios mencionados en los numerales 1 y 2, le imponen al juez de tutela el deber de hacer un examen estricto para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo, legales o contractuales, que ya han sido resueltos de forma definitiva en el laudo.
Lo anterior implica, de modo particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que exige la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela”. Además, frente al numeral 3 indicó que al examinar los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia C-590 de 2005, se deben tener en cuenta las características propias del procedimiento arbitral.
La Sala comparte las razones que, frente al tema, ha expuesto la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones que se dictan en los procesos arbitrales, a saber5: • “La tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Sobra decir que en ese caso la tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha trazado la Corte Constitucional. Asimismo, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que existe otro medio de defensa: los recursos de anulación y el extraordinario de revisión. En ambos casos, el interesado debe demostrar que el laudo está viciado por algún defecto: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental. • Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento, como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento”. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sentencia del 1 de febrero de 2018, exp.
Nº 11001-03-15- 000-2017-02524-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El juez de tutela no puede suplantar a los árbitros en su función de administrar justicia, como si fuera el superior funcional.
La tutela, se insiste, no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido y que la Sala comparte. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces revisen de fondo las decisiones arbitrales, como no ocurre tampoco en relación con las sentencias de los jueces.
Debe exigirse, entonces, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan los árbitros habilitados transitoriamente para administrar justicia. Al igual que la tutela contra las providencias de los jueces de la república, este mecanismo solo procede cuando el ejercicio hermenéutico o de valoración de pruebas sea contraevidente, contrario a la razón y ponga en grave riesgo o amenace derechos fundamentales.
Las demás discusiones frente a las decisiones de los árbitros deben resolverse por medio de los cauces ordinarios, mas no por medio de la tutela. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se 6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11;
(ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. El asunto bajo examen Colpensiones formuló acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Colpatria Seguros S.A. y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020 y la sentencia de 2 de julio de 2021, proferidos, en su orden, en el marco del conflicto que se originó en la reclamación de las pólizas de manejo global bancario para cubrir los riesgos propios de la actividad financiera de los fondos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida y la indemnización por la pérdida económica derivada de fraudes que se han detectado en el reconocimiento pensional y aumentos indebidos o injustificados. 6.2.
No se cumple con el requisito de la inmediatez respecto a los reproches formulados contra del laudo arbitral 20 La Sala observa que el laudo arbitral objetado se profirió el 22 de diciembre de 2020, entonces como la solicitud de amparo fue promovida el 30 de enero de 2022, es claro que transcurrió un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda21, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior, no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. 20 La Sala reiterará las razones expuestas en las sentencias de 30 de marzo de 2016, exp. Nº 1001-03-15-000-2015-01480-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 9 de agosto de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-03401-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 22 de abril de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-04265-01, C.P. Milton Chaves García. 21 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional23.
En esa línea, es de precisar que en los eventos en que la acción de tutela se dirige contra un laudo arbitral, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para determinar si se cumple o no el requisito de la inmediatez es necesario determinar si las circunstancias en las que se originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados se enmarcan dentro de alguna de las causales de anulación contra laudos arbitrales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En este sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado por sentencia de 30 de marzo de 2016 24, advirtió que el estudio del presupuesto de la inmediatez va ligado a la idoneidad del recurso de anulación, teniendo en cuenta que el mismo únicamente procede bajo unas causales expresadas en forma taxativa en el Estatuto Arbitral. En concreto, expresó lo siguiente: “El término para establecer la oportunidad para presentar la acción de tutela no puede contarse a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso de anulación, como lo estimó el a quo, pues, como se verá, el consorcio demandante pudo presentar la solicitud de amparo tan pronto se notificó del laudo arbitral.
(…) En este punto, conviene precisar que no se trata de elegir entre la acción de tutela y el recurso de anulación, como lo entendió el a quo al encontrar probado el requisito de inmediatez. Se trata más bien de determinar cuál es el medio idóneo para cuestionar el laudo arbitral, según los defectos que se pretendan demostrar. Así, si se alegan errores in procedendo, el recurso de anulación será el medio idóneo, pero si se invocan defectos de fondo que no encajan en las causales de anulación y que resultan perjudiciales para los derechos fundamentales, puede acudirse directamente a la acción de tutela.
Por eso, en las consideraciones de esta providencia se dijo que, en ocasiones, la acción de tutela contra laudos arbitrales procede como mecanismo principal, por supuesto cuando se presenta oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original) En el caso concreto, Colpensiones manifestó que se cumple el presupuesto de la inmediatez “en la medida en que no han transcurrido siquiera 6 meses desde la notificación de la Sentencia de Anulación”.
Al respecto, la Sala evidencia que la entidad demandante interpuso el recurso anulación bajo la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que hace referencia a haberse dictado un fallo en conciencia debiendo ser en derecho. En ese sentido, alegó la “ausencia de fundamento en derecho y de fundamento probatorio para definir la restricción de la cobertura del amparo de falsedad extendida o extensión de falsificación para el siniestro de PCL de Valledupar”, es decir, a su juicio la causal alegada se configuró al haberse considerado el amparo 22 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 23 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Expediente -2015-01480-01. Reiterada en sentencia de 9 de agosto de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En ese sentido, consultar sentencias de 13 de octubre de 2016, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, expedientes 2017-03401-01 y 2013-02681-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 frente al riesgo de falsedad excluía eventos de falsedad ideológica.
También en el recurso de anulación Colpensiones alegó que el laudo arbitral se fundamentó en el ordenamiento jurídico estadounidense y no en el colombiano al decidir frente a los reclamos que se hicieron por fraudes en cálculos actuariales (“caso Peinado”) y en la categoría denominada “otras tipologías”. Asimismo, señaló que se negó el reconocimiento de indemnización por algunos siniestros con fundamento en un análisis erróneo de los árbitros sobre la noción de amparo de “Falsificación Extendida”, por lo que, en ese sentido, a su juicio, se adoptó una decisión en conciencia y no en derecho.
Ahora bien, la Sala evidencia que en la acción de tutela Colpensiones expresó los siguientes reproches constitucionales contra el laudo arbitral que desarrolló en el marco de la caracterización de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, los cuales no fueron objeto de recurso de anulación y tampoco se encuadran dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que respecto de estos reproches Colpensiones debió acudir a la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación del laudo arbitral.
Estos reproches son los siguientes: • Desconocimiento del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, al aplicar una noción de “descubrimiento”, que solo tiene aplicación en materia de riesgos financieros y que, además, las partes no acordaron en el contrato de seguro. • Interpretación irrazonable del artículo 1081 del Código de Comercio que establece el término de prescripción ordinaria, en tanto se contabilizó desde el descubrimiento de algunos eventos que hicieron parte del fraude sin que para ese momento se hubiese consolidado el daño asegurado, pues a su juicio, esto ocurrió solo hasta cuando se terminó el trámite de revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento pensional respecto de los cuales se evidenció el fraude.
Explicó que este error conllevó que se negaran las pretensiones cuya cuantía correspondía a $23.100.000.000 en relación con el siniestro originado en los cambios por historias laborales y $4.451.193.390 en relación con los porcentajes de pérdida de capacidad laboral en el Eje Cafetero. • Configuración del defecto fáctico por efectuar una valoración probatoria “carente de criterios objetivos racionales serios y responsables” al momento de determinar la fecha de descubrimiento del siniestro correspondiente a la tipología cambios en las historias laborales y determinar las vigencias contratadas que debían afectarse (2012-2013, 2013-2015, 2015-2017), además la fecha que debía tomarse como referente para calcular la prescripción. Concretamente, controvirtió que al analizar el siniestro “cambios en historias laborales” se estableciera como fecha de descubrimiento el 2 de diciembre de 2014, sin existir elementos probatorios que permitieran arribar a esa conclusión. Al respecto, se refirió al análisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento accionado y destacó lo siguiente: • Indebida valoración del informe “revisión de las modificaciones a las historias laborales octubre de 2014”, pues en el mismo se evidencia la fecha en que se tuvo certeza del “designio criminal” pero no el momento en que se descubrieron las pérdidas generadas por el siniestro de la tipología Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cambios en las historias laborales.
Agregó que en dicho informe se estableció que el 97% de las modificaciones efectuadas sobre las historias laborales revisadas no eran fraudulentas, en tanto se trataban de “errores operativos” y por consiguiente no generaron pérdida para Colpensiones. • La falta de valoración de las 120 IAE, producto de un procedimiento reglado en la Resolución No. 555 de 2015 para investigar hechos que generan sospechas al interior de la entidad sobre corrupción y fraude, para determinar el momento del descubrimiento del siniestro por el fraude en las historias laborales. • Omisión en la valoración de actos propios de AXA Colpatria Seguros S.A., ejecutados en el curso del “trámite de ajuste extrajudicial”, en relación con el descubrimiento del siniestro que permitían al Tribunal Arbitral admitiendo que esto ocurrió el 26 de diciembre de 2016.
Adujo que esas circunstancias se acreditaron en el expediente con “los informes de ajustes y las actas de comités de siniestros” aportados con la demanda. • Indebida aplicación de los efectos de la “cláusula límite de responsabilidad” del contrato de seguro y determinar la unidad de evento. Ello, porque al analizar el impacto sobre el siniestro “cambios en las historias laborales” adujo que allí se previó la posibilidad de que en los seguros pactados por la modalidad de descubrimiento se “infiera” que se ha presentado un supuesto de unidad de evento respecto de las distintas afectaciones o pérdidas sufridas por Colpensiones, cuando ese verbo inferir no se encuentra en las pólizas No. 8001000281, No. 8001000332, No. 8001000590 y No. 8001000601, que hacen referencia a ello se configura cuando “exista identidad de designio criminal y no que se infiera”. • Falta de análisis a la contabilidad de Colpensiones para determinar el momento en que la entidad registró las pérdidas derivadas de los fraudes lo que ocurrió en el año 2016. • Decisión sin motivación en lo pertinente a la decisión de declarar la prescripción respecto de Cambios en Historias Laborales”, “PCL Eje Cafetero” y “Otras Tipologías”, la cual, a juicio de la parte actora, carece de fundamentos jurídicos y fácticos en relación con el momento que se tomó como referente para calcularla.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto la acción de tutela fue promovida superado el plazo razonable establecido por esta Corporación y la Corte Constitucional. Además, contrario a lo considerado por Colpensiones no se puede tener como referente para calcular este presupuesto la fecha en que se profirió la sentencia que resolvió el recurso de anulación, porque los reproches expresados en la acción de tutela no fueron objeto de recurso de anulación y tampoco se enmarcan dentro de alguna de las causales precisadas en el estatuto arbitral, por lo que ese no es un argumento para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela.
En esas condiciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el laudo arbitral dictado el 22 de diciembre de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 6.3.
Respecto de la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado la Sala encuentra que no se configuraron los defectos alegados 6.3.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque la entidad accionante invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación en la sentencia de 2 de julio de 2021, a través de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación que promovió contra el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020, al considerar que se valoraron indebidamente aspectos fácticos relevantes para la decisión, que se desconoció el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que en la providencia cuestionada no se expresaron los fundamentos de la decisión. Adicionalmente, el escrito de tutela cumple con la carga argumentativa mínima y no pretende reabrir una discusión de naturaleza legal.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco de un proceso de única instancia, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 25 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional26;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. Superado este examen la Sala procede con el estudio de fondo de los defectos alegados por la actora. 6.3.2. Los defectos alegados por la entidad accionante no se configuran 6.3.2.1. Colpensiones sostuvo que la sentencia de 2 de julio de 2021, a través de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación que promovió contra el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020, adolece de los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Valga recordar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de esta decisión, coadyuvó el defecto sustantivo bajo los mismos argumentos de la parte demandante. 6.3.2.2.
En relación con los defectos fáctico y sustantivo la Sala advierte que efectuará un análisis conjunto teniendo en cuenta los argumentos expuestos por Colpensiones para su desarrollo. En efecto, respecto del primero, alega que por la supuesta indebida valoración probatoria la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado concluyó equivocadamente que no se había configurado la causal de anulación alegada contra el laudo arbitral la cual se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que es la norma que alega como desconocida al desarrollar el defecto sustantivo, es decir, guardan similitud argumentativa. 25 La providencia atacada se profirió el 2 de julio de 2021 y se notificó mediante correo electrónico el 28 de julio de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 31 de enero de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 26 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 La entidad accionante señaló que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en un yerro al concluir que no se configuró la causal alegada (adoptar un laudo en equidad y no en derecho), considerando para tal efecto, que las referencias que hizo el Tribunal de Arbitramento en relación con el ordenamiento jurídico estadounidense y el formato DHP84 tuvieron un propósito informativo y no fueron determinantes para el sentido de la decisión, pues a juicio de Colpensiones, ello desconoce que fue a partir de esos aspectos que los árbitros establecieron que “la voluntad de las partes era limitar dicho amparo a supuestos de modificaciones físicas o materiales, según los “verbos rectores” utilizados en la respectiva estipulación, respecto de los documentos o instrumentos que se enuncian en la cláusula correspondiente”, por lo que sí tuvieron injerencia en la decisión arbitral cuestionada. 6.3.2.3.
Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada en la decisión reprochada advirtió que la causal de anulación consagrada en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 alegada por Colpensiones, no se puede estructurar a partir de la formulación de reproches dirigidos a controvertir el análisis normativo y probatorio efectuado por los árbitros, en tanto el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral.
Bajo esa precisión, evidenció que (i) en el acápite 4.4.3. del laudo arbitral titulado “el alcance de la cobertura de falsificación extendida en el derecho comparado”, se abordó un estudio de la traducción en español del formato DHP84 que las partes incorporaron al contrato de seguro y (ii) que para comprender la definición de algunos términos contractuales, los árbitros estudiaron el alcance en inglés de los mismos y para tal efecto incluyeron unas referencias de jurisprudencia norteamericana y del Código de Comercio de Estados Unidos.
No obstante, precisó que el alcance de las expresiones “falsificar, alterar y aumentar” se definió “teniendo en cuenta la misma póliza -cláusula quinta de la condición primera del clausulado DHP84-, unos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y las normas del Código de Comercio”, Sobre el particular, efectuó una transcripción de apartes del laudo arbitral objeto de recurso de anulación y a partir de ese análisis concluyó que no le asistía razón a Colpensiones al señalar que el fundamento de la decisión, “partió de una premisa imaginaria, basada en una redacción en inglés -que dista de una decisión fundada en pruebas (…) pues, si bien en el acápite 4.4.3. se consideró que debía estudiarse el alcance que en el idioma inglés tenían los términos usados en la referida cobertura, ello se hizo a manera ilustrativa en el contexto del derecho comparado, máxime si se tiene en cuenta que los árbitros, para definir lo pertinente -como ya se vio-, se basaron en el texto del contrato -en español- y en las normas del ordenamiento jurídico colombiano”.
Del mismo modo, señaló que en el estudio sobre la aplicación de la cláusula “falsedad extendida” respecto del siniestro derivado de los fraudes por pérdida de capacidad laboral en Valledupar, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en “(i) la convocatoria pública No. 10 de 2015 -etapa precontractual-; (ii) el anexo técnico CT. 5 para el seguro de infidelidad y riesgos financieros, elaborado por Delima Marsh y sometido a revisión y aprobación de Colpensiones;
(iii) el formulario de propuesta para infidelidad y riesgos financieros; (iv) documento del 9 octubre de 2019, expedido por Delima Marsh, contentivo de un informe sobre el análisis de riesgos de Colpensiones; (v) la póliza de manejo global bancario No. 8001000602, concretamente el amparo de falsedad extendida, que se pactó con sujeción al formato preestablecido DHP84 y (vi) testimonios de funcionarios de Colpensiones y unos oficios elaborados por la Fiscalía”, por lo que, adujo, tampoco se evidenció que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 se hubiera dictado en esta materia un fallo en conciencia o en equidad por aplicar normatividad estadounidense, como lo alegó Colpensiones.
Bajo esos mismos argumentos, la autoridad judicial accionada descartó que se hubiese dictado una decisión en conciencia en lo pertinente al siniestro denominado “otras tipologías”. En definitiva, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación desestimó el recurso extraordinario de anulación, al considerar que la causal invocada no se configuró, en tanto evidenció que el laudo arbitral objeto estudio no se fundamentó en doctrina o jurisprudencia norteamericana y no obedece a la íntima convicción de los árbitros, como erróneamente lo consideró Colpensiones, todo lo contrario, encontró que la decisión se adoptó con fundamento en el marco normativo vigente y las pruebas que reposaban en el expediente. 6.3.2.4.
Con el fin de resolver los precitados defectos, lo primero que debe indicarse es que la edificación del primero bajo la premisa de que se valoró indebidamente el laudo arbitral parte de una imprecisión, teniendo en cuenta que esa fue la decisión objeto del recurso de anulación. En otras palabras, si la pretensión era que se declarara su nulidad, no es acertado ahora sostener que no fue debidamente valorado.
De otra parte, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora, en tanto como concluyó, acertadamente, el fundamento de la decisión fue el marco jurídico colombiano no el estadounidense, menciones de este último que tuvieron como objetivo entender el origen de la cobertura “extensión de la falsificación”, lo cual no fue el fundamento de la decisión, lo que igualmente ocurrió respecto del clausulado DHP84 que fue analizado a partir de decisiones de la Corte Suprema de Justicia y disposiciones del Código de Comercio.
Al respecto, valga indicar que en algunas ocasiones los jueces mencionan figuras o desarrollos introducidos en otros ordenamientos jurídicos, no como fundamento de la decisión, sino como dichos de paso, lo que se evidenció en la decisión objeto de tutela respecto del laudo arbitral objeto del recurso extraordinario de anulación, al señalar que la ratio decidendi tuvo como fundamento el marco normativo colombiano y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, la Sala evidencia que la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no es caprichosa o distante de lo probado en el expediente, porque concluyó del análisis del laudo arbitral, objeto del recurso extraordinario de anulación, que los fundamentos jurídicos en los que el Tribunal de Arbitramento sustentó lo decidido en torno al alcance de la cobertura de la “extensión de la falsificación” fue el ordenamiento jurídico colombiano y no el estadounidense como lo considera Colpensiones, de ahí que resulte válido que la autoridad judicial accionada no encontrara configurada la causal establecida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo que de contera descarta también el defecto sustantivo alegado que fue objeto de coadyuvancia por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.3.2.5.
Por último, Colpensiones acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en la causal específica de procedencia de decisión sin motivación, por cuanto en su sentir, inaplicó lo establecido en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, bajo una argumentación que calificó de defectuosa y arbitrariamente insuficiente que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Para la Sala, este reproche constitucional tampoco se configura porque la decisión objetada sustentó de manera coherente, razonaba y argumentada las razones jurídicas por las que el laudo arbitral no incurrió en la causal de anulación alegada, cuestión diferente es que la parte actora no comparta las razones expuestas, respeto de las cuales valga indicar que la acción de tutela no tiene como pretensión realizar un juicio de corrección de la decisión, sino de validez.
Por lo tanto, no le asiste razón a Colpensiones al acusar a la autoridad judicial accionada de haber proferido una sentencia sin motivación, que como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2018 27 se presenta cuando la providencia cuestionada “carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan”, en tanto, se reitera, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado expresó las razones jurídicas y fácticas en las que sustentó la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 22 de diciembre de 2020.
Con todo, la Sala encuentra que no se configuraron los defectos alegados por Colpensiones respecto de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de anulación, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda de tutela. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Colpensiones contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA Colpatria Seguros S.A. por no cumplirse el presupuesta de la inmediatez y negará las pretensiones de la demanda promovida contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado porque no se evidenció que en la sentencia cuestionada se hubieran configurado los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TÉNGASE COMO COADYUVANTE de la parte demandante a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos precisados en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- NIÉGANSE las solicitudes de coadyuvancia formuladas por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA Colpatria Seguros S.A., por las razones expuestas.
Cuarto.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, 27 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00772-00 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO