Micelio
13001233300020220024201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-09

Radicación interna: 5040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Noel Lara Campos·Demandado: Direccion Seccional De Administración Judicial De Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-33-000-2022-00242-01 Solicitante: NOEL LARA CAMPOS Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA. Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 20 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Unidad de Talento Humano, pues no ha resuelto una petición para la corrección de su pago de nómina.

ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2022, Noel Lara Campos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Unidad de Talento Humano y pidió que se ordenara a esa autoridad resolver la petición del 2 de diciembre de 2021, en la que solicitó la corrección del pago de nómina de noviembre de 2021.

Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, pues la autoridad no ha dado respuesta, aun cuando reiteró su solicitud. El 6 de mayo de 2022, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

El 12 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al oponerse al amparo, adujo que en correo electrónico del 17 de mayo de 2022 se resolvió la petición y se indicó que el valor liquidado se ajusta a la realidad.

Pidió que se declare improcedente la tutela, pues hay carencia actual de objeto por hecho superado. El solicitante adujo que su petición no ha sido resuelta, pues no se ha corregido el monto a pagar. El 20 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia que declaró la cesación de la actuación por hecho superado, pues la autoridad accionada dio respuesta a la petición con ocasión del trámite de la tutela.

Instó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones dentro de los términos legales. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró que la respuesta de la autoridad no resuelve su petición. El 6 de junio de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 20 de mayo de 2022, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

Como en correo electrónico del 17 de mayo de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Unidad de Talento Humano remitió copia de la liquidación del pago de nómina de noviembre de 2021 e informó que el valor consignado se ajusta a la realidad, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Por demás, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela de Noel Lara Campos contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Unidad de Talento Humano.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].