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11001031500020230287100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Martha Patricia Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Demandante: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Martha Patricia Vega Higuera en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo A través de escrito radicado el 26 de mayo de 2023, la señora Martha Patricia Vega Higuera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la propiedad privada, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad, así como “a la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad procesal como usuaria del servicio de acceso a la justicia y como interviniente en dicho proceso ejecutivo laboral”.

Lo anterior, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el proceso ejecutivo laboral con radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00 y por la falta de respuesta a una queja disciplinaria que presentó por la conducta omisiva de la juez de conocimiento. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta Corporación: 1.- Interpongo ACCION DE TUTELA EN AMPARO A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, DE PETICION -LEY 1755 DE 2015-, A LA PROPIEDAD PRIVADA A LA SALUD, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL PÓR LA MORA JUDICIAL EN EL TRAMITE DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL No.- 13001310500720210024900 Demandante: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA Demandada: RUBI ELENA MARTÍNEZ, IGUALMENTE A TUTELAR LOS DEREFCHOS FUNDAMENTALES A MI DERECHO DE DEFENSA, E IGUALDAD y los derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad procesal como usuaria del servicio de acceso a la justicia y como interviniente en dicho proceso ejecutivo laboral para que en sede constitucional y en el término de 48 horas de ordene amparar mis derechos fundamentales lesionados por la parte accionada 2.- Ordenar al accionado Juez Séptimo Laboral del Circuito dar curso y trámite al proceso EJECUTIVO LABORAL No.- 13001310500720210024900 Demandante: MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA Demandada: RUBI ELENA MARTÍNEZ 3.- Considerar la viabilidad de ordenar el cambio de radicación por considerar que en el trámite de un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Distrito Judicial de Cartagena, se me están afectando gravemente mis derechos fundamentales además de los derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad como interviniente ante la clara “violación de las garantías procesales o deficiencias de gestión”., dada las retaliaciones a las que puedo quedar expuesta luego de mi accionar y ante la demostrada ignominia de dicho Despacho Judicial en contra de mis intereses.1 2.

Hechos La accionante narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Señaló que radicó un proceso ejecutivo laboral contra la señora Rubí Elena Martínez, el cual fue repartido el 3 de agosto de 2021 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00.

Refirió que, al momento de radicar la acción de tutela, no se había efectuado ningún tipo de actuación por parte de la autoridad judicial de conocimiento. Advirtió que, por tal razón, el 17 de marzo de 2023 radicó una queja y una solicitud de vigilancia de dicho proceso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, frente a la cual tampoco ha recibido respuesta alguna. 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró desconocidos sus derechos fundamentales ante la mora en que han incurrido las autoridades en tramitar el proceso ejecutivo laboral y la queja disciplinaria por la conducta omisiva del juez de conocimiento.

Aseguró que es injustificado el tiempo que ha transcurrido desde la radicación de la demanda sin que se haya emitido una decisión sobre la demanda ordinaria. Manifestó que pertenece a la tercera edad, es madre cabeza de familia, divorciada, con un hijo adolescente de 16 años que se encuentra cursando grado 11 y con una hija de 29 de años en una condición grave de salud; además, que solo percibe una pensión de $1.200.000 mensuales y que tuvo que acudir a un crédito bancario para solventar su situación económica.

Refirió que sufre de problemas en la columna, artrosis, lordosis, espondilolistesis SI-L5, bursitis de trocánter en cadera lado izquierdo, fascitis plantar, diabetes grado 2, visión mermada con uso obligatorio de gafas, y síndrome del túnel del carpo en los dos brazos; así mismo, que debe tomar medicamentos para un tratamiento psiquiátrico.

Sostuvo que ante la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y al debido proceso por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, presentó una queja ante la Comisión Seccional Disciplinaria de Bolívar, la cual tampoco ha sido tramitada. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 2 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Así mismo, se dispuso la vinculación de la señora Rubí Elena Martínez en condición de tercera interesada en las resultas del proceso, debido a que funge como demandada en el proceso ejecutivo laboral cuya falta de trámite se alega en la solicitud de amparo. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar El magistrado Jaime Sanjuan Pugliesse, titular del despacho al cual le correspondió el conocimiento de la queja disciplinaria, rindió el informe requerido en los siguientes términos: Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En primer lugar, indicó que la accionante radicó otra acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, la cual se tramitó bajo el radicado 13001-22-21-000-2023-00077-00, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Por otra parte, mencionó que el 28 de marzo de 2023 le fue repartido el expediente 13001-11-02-000-2023-00336-00, correspondiente a la queja disciplinaria presentada por la señora Martha Patricia Vega Higuera contra la doctora Lina María Hoyos Hormechea, juez séptima laboral del circuito de Cartagena, por presuntas irregularidades acaecidas dentro de un proceso ejecutivo laboral.

Precisó que el trámite disciplinario se encuentra al despacho para evaluar el mérito de la queja, razón por la cual aún no cuenta con una decisión. Advirtió que desde que le fue activado el reparto directo en el año 2022, ha recibido 515 expedientes nuevos, más 609 trámites remitidos por los otros dos despachos de esa seccional, los cuales se han ido gestionando en estricto orden de radicación. Por lo anterior, consideró que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante. 5.2.

Procuraduría Provincial de Cartagena A través de apoderada, refirió que al consultar la base de datos de la entidad se encontró una queja enviada por la señora Vega Higuera el 17 de marzo de 2023, la cual fue remitida el 6 de junio del presente año a la Comisión Seccional Disciplinaria de Bolívar por ser la competente para emitir un pronunciamiento sobre el particular.

Afirmó que dicha situación fue informada a la accionante mediante correo electrónico del 7 de junio de 2023, para lo cual aportó copia del mensaje de datos correspondiente. 5.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar El presidente encargado de la entidad aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, porque las situaciones que motivaron el ejercicio de la acción de tutela no se derivan de una acción u omisión por parte de dicha corporación. Destacó que no tiene injerencia alguna en los hechos objeto de controversia ni tiene conocimiento de la queja disciplinaria.

Añadió que tampoco está facultado para adelantar ese tipo de trámites, ya que es una competencia reservada a las comisiones seccionales de disciplina judicial. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y proceder a su desvinculación. 5.4.

Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la entidad recalcó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, entre otras.

Por lo anterior, consideró que no era posible endilgarle responsabilidad alguna por la presunta demora del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en darle trámite al proceso ejecutivo laboral de la accionante. Informó que se ha aumentado la oferta de justicia de la especialidad laboral en Cartagena, lo cual ha permitido redistribuir las cargas entre los despachos y mejorar los tiempos de respuesta de los juzgados.

Explicó que estas medidas han tenido un impacto en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que pudo remitir un total de 295 procesos a otros despachos. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva ya que entre sus facultades no se encuentra la de intervenir en las decisiones de los jueces. Con todo, informó que de la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenciaba que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago mediante auto del 21 de marzo de 2023, sumado a que el 2 de junio siguiente elaboró el Oficio No. 1114 dirigido al Instituto de Tránsito y Transporte de Sabanagrande, Atlántico, gestiones que demostraban que sí se había dado trámite al proceso ejecutivo promovido por la accionante. 5.5.

Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico de la entidad afirmó que esa cartera no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales. Resaltó que las aseveraciones de la accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Por lo anterior, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.6. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La presidente de dicha corporación informó que no existe solicitud o queja que haya sido presentada por la señora Vega Higuera ante la Comisión Nacional de Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Disciplina Judicial, por lo que solicitó que se desvincule a la entidad del asunto de la referencia. 5.7.

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena La titular del despacho accionado se pronunció en los siguientes términos: En primer lugar, informó que esta es la tercera acción de tutela que la señora Vega Higuera radica con identidad de hechos y pretensiones. Mencionó que los otros dos expedientes están a cargo del Tribunal Superior del Distrito Civil de Cartagena, bajo los radicados 13001-22-05-000-2023-00077-00 y 13001-22-05-000-2023-00081-00.

Por otra parte, señaló que desde el 11 de enero de 2020 hasta diciembre de 2022, el juzgado emitió 12788 actuaciones, correspondiente a una evacuación del 122%; así mismo, resaltó que en lo corrido del año se han tramitado 930 procesos. Adujo que muchos de los procesos no estaban organizados ni totalmente digitalizados, por lo que esa labor tuvo que efectuarse por los empleados del despacho de forma paulatina.

Explicó que la entidad encargada de la digitalización no escaneó ningún expediente, por lo que para el 29 de julio de 2022 recibió 602 procesos sin organizar, dentro de los cuales se encontraba el expediente del proceso ejecutivo laboral promovido por la demandante. Advirtió que, al momento de ingresar al despacho, el trámite de la señora Vega Higuera estaba precedido por 426 procesos.

Indicó que, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, notificado por estado el 22 de marzo de 2023, se libró mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la señora Rubí Elena Martínez Ruiz, por un valor de $45.750.000, equivalentes al valor pactado por concepto de honorarios profesionales; además, se decretó el embargo y secuestro de una tractomula de la demandada hasta por la suma de $68.625.000.

Sostuvo que no ha incumplido sus funciones y que, de concluirse que existe una mora judicial, esta se encuentra constitucionalmente justificada no solo en la falta de digitalización y organización de expedientes por parte de la firma contratista, sino por la compleja situación de congestión judicial que afronta el juzgado al tener más de 800 procesos activos. 5.8.

Rubí Elena Martínez No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado por correo electrónico el 14 de junio de 2023 y por aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 15 de junio siguiente. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y la presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener relación alguna con los hechos objeto de controversia.

Al respecto, la Sala advierte que, efectivamente, dichas entidades no tienen injerencia de ningún tipo con los supuestos fácticos narrados por la accionante en su escrito de tutela, ni están llamados a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el debate está encaminado a demostrar una presunta mora por parte de la juez séptima laboral del circuito de Cartagena y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el trámite de un proceso ejecutivo laboral y una queja disciplinaria, respectivamente.

Por tal razón, se accederá a su petición de desvinculación y así será ordenado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Temeridad Tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar como la juez séptima laboral del circuito de Cartagena, informaron de la existencia de otras dos acciones de tutela idénticas que fueron presentadas por la señora Martha Patricia Vega Higuera, con el fin de que se determinara una posible conducta temeraria por parte de la demandante.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nueva acción”2. El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Esta Sala de Decisión3 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan4.

En el caso concreto, se planteó la existencia de otros dos procesos de tutela distintos al presente asunto, en los que la señora Vega Higuera planteó exactamente los mismos hechos y pretensiones contra las entidades aquí demandadas. Según se tiene, se advierte que la accionante radicó tres acciones de tutela cuyos escritos son exactamente iguales y se identifican de la siguiente manera: a) Radicación 13001-22-05-000-2023-000-77-00 Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena- Sala Laboral Fecha de radicación: 31 de mayo de 2023 b) Radicación: 13001-22-05-000-2023-00081-00 Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena- Sala Laboral Fecha de radicación: 7 de junio de 2023 c) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Consejo de Estado, Sección Quinta Fecha de radicación: 26 de mayo de 2023 Frente al expediente 13001-22-21-000-2023-00081-00 se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción mediante auto del 7 de junio de 2023, pero a través de proveído del 9 de junio siguiente resolvió rechazar la demanda al advertir que la señora Vega Higuera ya había radicado otras dos solicitudes de amparo idénticas. 2 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 3 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 4 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003.

Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto al expediente 13001-22-21-000-2023-00077-00, se precisa que fue admitida el 2 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

No obstante, dicho asunto fue remitido al Consejo de Estado a través de providencia del 13 de junio siguiente, con el fin de que fuera acumulado al presente trámite constitucional ya que ambos escritos de tutela son idénticos. El proceso fue sometido a nuevo reparto y le correspondió al despacho de quien funge como ponente de la acción de tutela de la referencia bajo el radicado 11001- 03-15-000-2023-03179-00, por lo que por medio de auto de 10 de julio de 2023 se decidió no acumular los expedientes, pero se avocó conocimiento del referido proceso con el fin de estudiar una posible temeridad a través de una sentencia independiente.

Ahora bien, de la revisión de los tres expedientes, se encuentra que los escritos de tutela son exactamente iguales y están acompañados de los mismos anexos, por lo que es claro que existe identidad de partes, objeto y causa entre ellas. Además, en ninguno de estos trámites la accionante advirtió sobre la existencia de otros procesos a su nombre ni justificó sobre su ejercicio múltiple de la solicitud de amparo ante distintas autoridades judiciales.

Por el contrario, en todos ellos afirmó bajo la gravedad de juramento no haber interpuesto ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos. Así mismo, la Sala no encuentra que se trate de un error del sistema que haya generado una triple radicación de las demandas, pues todas ellas fueron presentadas por la parte actora en fechas diferentes (26 de mayo, 31 de mayo y 7 de junio del presente año).

Por ello, existe certeza sobre la configuración de los elementos que dan lugar a la aplicación de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Sala estima necesario realizar una excepción a la aplicación de esta figura en el caso concreto, con el fin de evitar un mayor perjuicio a la demandante.

En efecto, aún no se ha emitido decisión de fondo sobre las pretensiones de la señora Vega Higuera en ninguno de los expedientes antes relacionados, por lo que rechazar la presente acción de tutela podría implicar una denegación del acceso a la administración de justicia. Con todo, a pesar de que no se dará aplicación a dicha figura en este expediente, la Sala considera pertinente recordarle a la interesada que debe procurar observar con fidelidad el juramento que prestó en la demanda acerca de la existencia de otros trámites con identidad de parte, causa y objeto.

Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esto, porque no es aceptable que acuda de forma sistemática y desproporcionada a la administración de justicia a exponer una misma situación, pues ello significaría un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes.

Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia que implica que la persona que acuda ante los jueces obtenga una resolución de fondo a sus pretensiones5, la Sala pasará a pronunciarse sobre la actual solicitud de amparo. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Patricia Vega Higuera, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el proceso ejecutivo laboral con radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00 y por la falta de respuesta a una queja disciplinaria que presentó por la conducta omisiva de la juez de conocimiento.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 5. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5 La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6. De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional7 y para esta Sección8 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos9. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando10: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando11: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 7.

Caso concreto La parte actora alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la propiedad privada, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la defensa y a la igualdad, así como “a la independencia e imparcialidad de la 7 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 8 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 9 Sentencia T - 1019 de 2010. 10 Sentencia T - 803 de 2012. 11 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administración de justicia, las garantías procesales y a mi seguridad procesal como usuaria del servicio de acceso a la justicia y como interviniente en dicho proceso ejecutivo laboral”.

Lo anterior, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el proceso ejecutivo laboral con radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00 y por la falta de respuesta a una queja disciplinaria que presentó por la conducta omisiva de la juez de conocimiento. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, la señora Martha Patricia Vega Higuera radicó un proceso ejecutivo laboral contra la señora Rubí Elena Martínez, el cual fue repartido el 3 de agosto de 2021 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-05-007-2021-00249-00.

Según la accionante, a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había efectuado ningún tipo de actuación por parte de la autoridad judicial. Por su parte, la juez séptima laboral del circuito de Cartagena justificó la presunta demora en la alta carga laboral de su despacho, el cual había efectuado 12788 actuaciones para diciembre de 2022 y llevaba 930 procesos tramitados en lo corrido del año, así como en los retrasos que se generaron por la falta de digitalización de los expedientes por parte de la firma contratista.

Así mismo, informó que el expediente de la señora vega Higuera ingresó al despacho cuando había 426 procesos antes que el suyo y que, en todo caso, ya había librado el mandamiento ejecutivo correspondiente. En efecto, de la revisión de las actuaciones del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial, en concordancia con lo afirmado por autoridad judicial, desde el 19 de diciembre de 2022 se libró mandamiento de pago en favor de la demandante por un valor de $45.750.000 y se decretó el embargo y secuestro de una tractomula de la demandada hasta por la suma de $68.625.000.

Dicha decisión fue notificada mediante estado fijado el 22 de marzo de 2023 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12, por lo que es evidente que, incluso antes de que la acción de tutela fuera radicada, ya se había dado impulso al proceso judicial adelantado por la actora y la decisión le había sido notificada en debida forma a través del mecanismo legal pertinente.

Lo anterior, sumado a que la posible demora en que incurrió el juzgado de conocimiento en dar trámite al proceso ejecutivo está totalmente justificada en la alta carga laboral del despacho y en el respeto del sistema de turnos, permite a la Sala concluir que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la juez séptima laboral del circuito de Cartagena, por lo que se negará el amparo frente a este punto. 12 ARTICULO 108.

NOTIFICACIÓN Y APELACIÓN. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo. Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, la accionante afirmó que radicó una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que se investigara la conducta omisiva de la togada, pero tampoco había recibido respuesta alguna sobre el particular.

Frente al punto, el doctor Jaime Sanjuan Pugliese, magistrado al cual le correspondió el conocimiento del referido trámite, aseguró que la queja solo le fue repartida hasta el 28 de marzo de 2023 y se encuentra al despacho para evaluar el mérito. Además, recalcó que también cuenta con una alta carga laboral y que desde el año 2022 ha recibido 515 expedientes nuevos, más 609 procesos remitidos por los otros dos despachos de esa seccional, los cuales se han ido gestionando en estricto orden de radicación, razón por la cual aún no se ha emitido una decisión específica frente a la queja de la señora Vega Higuera.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que tampoco existe la vulneración alegada por la parte actora pues, aunque no se ha proferido ninguna providencia dentro del proceso disciplinario, lo cierto es que esa omisión obedece a circunstancias ajenas a la voluntad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar como lo es la congestión y el cúmulo de procesos que afronta el despacho de conocimiento, mas no a negligencia por parte del operador judicial.

Según quedó establecido en el acápite anterior, no toda demora en el ejercicio de la administración de justicia desconoce los derechos fundamentales de las partes, ya que solo puede considerarse que existe una vulneración de las garantías si se demuestra la falta de diligencia y la omisión de los deberes, circunstancias que no se encuentran demostradas en el caso concreto.

Por el contrario, el magistrado ponente acreditó con cifras concretas la existencia de un exceso de carga laboral que debe evacuar en estricto orden de radicación, como justificación de la falta de pronunciamiento frente a la queja de la accionante. Adicionalmente, el trámite fue repartido el despacho de conocimiento el 28 de marzo de 2023, por lo que no ha transcurrido un término que la Sala considere excesivo como para concluir que existe una demora irrazonable e injustificada por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el ejercicio de su facultad disciplinaria.

Por tal razón, no se encuentra acreditada la violación de las garantías fundamentales de la señora Vega Higuera, por lo que se denegará el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Martha Patricia Vega Higuera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02871-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III.

FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: Deniégase el amparo solicitado por la señora Martha Patricia Vega Higuera, de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”